STS, 29 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:826
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.673.-Sentencia de 29 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 17 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Concurso de normas. El delito de imprudencia temeraria y el delito autónomo de

conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 340 bis, a), del Código Penal .

La conducta del recurrente estuvo evidentemente incursa, desde la inicial alcoholemia, en la más

grave de las imprudencias al dejar de observar las más elementales precauciones, dentro de un

contorno jurídico en el que prevalece tanto el requisito normativo como infracción de una norma de

cuidado y cautela, como el psicológico o falta de previsión del resultado final, con lo que se quiere

decir que entonces la infracción de peligro y de conducción arriesgada, contemplada antes como

delito autónomo, ha de ceder aquí respecto del delito imprudente del resultado, desde el momento

que, tal es conocido, sé produce entre ambas infracciones una relación de subsidiariedad

expresamente establecida en el último párrafo del artículo 340 bis, a), del Código Penal , que aplica

directamente la cláusula de la alternatividad y mayor rango punitivo que el artículo 68 establece para

resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina

de esta Sala que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal

queda subsumido en éste si en ambos es la embriaguez el único elemento contribuyente y

desencadenante de la postrera actuación, recobrando su eficacia punitiva aquella infracción penal

de riesgo únicamente cuando esté más gravemente penada que el delito culposo a que dio origen,

ya que en otro caso el delito de resultado sé impondría con su punición.En Madrid a 29 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y defendido por el Letrado don Jaime Fernando Rubio López. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación del procesado, hoy recurrente, al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia formuló sus conclusiones provisionales, que posteriormente elevó a definitivas en el acto del juicio oral, haciendo constar, entre otros extremos, el siguiente: " En definitiva, esta parte entiende que la conducta de mi representado, todo lo más, debía ser sancionable administrativamente, por exceso de velocidad en vía con limitación de 80 km./hora, lo cual tampoco está acreditado en Autos, o, en su defecto, reputar la falta y, por tanto, sancionarle con multa, pero nunca imputarle la comisión de un delito que no está acreditado en Autos, ya que nada se ha dicho por los instructores del atestado y por el informe de la Guardia Civil sobre dónde recibió el supuesto impacto la motocicleta, la cual, curiosamente, presentaba daños de poca consideración (folio 5 vuelto) o qué no concuerda con la excesiva velocidad del vehículo de mi representado y el arrastre de la motocicleta por dicho vehículo, según las manifestaciones de los testigos que depusieron en las diligencias.

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 1983 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las quince horas veinte minutos del día 18 de noviembre de 1980 el procesado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el furgón de su propiedad matrícula GC-2295- L, con Seguro Obligatorio cubierto por la Compañía "Phoenix Latino, S. A.» (póliza número 65.284.575), y cuando circulaba a la altura del kilómetro 1 de la carretera de acceso a Los Giles, en esta capital, haciéndolo bajo los efectos de la bebida, hasta el punto de arrojar un coeficiente de alcohol en sangre de 1,637 X 1.000, efectuó un adelantamiento al ciclomotor Derbi LM-7518 que, conducido por Gerardo , le precedía en la marcha, pero como lo hiciera a velocidad excesiva y sin adoptar las más elementales precauciones, se salió el procesado con su vehículo de la calzada por la margen izquierda, según el sentido de la marcha, volviendo seguidamente a la vía y tras dislocada trayectoria invadió la derecha de ésta, arrastrando de esta forma al ciclomotor antes expresado, que circulaba correctamente por el adecuado carril y cuyo conductor, Gerardo , resultó, a consecuencia de la colisión sufrida, con lesiones de tal gravedad, determinantes de hemorragia cerebral, que le ocasionaron su fallecimiento; a consecuencia del exclusivo comportamiento del procesado se produjeron, además, los siguientes resultados: Marisol y Lorenza que viajaban en el furgón del encartado, sufrieron lesiones de las que curaron, respectivamente, en siete y veinte días; y el ciclomotor LM-7518 resultó con desperfectos valorados en 12.790 pesetas, ni perjuicio de su propietario, Abelardo .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el artículo 565, párrafo primero, del Código Penal y que de mediar malicia integraría un delito de homicidio del artículo 407 , otro de lesiones del artículo 422 y dos faltas de los artículos 582 y 597, todos ellos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Francisco como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y privación del permiso de conducción, por dos años, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a Abelardo , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 12.790 pesetas; a los herederos de Gerardo , en igual concepto, la suma de 1.500.000 pesetas; a Lorenza , en cantidad de 20.000 pesetas, y a Marisol , la de

