STS, 26 de Junio de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:705
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 993.-Sentencia de 26 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra auto de la Audiencia de Valencia de 3 de octubre de 1983 .

DOCTRINA: Penalidad. Robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de nocturnidad.

El motivo del recurso, además de retribuir con evidente ingratitud la extrema benevolencia de la

Audiencia, es manifiestamente incongruente con el auto recurrido, pues al apreciar éste la

concurrencia de la agravante trece del articulo 10 del Código Penal , ya anunció que la pena que

correspondía imponer era la de prisión menor en sus grados medio o máximo -regla 2.ª del articulo

61-, señalando concretamente la de dos años, cuatro meses y un día de la mentada prisión, la que

al suponer el límite inferior del grado medio, no podía descender todavía más, pese a los esfuerzos

dialécticos del recurrente, el cual invoca la regla 4.ª del artículo 61, olvidando que dicha regla sólo

es de aplicación cuando en el caso no han concurrido ni circunstancias atenuantes ni agravantes,

supuesto que no es el de autos donde se apreció la agravante de nocturnidad. ( Sentencia de 26 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Adolfo , contra auto de la Audiencia de Valencia de fecha 3 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo y otros por delito de robo y receptación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por el Letrado don José Luis Colomer Signes. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que en fecha 3 de octubre de 1983, se dictó auto por la Audiencia de Valencia por el que subsanando el error material contenido en otro, del día 20 de septiembre del mismo año, mediante el cual se acordó la rectificación de la sentencia dictada en la causa del día 13 de junio de 1983 , en el sentido de imponer a los condenados Guillermo y Adolfo , la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos en lugar de la de diez años y un día de presidio mayor contenida en la sentenciade dicha capital, todo ello en virtud de la modificación introducida al Código Penal por la Ley de Reforma Urgente y Parcial, de fecha 25 de junio de 1983 .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Adolfo , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley según el párrafo 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "ha de entenderse infringida la Ley al efecto de poder interponer recurso de casación, cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiera infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal». Se produce infracción del artículo 505, en relación con el número 4 del artículo 61 y el párrafo último del requisito 3.° del artículo 118, todos ellos del Código Penal , en la; redacción dada por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , de Reforma Urgente y Parcial del citado Código Penal. Se estiman infringidos los preceptos citados, por cuanto, al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 118, 3 .°, para obtener la rehabilitación aunque no instada por el interesado, debió, no obstante tener la presente el Tribunal "a quo» en base a lo dispuesto en el último párrafo del citado número 3.° del dicho artículo, al dictar el auto de revisión de la sentencia de 3 de octubre de 1983 , aplicando el artículo 505, sobre la base del artículo 61-4, ambos del Código Penal , declarando que la pena correspondiente al delito declarado probado, es la de prisión menor en su grado mínimo y no en el medio, imponiendo al condenado Adolfo la pena de seis meses y un día de prisión menor en atención a la ausencia de gravedad en el hecho que motivó la condena y la personalidad del delincuente, ante la necesidad de limitar el contenido de la pena a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la función de la misma y la no menos importante de satisfacer las más apremiantes exigencias de un derecho penal ajustado al Estado de Derecho y por lo tanto asentado en las garantías del llamado principio de culpabilidad y de concreción al hecho para que no devengan anclados en el pasado la letra y sobre todo el espíritu de la reforma penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando en su caso la aplicación de la Ley 8/83 . El Letrado defensor del recurrente no compareció a dicho acto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante sentencia de 13 de junio de 1983 , al acusado Adolfo , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas, de 295.810 pesetas de cuantía, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de nocturnidad y reincidencia -13 y 15 del artículo 10 del Código Penal -, le impuso la pena de diez años y un día de presidio mayor; pero, habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , por imperativo de su Disposición Transitoria Única y siendo, dicha Ley, más favorable para el reo que lo era el texto anterior del Código Penal, el referido Tribunal, mediante auto de 3 de octubre del meritado año , acordó la rectificación de la sentencia aludida, incardinando "in pectore» los hechos de autos, en el inciso segundo del párrafo primero del artículo 505 del mencionado Código , y, suprimiendo, también de modo implícito, la estimación de agravante quince del artículo 10, aunque declarando subsistente - esta vez de modo explícito y expreso- la agravante de nocturnidad, declarando que, la pena procedente, es la de prisión menor en sus grados medios o máximo, e imponiendo, la citada pena, en la extensión de dos años, cuatro meses y un día.

CONSIDERANDO que el presente recurso, en su único motivo, se apoya en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 505, 61 -regla cuarta- y 118 -párrafo último del requisito 3.°-, todos ellos del Código Penal , pretendiendo que, ante la ausencia de circunstancias agravantes, la pena de prisión menor se debió imponer en sus grados medio o mínimo atendidas la mayor ó menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, y que, el Tribunal "a quo», la impuso en el grado medio -dos años, cuatro meses y un día-, cuando, dada la personalidad del recurrente -fue condenado, anteriormente y de modo ejecutorio, diez veces por la perpetración de infracciones de variada índole con predominio de delitos contra la propiedad- y la escasa gravedad del hecho -casi 300.000 pesetas importó lo sustraído-, debió imponerla en su grado mínimo. Pero, el motivo único en cuestión, además de retribuir con evidente ingratitud la extrema benevolencia de la citada Audiencia, es manifiestamente incongruente con el auto recurrido, pues, al apreciar éste la concurrencia de la agravante trece del artículo 10 del Código Penal , ya anunció, como se ha dicho antes, que la pena que correspondía imponer era la de prisión menor en sus grados medio o máximo - regla 2.ª del artículo 61 -, señalando concretamente la de dos años, cuatro meses y un día de la meritada prisión, la que, al suponer el límite inferior del grado medio, no podía descender todavía más, pese a los esfuerzos dialécticos del recurrente, el cual invoca la regla cuarta del artículo 61 , olvidando que, dicha regía, sólo es de aplicación cuando, en el caso, no han concurrido ni circunstancias agravantes ni circunstancias atenuantes, supuesto que no es el de autosdonde, como ya se ha subrayado, se apreció la agravante de nocturnidad; procediendo, en armonía con lo razonado, la repulsión del único motivo del recurso analizado amparado en los preceptos adjetivo y sustantivo ya enunciados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Adolfo , contra auto pronunciado por la Audiencia de Valencia en fecha 3 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo receptación, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal.- Bernardo F. Castro.- José H. Moyna.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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