STS, 25 de Junio de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:710
Fecha de Resolución25 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 975.-Sentencia de 25 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 10 de noviembre

de 1982.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Sus requisitos.

En el caso enjuiciado se dan todos los requisitos que la jurisprudencia sobre el artículo 535 del Código Penal viene exigiendo para la integración del delito de apropiación indebida; así, en cuanto al objeto, se trata de dinero que recibía el procesado a título de Delegado de una compañía para

ingresarlo en la Sociedad y aprovechando las oportunidades de estar al frente de la Delegación y tener facultades para el percibo de las primas convirtió antijurídicamente la cantidad percibida para la Compañía en propiedad exclusivamente suya, con el correspondiente perjuicio patrimonial para ella y el ánimo de lucro o ánimo de obtener un beneficio propio en el procesado. (Sentencia de 25 de junio de 1984.)

En Madrid, a 25 de junio de 1984. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Ángel Ruiz de Erenchun; siendo también parte en concepto de, recurrida la Compañía Mercantil de Seguros, S. A., representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Garmona y defendida por el Letrado don Ildefonso González Grano de Oro Guirado. Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Franco , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue nombrado delegado para Navarra de la Compañía Mercantil de Seguros, Sociedad Anónima, con efectos a partir del 1 de enero de 1980, concediéndole la exclusiva en esta provincia para la gestión de contratación de pólizas de seguros, las que definitivamente eran firmadas por la sede central de la Compañía, sita en Madrid, y para la gestión de cobro de parte de las primas correspondientes a esta provincia, percibiendo en contraprestación la cantidad de 15.000 pesetas por gastos de oficina, y el 10 por 100 de las primas netas cobradas en primera anualidad, y el 5 por 100 de las de cartera, a cuenta de las cuales se obligaba la entidad a entregarle 60.000 pesetas mensuales; para la captación de clientes y realización de su gestión con la expresada sociedad, el procesado contrato a dos personas durante varios meses, abonando de su peculio particular una cantidad no inferior a 299.000 pesetas, y pagando gastos de viaje a Madrid, de una de ellas, para promoción profesional en la sede centralde la entidad aseguradora, y percibió de ésta la cantidad de 770.000 pesetas a cuenta de comisiones. Y en diversas ocasiones, comprendidas entre enero y julio de 1981, el procesado percibió el importe de recibos de primas, que le abonaron varios de los asegurados en Compañía Mercantil de Seguros, Sociedad Anónima, por importe total de 2.785.181 pesetas, cantidad que no remitió a la Sociedad, sino que se quedó con ella en su particular beneficio. Cuando le fue exigida la remisión de la expresada cantidad, por carta remitida por conducto notarial de fecha 17 de septiembre de 1981, no contestó a la misiva, y requerido personalmente para tal entrega no la verificó, alegando que se le debía una cantidad de 3.221.099 pesetas por gastos de viajes, de representación de honorarios y sueldos abonados en colaboradores, y que no se le había realizado liquidación de las comisiones devengadas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, descrito en el artículo 535 y penado en el 528-1.°, ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Franco , como autor responsable de un delito de apropiación indebida en cuantía de

2.785.181 pesetas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta de privación de honores y empleos y cargos públicos, incapacidad de obtenerlos y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales y a que abone a la perjudicada Compañía Mercantil de Seguros, Sociedad Anónima, la cantidad de 2.785.181 pesetas como indemnización de perjuicios, la cual devengará el interés legal de la misma el 1-8-81 hasta la fecha, y el interés básico del Banco de España, incrementado en dos puntos, desde este día al completo pago. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil, debidamente terminada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Franco , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación de los artículos 535 y 528, número 1.°, ambos del Código Penal , ya que resultaba claro que el procesado y la querellante estaban unidos por una relación de comisión mercantil que exigía una liquidación de cuentas previa y completa para así determinar el saldo resultante entre ambos, lo que jamás hizo Compañía Mercantil de Seguros, Sociedad Anónima, que se limitó a exigir el pago de las primas percibidas por el procesado; pero sin admitir nunca los gastos que éste había realizado en favor de su comitente, tanto por sueldos de personal a su servicio como por gastos de desplazamiento, dietas y comisiones; está necesidad de llevar á cabo una previa liquidación en casos como él que nos ocupa, de comisión mercantil, para depurar las relaciones civiles o mercantiles que unen a las partes y que el mencionado contrato originaba.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida Compañía Mercantil de Seguros, Sociedad Anónima, se instruyeron del recurso, y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en dieciocho de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente mantuvo el recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor de la recurrida y por el Ministerio Fiscal, solicitando este último la adaptación a la Ley 8/83 de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra lo alegado por el recurrente en el motivo único de su recurso de casación, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la indebida aplicación de los artículo 535 y 528 número 1.° del Código Penal , de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece reflejado con toda evidencia el cambio de la posesión legítima en ilegítima que hizo el procesado nombrado Delegado para Navarra de la Compañía Mercantil de Seguros, Sociedad Anónima, en enero de 1980, concediéndole la exclusiva en esa provincia para la gestión de contratación de pólizas de seguros y para la gestión de cobro de parte de las primas correspondientes a dicha provincia, percibiendo por ello la contraprestación convenida, y habiendo percibido el procesado en diversas ocasiones, comprendidas entre enero y julio de 1981, el importe de recibos de primas que le abonaron diversos asegurados por importe total de 2.785.181 pesetas, cantidad que no remitió a la Compañía, sino que se quedó con ella en su particular beneficio, con lo que concurren o se dan en el caso enjuiciado todos los requisitos que la jurisprudencia sobre el artículo 535 viene exigiendo para la integración del delito de apropiación indebida, así, en cuanto al objeto, se trata de dinero que recibía a título de Delegado para ingresarlo en la Sociedad y aprovechando las oportunidades de estar al frente de la Delegación y tener facultades para el percibo de esas primas convirtió antijurídicamente la citada cantidad percibida para la Compañía en propiedad exclusivamente suya, con el correspondiente perjuicio patrimonial para ella y ánimo de lucro o ánimo de obtener un beneficio propio en el procesado; sin que, por otro lado, aparezca del relato de hechos la necesidad de practicar una previa liquidación de cuentas para determinar la responsabilidad penal y civil del procesado y la cantidad real y efectiva de la que indebidamente se ha apropiado, por lo que procede desestimar el motivo único del recurso.CONSIDERANDO que, pese a la desestimación del recurso por las razones ya indicadas, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación de los artículos 535 y 528 en la nueva redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal , procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el pertinente Auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y que responden a la salvaguardia del principio de retroactividad de la Ley favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto en el artículo 9-3 , consagra el principio de legalidad y de retroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conllevan, a sensu contrario, la imperatividad de la retroacción de la disposición más favorable al reo conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , principio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25-1 de la propia Constitución , y cuyos preceptos son de ineludible e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en Constitución, conforme a los dictados del artículo 53-1 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha 10 de noviembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución y el Auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour.- Benjamín Gil.- Martín

J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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