7.000 pesetas, indemnizaciones estas tres últimas que correrán a cargo de la Compañía Aseguradora "Phoenix Latino, S. A.», hasta el límite cuantitativo del, Seguro Obligatorio. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que la devuelva debidamente cumplimentada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Francisco , al amparo del número 3.°, del artículo 851 y número 1.° del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: Al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la posible comisión de una falta o, en su caso, una infracción administrativa por el recurrente, en lugar de undelito de imprudencia temeraria; punto de derecho que fue planteado por esta parte recurrente en su escrito de conclusiones definitivas. Por infracción de ley. Tercero: Al haberse cometido error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida (sic) sin que constasen en la declaración de hechos probados los requisitos indispensables del indicado delito, con violación del artículo 565, párrafo 1.° del Código Penal , infringido por aplicación indebida, pues el recurrente tuvo el mayor de los cuidados en realizar la maniobra del adelantamiento, al señalizar su maniobra y desplazarse lo más a la izquierda posible para evitar la colisión con el vehículo del fallecido y realizando su conducción con toda clase de diligencia en evitación de un resultado dañoso para todos, sin que pudiera integrar por sí solo, la conducción en estado de embriaguez, al no existir tampoco dicha conducción en estado de embriaguez al accidente, y en todo caso la conducta del recurrente integraría una falta del art. 586-3.° del Código Penal.

RESULTANDO: Que por Auto de esta Sala fecha nueve de abril del corriente año, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo del recurso amparado en el n° 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no tener carácter de auténticos a efectos casacionales, los documentos que en el mismo citaba.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha teñido lugar en 22 de los corrientes, en cuanto a los motivos admitidos, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, también respecto a; los motivos subsistentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo alegado por quebrantamiento de forma del número 3.° del artículo 851 de la Ley Procesal , o incongruencia omisiva, ha de ser rechazado, ya que aunque tal defecto deba referirse a las pretensiones jurídicas, no se puede llegar a afirmar que exista incongruencia por omisión simplemente porque la sentencia no razone, Cual sé pretende de contrarió respecto de la existencia, o inexistencia, de la falta o de la infracción administrativa que la defensa articuló en sus conclusiones, después elevadas a definitivas, y ello así, tal se dijo ya en Sentencia de 8 de noviembre próximo pasado, no sólo en base a que si en algún casó se puede dispensar de un pronunciamiento explícito en la resolución judicial es precisamente, como aquí acontece; cuando la hipótesis propuesta y admitida, concurrencia de un delito de, imprudencia temeraria, se excluya ó sea antitética, incompatible o irreconciliable con la alegación de la defensa antes explicitada, y es que una cosa es la no resolución de los problemas jurídicos trascendentales planteados por las partes y otra es no resolverlos Conformé a sus pedimentos ( Sentencia de 7 de noviembre de 1983 ), sino también en razón qué si lo que se quiere es denunciar discrepancias importantes en la sentencia, afectantes al problema de fondo, entre la calificación jurídica exactamente aplicable en la tesis del recurrente y el inamovible, por ésta vía, relato Táctico, entonces ello es ajeno a, la vía casacional ahora elegida por ser materia propia y exclusiva del recurso por infracción de ley del número 1.º del artículo 849 de igual norma procesal.

CONSIDERANDO que el delito de imprudencia en general ha desencadenado, quizá por la proliferación de los supuestos llegados a esta Sala, una abundantísima doctrina nunca discordante porque las aparentes discrepancias no son más que las distintas consecuencias jurídicas, precisas para construir el tipo penal intrínsecamente no definido en su "rátio essendi», según también los distintos puntos de vista qué sirvan de partida, siendo así qué ahora, si se quiere reconducir la calificación jurídica asumida por la instancia, ciertamente que en resolución manifiestamente Correcta y homogénea, dentro de los términos y límites casacionales, es preciso analizar los hechos recogidos en la resultancia probatoria a la luz de cuanto se ha dicho ya ( Sentencia de 6 de octubre de 1984 ) respecto de la imprudencia generada, como base, por la intoxicación etílica.

