STS, 12 de Julio de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:913
Fecha de Resolución12 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.167.-Sentencia de 12 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El fiscal.

CAUSA: Homicidio y otros.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de

octubre de 1984.

DOCTRINA: Homicidio. Preterintencionalidad.

La preterintencionalidad es un supuesto de incongruencia entre los aspectos objetivo y subjetivo del

delito, entraña un "plus in effectum»; que va más allá de la intención y su estructura se integra: a),

por un hecho base doloso ("minus delictum») por un Hecho consecuencia "maius delictum» no

querido pero previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente) y b), por

un nexo causal entre el primer hecho y el segundo; es determinante de la preterintencionalidad la

intención inicial del sujeto activo de suerte que si el hecho consecuencia ha sido directamente

querido por el sujeto o al agente se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado

de algún modo (dolo eventual) la figura preterintencional, se desvanece y surge con contornos

perfectamente definidos el delito doloso.

En Madrid, a 12 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, qué ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 17 de octubre de 1983 en causa seguida contra Luis Angel por delito de homicidio, lesiones y falta de lesiones; al recurrido le representa el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y defendido por Letrado. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.ª Resultando probado, y así se declara, que sobre las veintidós horas del día 28 de noviembre de 1981, elprocesado Luis Angel , mayor de edad, de presunta buena conducta y sin antecedentes penales y que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que perturbaban su inteligencia y limitaban su voluntad, penetró en unión de Octavio y de otra persona que no ha podido ser identificada en el interior del Bar "Lago», sito en la calle Lago de Sanabria, número 2, de Vicálvaro, y que es propiedad de Cesar , encontrándose en el interior con un grupo de personas formado por Luis Alberto , Ismael , Ángel Daniel , Ramón y los hermanos Enrique y Constanza , con los cuales ya habían tenido, incidente en la discoteca "Barrabás», sita en las inmediaciones del lugar de autos, y como quiera que Enrique se dirigiese al procesado para requerirle a que dejase en paz y no molestase a su hermana Constanza , surgió una discusión entre Luis Angel y las personas que formaban el otro grupo, en el curso de la cual Luis Angel sacó una navaja automática con una hoja de once centímetros de longitud y dando navajazos a diestra y siniestra, indiscriminadamente alcanzó con ella a Ángel Daniel causándole una herida en el "hemitórax izquierdo, parte antera inferior, que atravesó el diáfragma interesando pericardio y corazón y que le produjo la muerte instantánea»; asimismo, alcanzó con la citada navaja Enrique causándole herida incisa en cara dorsal de antebrazo izquierdo, hombro derecho y axila derecha de la que sanó a los cuarenta días, en los que estuvo incapacitado, haciéndolo sin defecto ni deformidad; a su hermana Constanza le había causado una herida incisa en el antebrazo de la que sanó a los siete días, sin defecto ni deformidad y en los que estuvo incapacitada, y a Ramón al que también alcanzó con la navaja causándole una herida inciso contusa con marcado hematoma local subcutáneo en basé del hemitórax izquierdo plano lateral, perdiendo el bazo, y sanando a los noventa y un días en los que estuvo incapacitado para su trabajo habitual

RESULTANDO que en la expresada sentencia sé estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio preterintencional del artículo 407, otro de lesiones graves del artículo 420-4 y una falta de lesiones del artículo 582, todos del Código Penal ; que de dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado, material-, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; que en la realización de los mismos concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual del número 2 del artículo 9 y la de preterintencionalidad del número 4 del artículo 9 del Código Penal ; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel , con la concurrencia de las atenuantes de embriaguez no habitual del número 2 del artículo 9 y la de preterintencionalidad del número 4 del artículo 9 del Código Penal y como responsable y en concepto de autor de un delito de homicidio del artículo 407, de un delito de lesiones graves del artículo 420 número 2, de otro de lesiones graves del artículo 420-2." 4 y de una falta de lesiones del artículo 582, todos del Código Penal , a la pena: por el delito de lesiones graves del artículo 420-2, cuatro meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago; por el delito de lesiones graves del artículo 420-4, dos multas de 40.000 pesetas cada uno, con arresto sustitutorio de veinte días, en caso de impago de cada multa, y por la falta de lesiones del artículo 528, diez días de arresto menor con sus accesorias para los delitos, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas. Y debemos condenar y condenamos al referido procesado Luis Angel a que indemnice a los herederos de Ángel Daniel en la cantidad de 2.000.000 pesetas, a Ramón en la cantidad de 700.000 pesetas y a Enrique en la cantidad de 121.000 pesetas. Dedúzcanse los oportunos testimonios para la formación de las correspondientes actuaciones por las lesiones sufridas por Octavio y por la propia persona del procesado. Igualmente respecto de los daños causados en el local del "Bar Lago», propiedad de Cesar , ídem respecto de las ocho barras de hachís encontradas en poder de la persona del procesado. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad Civil. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, lo que tendrá en cuenta al practicar liquidación de condena.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley, artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la circunstancia atenuante número 4 del artículo 9 del Código Penal , en el delito de homicidio del artículo 407. Segundo: Infracción de ley, al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 420-2 del Código Penal e inaplicación del artículo 407, en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal .

