STS, 27 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:572
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.842.-Sentencia de 27 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palencia de 21 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Sus elementos. La acción penal no viene afectada por plazo de

prescripción alguno.

En el área o campo de lo penal, además de que los pronunciamientos de otra jurisdicción salvo en los casos de prejuidicialidad no tiene los efectos pretendidos por el recurrente, la acción no viene

afectada por plazo de prescripción alguno, ni ha habido alegación alguna al respecto, y concurren en los hechos todas las notas definitorias del delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal , esto es, el transporte de una mercancía para su entrega en unos almacenes y una acción del acusado desviandola de estos fines, para aplicarla en su propio beneficio. (S. 27 diciembre 1984.)

En Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia, el día veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres en causa seguida contra el mismo, por el delito de apropiación indebida; le representa el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el letrado don Agustín Calderón Martínez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor don José Móyná Ménguez.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

  1. RESULTANDO: Probado y así se declara que el procesado en esta causa Armando , mayor de edad, de no acreditada conducta y ejecutoriamente condenado en sentencia 24 de marzo de 1969 como autor efe un delito de imprudencia a la pena de 5.000 pesetas de multa, concertó con Benedicto el transporte de una partida de cebada caballar que Optaciano debía cargar en su camión matrícula G-.........-G y descargarlo en los almacenes que la Cooperativa Provincial Agropecuaria tiene en Manquillós

y en ejecución de dicho acuerdo, el día 27 de agosto de 1980 fueron cargados en el camión 25.130 kilos de dicho grano que tenía un valor de 311.612 pesetas, que se llevó, pero que en lugar de entregar en los almacenes deja Cooperativa, cual era el fin para el que se le entregaron, los hizo propios en su beneficio; el denunciante y perjudicado Benedicto ha ejercitado la acción civil dimanante de estos hechos en juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Instancia número 2 de Palencia, que terminó por sentencia de 27 de marzo de 1982 , por la que se absolvía al demandado de la demanda de haber prescritola acción ejercitada.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 535 en relación con el n.° 2.° del artículo 528 del Código Penal : Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado, material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Armando como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido y sin circunstancias, a la pena de dos años de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos.

Primero

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 535 en relación con el n.° 2 del 528 del Código Penal .

Segundo

Apartado B). La sentencia dictada en Vía Civil por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, en juicio de menor cuantía 380/81 que desestimó la demanda de D. Benedicto contra el condenado Armando que reclamaba el precio de la cebada, y cuyos mismo hechos han servido de base para la condena del recurrente, la cual obra unida a los autos.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Agustín Calderón Martínez, impugnándolo el Ministerio Fiscal, conforme con la aplicación de la Ley 8/1983 .

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la argumentación básica de los dos motivos del recurso, ambos por infracción de ley pero uno de ellos -en parte admitido- por error de hecho en la apreciación de la prueba, se sustenta en que el juicio penal fue precedido de un procedimiento declarativo de índole civil para reintegrarse el denunciante del importe de la cebada recibida por el acusado para Su transporte y entrega en los almacenes de la Cooperativa Provincial Agropecuaria, el Cual concluyó por sentencia firme desestimatoria de la demanda, y se pretende integrar el hecho probado con el contenido de dicha sentencia--motivo segundo del recurso- y trasladar sus consecuencias al enjuiciamiento penal de los hechos para desvirtuar la existencia del delito de apropiación indebida -motivo primero.

CONSIDERANDO: Que efectivamente dicha sentencia prejuzga y resuelve las responsabilidades civiles del hecho, y tan es así que el Tribunal de instancia ha omitido todo pronunciamiento al respecto desestimando la acción civil que ejercitaba conjuntamente el Ministerio Fiscal, pero carece de virtud para purgarle de las responsabilidades penales en que ha incurrido el transportista; aquella sentencia, que no evidencia error alguno en la apreciación de la prueba porque su existencia y contenido está transcrito en el Resultando de hechos probados, con lo que el motivo segundo carece de consistencia alguna, no puede reconcérsele influencia en el aspecto delictivo de los hechos por la potísima razón de que la acción civil fue desestimada por transcurso del plazo de prescripción previsto en el artículo 952 en relación con el 924 del Código de Comercio , no porque inexistieran razones de fondo para exigir del transportista el cumplimiento del transporte o, en este caso, las consecuencias de su incumplimiento, pero, en el área o campo de lo penal, además de que los pronunciamientos de otra jurisdicción salvo en los casos de prejudicialidad no tiene los efectos pretendidos por el recurrente, la acción no viene afectada por plazo de prescripción alguno, ni ha habido alegación alguna al respecto, y concurren en los hechos todas notas definitorias del delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código , esto es el transporte de una mercancía - veinticinco mil ciento treinta kilogramos de cebada caballar- para su entrega en los almacenes de la Cooperativa, y una acción del acusado desviándola de estos fines, para aplicarla a su beneficio, o como dice el texto de la sentencia con redundancia "haciéndola propia en su beneficio»; consecuentemente, procede también la desestimación del motivo primero del recurso fundado en la aplicación indebida del artículo últimamente citado.

CONSIDERANDO: Que no obstante la desestimación del recurso, de la aplicación del principio de retroactividad en lo favorable -plasmado en el artículo 24 del Código Penal , en la Disposición Transitoria dela ley de 25 de junio de 1983 , y al mayor rango legal, en el artículo 9.3 de la Constitución Española - nace la obligación, expresamente impuesta en el artículo 53.1 de la Constitución , de rectificar la sentencia dictada en puntos substanciales afectados por la susodicha Ley de Reforma Penal, como son la nueva determinación de la pena, y la necesidad de justificar la imposición de la accesoria de suspensión de empleo, oficio o profesión, obligación en este caso impuesta por la adición de un tercer motivo, de adaptación a la expresada Ley de Reforma, que debe ser estimado, provocando una segunda sentencia en los términos del artículo 902 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, formulado adicionalmente como tercero, con arreglo a la Ley 8/83 de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Armando , por delito de apropiación indebida, declaramos de oficio las costas, y devuélvase el depósito que se constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes como remisión de la causa.

ASI: Por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Móyná Ménguez.-José Augusto de Vega.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Móyná Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de esta Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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