CONSIDERANDO que en ese sentido es la embriaguez causa principal y desencadenante de gravísimos riesgos en la circulación vial, lo que cuestiona no sólo el delito autónomo de conducción ilegal bajo ese especial estado anímico, cualquiera que sea su definición legal, sino, y ello es aún más importante desde el punto de vista jurídico procesal, los delitos de imprudencia en general cuando, tal se ha referido antes, sea esa situación alcohólica la determinante de la falta de previsión y cautela; y hay que señalar, sin entrar en matizaciones atinentes a la verdadera naturaleza o esencia del delito autónomo ahora bajo la perspectiva del novedoso artículo 1 del Código , y si se quiere seguir la voluntad del legislador, que el artículo 340 bis, a ), ha venido experimentando en su contenido una cada vez mayor severidad quizá desconociendo las causas motivadoras del alcoholismo, de manera que si en la Ley de 9 de mayo de 1950 el delito precisaba que la embriaguez incapacitara para la conducción, después, la Ley de 24 de diciembre de 1962 , exigía únicamente la existencia de un estado de manifiesta intoxicación etílica aun cuando la conducción fuere correcta, para ser el actual y vigente precepto el que, en la línea de severidad indicada, haya eliminado, incluso, ese carácter manifiesto, lo que quizá por ser excesivamente duro, como baseargumental de la causa "ex delito», esté propiciando posibles modificaciones en el futuro Código al exigirse nuevamente que el delito tenga que basarse, aparte de ese especial estado, en una real y afectiva incapacidad para conducir.

CONSIDERANDO que dicho lo anterior, como obligada premisa a cuanto sigue, claramente ha de imponerse la desestimación del segundo motivo de casación aducido y admitido, que es el tercero ordinal de los en principio planteados, por infracción de ley del número 1.°, del artículo 849 de la norma objetiva , en aplicación indebida del artículo 565, párrafo 1.°, e inaplicación del artículo 586-3.°, ambos del Código Penal , por cuanto la conducta del recurrente estuvo evidentemente incursa, desde la inicial alcoholemia, en la más grave de las imprudencias al dejar de observar las más elementales precauciones dentro de un contorno jurídico en el que prevalece elocuentemente tanto el requisito normativo como infracción de una norma, de cuidado y cautela impuesta por precepto legal o por simples reglas de convivencia social, como el requisito psicológico consistente en la falta de previsión del resultado final, consecuencia lógica y causal de la eficiente e inicial falta de cautela desencadenadora de todo el acontecer criminoso, con lo que se quiere decir que entonces la infracción de peligro y de conducción arriesgada, contemplada antes como delito autónomo, ha de ceder aquí respecto del delito imprudente de resultado, desde el momento en que tal es conocido, se produce entre ambas infracciones una relación de subsidiariedad expresamente establecida en el último párrafo del artículo 340 bis, a ).que aplica directamente la cláusula de la alternatividad y mayor rango punitivo que el artículo 68 del Código establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de esta Sala que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal queda subsumido en éste si en ambos es la embriaguez el único elemento contribuyente y desencadenante de la postrera actuación, cual aquí acontece, recobrando su eficacia punitiva aquella infracción penal de riesgo únicamente cuando esté más gravemente penada que el delito culposo a que dio origen, ya que en otro caso el delito de resultado se impondría con su punición ( Sentencias de 22 de febrero de 1974, 21 de diciembre de 1978 y 15 de junio de 1981 ), en el supuesto de ahora con el carácter de temeraria, como se ha reseñado ya, en tanto que el relato fáctico de la instancia claramente así lo manifiesta cuando relátala manera de conducir el recurrente bajo los efectos del alcohol, 1,637 por mil en el análisis de alcoholimetría. .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 17 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- José Augusto de Vega Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

78 sentencias
  • SAP Huelva 63/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...19 de enero de 1989, 14 de febrero de 1992, entre otras) y del Tribunal Supremo ( SS. TS 17 de noviembre de 1980, 8 de octubre y 29 de noviembre de 1984, 9 de diciembre de 1987, 7 de julio de 1989 y 22 de febrero de 1991, entre En el caso de autos, sólo puede obtenerse una primera tasa de a......
  • SAP Cádiz 291/2008, 24 de Septiembre de 2008
    • España
    • 24 Septiembre 2008
    ...o abstracto. A este respecto, ha de subrayarse que, según sostiene la doctrina dominante y también la jurisprudencia (SSTS 2 May. 1981, 29 Nov. 1984, 7 Jul. 1989, 5 Mar. 16 Jun. 2001 y 22-III-2002 ), estamos ante un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un......
  • SAP Barcelona 763/2007, 23 de Julio de 2007
    • España
    • 23 Julio 2007
    ...1981 ) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SSTTSS 6 octubre y 29 noviembre 1984 ) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (SSTTSS 9 diciembre 198......
  • SAP Cádiz 264/2015, 25 de Septiembre de 2015
    • España
    • 25 Septiembre 2015
    ...o abstracto. A este respecto, ha de subrayarse que, según sostiene la doctrina dominante y también la jurisprudencia ( SSTS 2 May. 1981, 29 Nov. 1984, 7 Jul. 1989, 5 Mar. 1992, 16 Jun. 2001 y 22-III-2002 ), estamos ante un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR