STS, 5 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:801
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.485.-Sentencia de 5 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 1983.

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia.

El principio fundamental recogido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución es el derecho de todos

los acusados a la presunción de inocencia, que solamente puede destruirse cuando la prueba arroja

una conclusión contraria a aquélla o cuando existe una actividad probatoria mínima pero suficiente.

En Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por Vicente y Bruno , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 5 de octubre de 1983 , en causa seguida a los mismos y otro, por delito de robo en el extrajera, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores don Enrique Monterroso Rodríguez y don Juan Manuel de Pabla Ciruelas y dirigidos por los Letrados don Marcos García Montes y don Antonio Sánchez Bufón. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado que los procesados Vicente y Bruno , ambos mayores de edad, ejecutoriamente condenado, el primero, en 12 de noviembre de 1976 por la causa 218/74 a seis meses de arresto mayor y el 1º. de julio de 1977, Por la causa 69/76, a un año de prisión menor por delitos, en los dos casos contra la salud pública y el segundo sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, con unidad de acción, junto con un tercero al que no afecta la presente resolución, se trasladaron desde Barcelona, donde residían, a Andorra el día 20 de julio de 1981, en un automóvil propiedad del indicado Bruno y conducido por éste Llegando sobre las 20 horas de dicho día, hospedándose en el Hotel Lleida, sito en la Avenida Marixell de la aludida ciudad pirenaica, inscribiéndose por los tres únicamente Vicente , en el citado establecimiento hotelero, mediante la exhibición de un documento Nacional de Identidad, expedido a nombre de Benedicto , sustraído a su dueño en 1981, ocupando una sola habitación y en hora no determinada de la citada noche, o en las primeras de la madrugada del día siguiente, se descolgaron, desde le mencionada habitación, utilizando unas cuerdas atadas a las tuberías de la calefacción, del indicado hotel, hasta el tejado de las galerías comerciales sitas en un piso más abajo de la alcoba donde habían partido, logrando abrir con un objeto contundente no identificado, la ventana cuya puerta da al interior de la referida galería, donde con el mismo o análogo instrumento contundente, resquebrajaron el escaparate del bazar denominado "Marina» del quees representante legal Alberto Andrés Jiménez León, llevándose de allí, con ánimo de hacerles suyos, diversos objetos, primordialmente relojes, encendedores y bolígrafos, evaluados en 6.826.779 pesetas habiéndose recuperado efectos peritados en 3.159.119 pesetas, entregados a su legítimo dueño, en depósito provisional. El procesado Vicente no presenta alteraciones psicopatológicas, ni trastornos de ideación, ni estados alucinatorios, ni de inhibición del pensamiento, siendo normales sus facultades cognoscitivas y volitivas.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, comprendido en los artículos 500, y 504-1.° del Código Penal , así como de otro delito de uso de Documento Nacional de Identidad falso, previsto y penado en el artículo 310 del mismo Código , siendo responsable en concepto de autores los procesados Vicente y Bruno y del delito de utilización de documento de identidad falso, únicamente Vicente , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno como autor de una delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión menor y a Vicente también cómo responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión menor y a ambos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las aludidas condenas como también debemos condenar y condenamos a Vicente , cómo autor responsable de un delito de uso público de Documentó de Identidad falso asimismo sin circunstancias modificativas a la pena de

50.000 pesetas de multa o al arresto sustitutorio de treinta días, al pago de la tercera parte de las costas a cada uno de los mencionados procesado y de la indemnización de 3.667.660 pesetas al representante legal del bazar "La Marina" que será satisfecho solidariamente por ambos procesados. para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si rió les hubieran servido; de; beneficio en otra. Y aprobamos de el Auto de; insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Vicente , basándose en los siguientes motivos: Primero: Se invoca al amparo del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 24.2 de la vigente Constitución que consagra, como derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia, que ha sido violado. El precepto invocado, artículo 24, párrafo 2.° de la Constitución consagra, como derecho fundamental, de la persona y como tal se recoge en la Sección I del Capítulo Segundo del citado Cuerpo legal, bajo el epígrafe 2 "de los derechos fundamentales y de las libertades públicas" a la presunción de inocencia. Segundo: Se invoca al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 9, apartado 1.° en relación con el artículo 8, apartado 1.° del Código Penal . Como esta parte postuló en su escrito de calificación provisional, llevada a definitiva en el acto del juicio oral, concurría la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, de eximente incompleta de enajenación mental y trastorno mental transitorio, consecuencia del síndrome de abstinencia a opiáceos que padecía desgraciadamente este recurrente en la fecha de autos y, que de forma alternativa, le pudo llevar a la comisión de los hechos presuntamente delictivos, lo que afectaba indudablemente a su imputabilidad, elementos volitivos intelectivos de forma parcial. Tercero: Se invoca al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 14 del Código Penal . Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no contiene grave participación de este recurrente en los hechos presuntamente delictivos, y su culpabilidad especificada de forma meridianamente clara, -dicho sea con respeto-. Dentro de la autoría material, moral o necesaria, establecida en el artículo 14 del Código Penal , la conducta atribuida a este recurrente en el resultando de hechos probados, no es consecuente con dicha norma, al no haberse singularizado por la Sección III de la Audiencia Nacional cual fue su intervención concreta en el mismo, concretamente en el delito de robo, y no en el de uso público de Documento Nacional de Identidad.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la representación del procesado Bruno basa su recurso en los siguiente motivos: Único: Por quebrantamiento de forma: Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la práctica de diligencia de prueba durante la sesión del juicio oral, que fue propuesta por esta parte y admitida por la Sala como pertinente y que en consecuencia no se practicó. Al folio 127 del rollo de la Audiencia, procesado Bruno bajo la representación del procurador entonces doña María Luisa Soler Rubio, pero bajo la misma dirección letrada, propone la práctica de la prueba testifical consistente en que se citaron para el acto del juicio oral a los Inspectores Superior de Policía de la Jefatura de Barcelona, Brigada Regional de Policía Judicial con carnet profesionales NUM000 y NUM001 , pues se trataba de dos testigos importantes conexionados con los hechos de autos, pues actuaron como Instructor y Secretario de la Diligencia número 6896 de 3, de julio de 1961, según consta al folio 9 del sumario y que podrían haber facilitado a la Sala con su testimonio, datos de sumo interés para la apreciación conjunta de las pruebas practicadas. Dicha prueba fue admitida por laSala sentenciadora (folio 128 y 134), pero desafortunadamente, los testigos no comparecieron en el acto del juicio oral, y esta defensa solicitó por ello la suspensión del juicio oral que no fue admitido continuando el juicio, y esta defensa, previa consignación de las preguntas que deseaba hacer a los dos testigos consignó también su protesta formal, respetuosamente, a efectos de recurso de casación por quebrantamiento de forma, según consta todo ello en el acta del juicio oral y de lo que se infiere la indefensión que se ha producido con todo ello. Por infracción de Ley. Primero: Lo invoca al amparo de lo establecido en el artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, que resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador, precepto que hay que relacionarlo con el artículo 24.2.° de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 , al establecer estar norma de rango superior el principio de presunción de inocencia lo que impone el análisis de la prueba, para averiguar la verdad material. En la preparación del recurso se señalaron como documentos que justifican el error del Juzgador, las declaraciones del procesado Bruno , ante la Policía a los folios 36 y 37 del sumario y folio 48 ante el Juzgado; indagatoria del folio 146 informe sobre su conducta del folio 107; declaración del procesado Olivencia ante la Policía al folio 20; ante el Juzgado: folios 23 y 104, declaración ante la Policía del procesado Vicente del folio 58 y ante el Juzgado al folio 59, y acta del juicio oral folios 140 a 144 del rollo de Sala de la Audiencia Nacional documentos todos ellos, que en su estudio conjunto deducen la inocencia de este recurrente. Segundo: Lo invoca al amparo de lo establecido en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 500 y 504.1.° del Código Penal . Este motivo, es consecuencia del anterior, y correrá la misma suerte que el mismo. Es decir si al revisar la prueba, el Juzgado a quien se dirige el recurso, estima, que en efecto, ha habido apreciación errónea de la citada prueba, ya que no existe en la causa, prueba alguna o la suficiente para establecer aquella relación fáctica de la sentencia recurrida, naturalmente, un motivo acogido, hará que fundamente el segundo haciéndolo prosperar. En caso contrario, sería prácticamente imposible articularlo, si se da como probada la participación material y consciente de Bruno en el delito de robo, que no lo está, precisamente, por faltar ese enorme requisito que es la conciencia de estar sometiendo un delito; el dolo específico de todo delito y singularmente del delito de robo.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos.

RESULTANDO: Que en el acto de la vista don Antonio Sánchez Bufín, Letrado del procesado Bruno , sostuvo su recurso. El Letrado de Juan José Bonals no compareció a dicho acto. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tanto el motivo primero del recurso de Vicente , como el primero de Bruno , alegan por vía de la infracción de ley la presunción de inocencia de ambos procesados, al amparo del artículo 24 de la vigente Constitución Española , de obligada exigencia por todos los poderes públicos y por la práctica judicial El principio fundamental recogido en dicho precepto, en su número 2.° es el derecho de todos-los acusados a la presunción de inocencia, que solamente puede destruirse cuando la prueba arroja una conclusión contraria a aquélla o cuando existe una actividad probatoria mínima, pero suficiente que se vuelva contra aquélla. Esto sentado y por lo que se refiere a la alegación de Vicente , analizados los actos, se observa, la realidad del robo cometido, la ocupación de relojes y otros objetos de los sustraídos, precisamente en el domicilio del recurrente, el reconocimiento del mismo por parte del Director y Conserje del Hotel donde se hospedaron, por una de cuyas ventanas se descolgaron para realizar el apoderamiento, la declaración del otro procesado, indicando de manera manifiesta la participación del recurrente en el hecho delictivo, de forma qué tal alegación se ve desvirtuada, pero no sólo por un mínimo de actividad probatoria, sino por una consistente prueba, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia que la apreció como suficiente para incrimina del hecho a Vicente .

CONSIDERANDO: Que por lo que afecta, a la presunción de inocencia alegada, por el otro procesado Bruno , el mismo ha reconocido su participación en los hechos, no sólo ante la Comisaría de Policía, sino con todas las formalidades y garantías legales ante el Juzgado, añadiendo la participación del otro recurrente y este triple reconocimiento es principio de prueba por escrito, con garantías legales y procesales, para destruir la presunción de inocencia alegada y ello conduce a la desestimación de los dos motivos del recurso analizados.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso de Vicente , alega la infracción por no aplicación del artículo 9, 1.°, en relación con el 8, 1.° del Código Penal eximente completa de trastorno mental transitorio, porque los hechos se cometieron por Bonals, a impulsos del síndrome de abstinencia de drogas, debe declararse que no consta probado que el mismo sea adicto a la droga, ni a qué clase de drogas, ni que en el momento de cometer los hechos se encontrara bajo el síndrome de abstinencia alegado, poseyendo una capacidad intelectual armónica, adecuada a su nivel, socio cultural, por tanto si lascircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han de estar tan probadas, como los hechos mismos, según reiterada doctrina de esta Sala, la alegada de trastorno mental transitorio, ha quedado sin probar y ello conduce a la desestimación del motivo alegado, como adecuadamente hizo la Sala de instancia.

CONSIDERANDO: Que por fin el mismo recurrente, alega en su tercer motivo, la infracción del artículo 14 del Código Penal , al aplicarse a su actuación indebidamente, puesto que no se concreta su actuación en el robo. Mas basta, recordar con exactitud, en su integridad, el relato de hechos probados, para concluir que medió acuerdo previo con el otro procesado, que ambos sé descolgaron desde la habitación que ocupaban en el Hotel Lleida, hasta el tejado de las galerías comerciales, logrando-ambos-r abrir la ventana de dichas galerías, resquebrajando, el escaparate del Bazar, llevándose de allí -con ánimo de lucro-, diversos objetos, tales como relojes, encendedores y bolígrafos. Luego tras el concierto realiza personalmente actos ejecutivos, descolgarse, entraron por ventana y apoderarse-lo que hace que su actividad fuera incardinada, por el Tribunal "a quo", con toda corrección en la autoría, que inútilmente se combate

CONSIDERANDO: Que resta por analizar dos motivos del recurso; de Bruno : El primero, que se aborda en este considerando; lo es por quebrantamiento de forma al denegar el Tribunal la suspensión del juicio, por incomparecencia de dos de los testigos propuestos. Para desestimar el motivo basta tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1ª Que se trata de un procedimiento de urgencia; en esta clase de procedimientos prima la disposición del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "No se suspenderá el juicio por la incomparecencia de... testigos, si éstos hubieran declarado en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente informado". El Tribunal en el acta hace constar que no los considera precisos, lo que prácticamente equivale a que se considera suficientemente informado de los hechos. 2ª El Tribunal puede suspender, lo que equivale a una potestad regulada por el artículo 746 de la Ley , "pero evitará con el mayor celo suspensiones inmotivadas", admonición que tiene un carácter conminatorio y que prácticamente equivale a que no se suspenda a menos que sin la presencia de las pruebas propuestas -en este caso testigos- no puedan formar juicio adecuado sobre los hechos. 3ª Los testigos propuestos y no comparecidos son precisamente el Policía Instructor de las Diligencias por robo y el Secretario de las mismas, los cuales se limitan a intervenir oficialmente en el cumplimiento de su deber, recogen declaraciones y datos sobre el delito, pero es claro que nada saben sobre el hecho y sus circunstancias, tal como exige el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las diligencias que efectúan para la comprobación del hecho constan extendidas en las actuaciones. Por todo lo cual el motivo ha de desestimarse.

CONSIDERANDO: por fin que el recurrente Bruno alega la aplicación indebida del artículo 504- 1.° del Código Penal , esto es el robo, mediante escalamiento. Motivo de escasísima consistencia, según los hechos probados, porque si los autores -entre ellos el recurrente-, se descuelgan por medio de cuerdas desde la ventana del hotel, al tejado de las galerías, y penetran en éstas por una de las ventanas, rompiendo -resquebrajando dice la sentencia- el escaparate, para efectuar el apoderamiento; luego es evidente que penetraron en las galerías comerciales por vía no destinada al efecto, es decir por vía insólita, distinta del acceso natural, con lo cual el escalamiento en un hecho real, patente e indiscutible. Razones que conducen a la desestimación del motivo que se estudia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Vicente y Bruno , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 5 de octubre de 1983 , en causa seguida a los mismos y otro, por delito de robo en el extranjero, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Juan Latour.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

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