Tercero

Infracción del ley, artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la circunstancia atenuante 4.ª del artículo 9 del Código Penal , al delito de lesiones del artículo 420-4, por el que es igualmente condenado el procesado Luis Angel . Cuarto: Infracción de ley, artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación a la falta de lesiones del artículo 528 del Código Penal de la circunstancia 4.ª del artículo 9 preterintencionalidad.

RESULTANDO que la representación del recurrido se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugno por escrito.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la preterintencionalidad es un supuesto de incongruencia entre los aspectos objetivo y subjetivo del delito, entraña un plus "effectum» que va más allá ("praeter») de la intención, y su estructura, utilizando la construcción que hace la reciente Sentencia de este Tribunal de 28 de marzo de 1984 , se integra: A por un hecho base doloso ("minus delictum»); por un hecho consecuencia ("maius delictum»), no querido pero previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), y

c), por un nexo causal entre aquel primer hecho y el segundo; es determinante. pues, de la preterintencionalidad la intención inicial del sujeto activo, de suerte que si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o al agente se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual), la figura preterintencional se desvanece y surge, con contornos perfectamente definidos, el delito doloso.

CONSIDERANDO que el recurso del Ministerio Fiscal obliga a buscar una conclusión válida sobre la intencionalidad del sujeto que facilite la clave para establecer si los resultados plurales estaban en desarmonía con su propósito -tesis afirmativa de la sentencia recurrida al aplicar a todos ellos la atenuante de preterintencionalidad-, si existieron dos situaciones anímicas-"animus necandi», para dos de los sujetos agredidos (el muerto y el que sufrió lesiones más graves), y "animus laedendi» para los que soportaron lesiones de menor entidad-, que es la tesis de la acusación pública sostenida en conclusiones definitivas y -coherentemente- en el recurso, o si, finalmente, hubo intención dolosa de muerte, consumada en su caso y que no llegó a la plenitud del "iter» delictivo en los otros tres. Y para indagar sobre el delicado tema de la intención no hay otro camino que operar -sopesando y deduciendo- sobré las realidades del mundo exterior; sobre las circunstancias anteriores, coetáneas o subsiguientes del hecho, y con particular relevancia sobre la proporcionalidad o idoneidad del medio empleado por el sujeto, sobre la localización, gravedad y reiteración de las lesiones causadas, sobre las actitudes y palabras de los protagonistas y siempre, otorgando prevalente significación, cuando existen, en aquellos factores elementos de más directa significación subjetiva.

CONSIDERANDO que en los hechos de la causa, tal y cómo aparecen reflejados en el "factum», está presente el grave estado de tensión creada entre los contendientes, quienes -poco antes- habían tenido un incidente en una discoteca de la localidad y al encontrarse de nuevo en un bar y al ser requerido el acusado para que > a la hermana de uno de los integrantes del grupo contrario, se entabló una discusión y en su desarrollo el acusado -con minoración de inhibiciones provocada por la influencia de su estado de embriaquez- sacó una navaja automática con una hoja de once milímetros de longitud y dando navajazos a diestra y siniestra, indiscriminadamente, alcanzó con ella a uno de los oponentes causándole una herida en el hemitórax izquierdo que atravesó el diafragma interesando pericardio y corazón y produciéndole la muerte instantánea, a otro le causo heridas en la cara dorsal del antebrazo izquierdo, hombro derecho y axila del mismo lado, que curaron a los cuarenta días, a la muchacha una herida incisa en el antebrazo con carácter leve y a un cuarto sujeto una herida incisocontusa, con marcada hematoma local en la base del hemitórax izquierdo que provocó la pérdida del bazo y noventa días de proceso curativo; referencia de los hechos que permite deducir, sin serias dificultades para dar sentido a los hechos, la existencia de dolo de muerte en el sujeto agresor, partiendo para ello de aquella situación de animadversión que nació de los incidentes que precedieron al hecho, de la naturaleza y características del arma empleada -idónea para causar la muerte-, de los lugares a donde dirigió el primero y el último golpe -si lógicamente entendemos que la descripción del suceso siguió en la sentencia un orden cronológico-, zonas muy vulnerables que encerraban órganos de importancia vital, la reiteración de las acometidas al segundo herido, con lesiones incisas en el antebrazo izquierdo, en el hombro y axila del lado derecho, reveladoras de que fue el azar o los instintivos movimientos de defensa los que evitaron resultados más lamentables, y dentro del ámbito de la agresión se inscriben también las lesiones inferidas a la muchacha; resulta obvio, por consecuencia, un dolo indeterminado de muerte que abarcó todo el grupo antagonista, y que dicha intención la que inspiró y dominó toda la acción, pues el agresor se representó como probables -y los consintió- todas las consecuencias letales de su comportamiento, aunque algunas no alcanzaran consumación.

