STS, 26 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:581
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.829.-Sentencia de 26 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Delito frustrado. Sus requisitos.

El delito frustrado, según el art. 3.° del Código Penal , se caracteriza, porque el culpable practica

todos los actos que deberían producir como resultado el delito, pero éste no se produce por causas

independientes de la voluntad del agente. De ahí que desde el punto de vista interno p puramente

subjetivo, existe una resolución decidida a cometer determinada infracción, esto es ha de concurrir

el dolo de lo injusto; objetivamente, se practican todos los actos de ejecución, considerándose

como ha dicho en muchas sentencias esta Sala, como un delito completo en su ejecución, pero

fallido en su resultado. (S. 26 diciembre 1984.)

En Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación, por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 18 de noviembre de 1983 , en causa seguida contra Carina y Marco Antonio , por delito de colaboración con un grupo armado y organizado, habiendo sido partes el Ministerio Público y en concepto de recurridos, los procesados, representados, conjuntamente, por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y dirigidos por el Letrado señor Montero Zabala. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así:

  1. RESULTANDO: Probado y así declara, que, entre agosto de 1982 y mayo de 1983, los procesados Carina y Marco Antonio , ' nacidos en 1957 y 1955, sin antecedentes penales, pretendiendo coadyuvar en las actuaciones propias de ETA Militar, organización clandestina que, con la invocada meta de un Euskadi independiente y socialista, desarrolla la lucha armada mediante ataque a la vida y a otros derechos de las personas, acompañados de propaganda de apoyo; aceptaron la misión de difundir porradio, para Vizcaya, los comunicados de ETA Militar grabados en cintas magnetofónicas. Y para ello y de la organización', recibieron instrucciones verbales sobre la instalación y el funcionamiento de una pequeña emisora, y un manual complementario; también los elementos de tal emisora, consistentes en modulador amplificador, magnetófono, cassette lector, programador, antena y cables, que completaron con una batería y montaron cerca de la cima del monte Upo en Arrigorrieaga; y tres cintas con comunicados, dos de las cuales llegaron a disponer en la emisora para su difusión programada. Pero, antes de que consiguieran radiar comunicado alguno, la Policía, el día 1 de junio de 1983, detuvo a los procesados y recogió la emisora y la tercera cinta.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de colaboración con grupo organizado y armado, previsto en el artículo 174 bis b)'del Código Penal , en grado de frustración, previsto en el artículo 3.°, párrafo segundo del citado Código , en relación con el 51 del mismo cuerpo legal , del que son responsables los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carina y Marco Antonio , como penalmente responsables, en concepto de autores, sin circunstancias modificativas, de un delito de colaboración con grupo organizado y armado, en grado de frustración, y no de consumación, arriba definido, a las penas,' para cada unó dé dós áñós de prisión ménor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y una mil pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días, caso de impago, y al pago de las costas por iguales partes. Para el cumplimiento de la pena principal y de las sustitutorias, en su caso, se abona a cada procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se acuerda el comiso de los aparatos y cintas ocupadas. Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en el siguiente motivo: ÚNICO: Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 3, párrafo 2.º y 51, ambos del Código Penal , en relación con el artículo 174 bis b) del mismo Cuerpo legal considera el Ministerio, que al estimar la Sala de instancia, en el primer Considerando y fallo de la sentencia impugnada, que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito del artículo 174 bis b) del Código Penal , en grado de frustración incurre en "error iuris», porque según tratan de demostrar, se dan los requisitos necesarios para considerar que el delito de colaboración con bandas armadas, del artículo 174 bis b) del Código Penal , que perpetraron los procesados, lo fue en grado de consumación. Este Ministerio no considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO: Que la representación de los procesados recurridos evacuaron el traslado de instrucción que les fue conferido.

RESULTANDO: Que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso que fue impugnado por el Letrado don José María Montero Zabal, defensor de los procesados recurridos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el delito frustrado, según el artículo 3.° del Código Penal se caracteriza, porque el culpable practica todos los actos que deberían producir como resultado el delito, pero éste no se produce por causas independientes de la voluntad del agente. De aquí se deduce según aclara la doctrina de esta Sala, que desde el punto de vista interno o puramente subjetivo, existe una resolución decidida de cometer determinada infracción, esto es ha de concurrir el dolo de lo injusto; objetivamente se practican todos los actos de ejecución que deberían producir, causar, según las reglas normales de experiencia el resultado típico, lo cual supone que el agente hizo cuanto tuvo que hacer para consumar su intención delictiva; sin embargo, el resultado no se produce, por causas independientes de la voluntad del agente siendo, como con acierto han dicho muchas sentencias, un delito completo en su ejecución, pero fallido en su resultado. ( Sentencias de 6 de julio de 1976, 28 de noviembre de 1978, 2 de junio de 1980 entre otras.)

CONSIDERANDO: Que tratándose del artículo 174 bis b) del Código Penal , debe aún matizarse más, la altura del iter criminis, en que se ha realizado el delito, dada su especial naturaleza, al contener varias conductas, esto es: a) obtener; b)realizar; c)facilitar de cualquier modo de información, vehículos, alojamiento, locales, armas o explosivos, medios materiales, cooperación económica; d) en otros actos de colaboración que favorezcan 1.º la fundación, organización o reconstitución de bandas armadas; 2.º la organización, planificación o 3.º la realización de las actividades de cualquier clase de los citados grupos, texto éste, que a través de la Ley Orgánica de 4 de mayo de 1981, vino a sustituir al Decreto-Ley sobre seguridad ciudadana de 26 de enero de 1979, donde se hacía especial hincapié en los actos decolaboración con las bandas armadas y que puede servir de referencia y base para la interpretación del precepto referido del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que la conducta de los procesados consistió, según los hechos probados, en pretender coadyuvar a ETA Militar -banda armada-. Aceptar difundir por radio los comunicados de dicha organización, montar la emisora, que la entidad dicha les proporciona; reciben tres cintas para los comunicados, pero... no llegaron a radiar ninguno porque la Policía interviene la emisora, ya montada, las cintas y detiene a los procesados.

CONSIDERANDO: Que con esta conducta hay una resolución firme de colaborar, se obtienen todos los medios para esta colaboración que consistía en difundir comunicados de ETA Militar, pero no se difunden, con lo que el delito quedó fallido. De forma que ni se obtuvo, ni se facilitó información, ni vehículo, ni alojamiento, ni se pudo por los procesados, ni Se organizó, ni planificó la constitución de bandas armadas, ni se realizaron las actividades de dichos grupos; se limitaron a recibir emisora de radio y cintas con la finalidad de emitirlas, pero no se llegaron a emitir por causas independientes de la voluntad, con lo cual, el resultado quedó fallido y el delito no se consumó. Razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso del Ministerio Fiscal que sostenía la aplicación indebida de los artículos 3 y 51 del Código Penal en relación con el 174 bis b) del propio Cuerpo legal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 18 de noviembre de 1983 , en causa seguida a Carina y Marco Antonio , por delito de colaboración con grupo armado y organizado, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI: Por esta nuestra sentencia que sé publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas.--José H. Moyna.-José A. de Vega.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado.-Higinio González Rubricado.-

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