CONSIDERANDO que esta conclusión que rechaza la preterintencionalidad y que no admite la escisión del "animus» en dos intenciones diferenciadas según la importancia de las lesiones ha de presidir el examen de todos los motivos del recurso, pero sin prescindir de los límites del mismo, pues el Ministerio Fiscal, con correcta observancia de principio acusatorio y coherente con las conclusiones mantenidas en la instancia, se inclinó a una tesis intermedia que hipervalorando los resultados aceptaba el dolo homicida en las lesiones en los respectivos hemitórax que produjeron la muerte del primer agredido y la pérdida del bazo en el cuarto, sin extraer del ámbito del delito de lesiones las inferidas al segundo y tercero de los agredidos; y en relación al motivo primero, en la vía del artículo 849-1.° y por aplicación indebida de la circunstancia 4.ªdel artículo 9, la estimación se impone porque el dolo de muerte excluye la preterintencionalidad que aceptó

el fallo recurrido.

CONSIDERANDO que esta misma argumentación justifica, asimismo, la estimación del motivo segundo del recurso -por aplicación indebida del artículo 420-2.° del Código e inaplicación del artículo 407 en relación con el 3 del mismo texto legal -porque el "animus necandi» que se afirma excluye al delito de lesiones, del mismo modo que se desvanece la preterintencionalidad aplicada la existencia de dolo de muerte y el resultado fallido por causas independientes de la voluntad del sujeto definen la situación de frustración prevista en el párrafo segundo del artículo 3 del Código, en relación con el 407 , ambos citados como inaplicados.

CONSIDERANDO que coherentemente con la tesis expuesta las lesiones incisivas múltiples de otro de los sujetos ponen de relieve la insistencia y contumacia en el propósito agresivo que no tuvo las consecuencias letales queridas o aceptadas por los movimientos elusivos o defensivos del agredido, lo cual -como se ha dicho- constituye un argumento más para explicar el ánimo homicida que presidió la acción en su conjunto considerada, el cual no pasó de la frustración, o de la tentativa ( Sentencia de 21 de diciembre de 1976 , entre otras) en el caso más favorable al acusado; pero mantenía la acusación por lesiones, y a estos términos ceñido el tercer motivó del recurso, la única conclusión útil a que puede llegarse es a excluir -sobre la base del delito de lesiones- la atenuante de preterintencionalidad, indebidamente aplicada por la Sala de instancia, porque las lesiones causadas respondieron, proporcional e idóneamente, al delito agresivo que se empleó, por lo que procede también la admisión del motivo.

CONSIDERANDO que, finalmente, también debe resolverse en el mismo sentido estimatorio el cuarto motivo del recurso, porque aunque la tesis de este Tribunal hubiera permitido una incriminación de homicidio en grado de tentativa, la tesis acusadora se concretó en una falta de lesiones y debe desecharse, por supuesto, la preterintencionalidad que aplicó indebidamente la sentencia recurrida, porque el resultado guarda absoluta congruencia con la acción y no porque la calificación de falta impida la aplicación de circunstancias modificativas: el libre arbitrio del artículo 601 del Código , lo que excluye es la aplicación de las reglas penológicas tasadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando todos los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de octubre de 1983 en causa seguida contra Luis Angel por delito de homicidio, lesiones y falta de lesiones, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Hijas.- Luis Vivas. - Antonio Huerta.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en; la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico;- Antonio Herreros.- Rubricado.

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