STS, 25 de Junio de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:634
Fecha de Resolución25 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 981.-Sentencia de 25 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Bárcelona de 16 de julio de 1982 .

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia y el de libre valoración de la prueba.

La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución española no invalida la

facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio

que le otorga el artículo 741 de la Ley Procesal Penal , limitándose el alcance de dicha presunción,

que es de naturaleza "iuris tantum», no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejada

un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba. ( Sentencia de 25 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Vicente contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 16 de julio de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de tentativa de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Juan Miguel , de veintiún años, condenado por robo en sentencia de 1 de marzo de 1980 a un año de presidio menor, puesto de acuerdo con su cuñado, el menor de catorce años, Bernardo (nacido el 31 de agosto de 1966), se puso en contacto con Vicente , de diecisiete años en la fecha de autos, condenado por robo en sentencia de 7 de julio de 1980 (veinte mil pesetas de multa) para que les entregara una pistola marca Astra, de calibre 9 milímetros largó, modelo 1925, con número de fabricación 25.763, que sabían tenía en su poder y que Juan Miguel guardó en su domicilio hasta el día siguiente, en que sobre las nueve horas se reunieron el procesado y el menor y se dirigieron a pie hacia la entidad bancaria Caja de Ahorros Layetana, sita en la calle Australia, de Badalona, llevando el menor la pistola con un; cargador con siete balas y una en la recámara, y al llegar a las proximidades dé: aquélla esperaron para entrar a que se marchara un vehículo que estaba siendo cargado en la puerta, y, hallándose en tal espera acertó a pasar por allí un coche-patrulla de la Policía Nacional, que sospechando de ellos procedió a identificar y detener al procesado Juan Miguel , mientras el menor se daba a la fuga, porlo que lo persiguieron alcanzándolo poco después y ocupándole la referida pistola; apareciendo que Juan Miguel había prometido darle al Vicente parte del dinero que pudiera llevarse, y que de la indicada pistola no tenía ni la guía ni la licencia correspondientes.

RESULTANDO que én la expresada sentencia se estimó que los hechos "declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas de los artículos 500, 501-5.°, en relación con el 506-1,° en grado de tentativa (artículos 3 y 52) del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del propio Código , siendo responsables en concepto de autores, ambos acusados en cuanto al robo, incluyendo en esté delito al Vicente por aplicación del artículo 14-3.° del Código citado y én cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, como, asimismo, autores ambos procesados, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en los dos procesados para el delito de robo y además la de reiteración en Juan Miguel , respecto al delito de tenencia ilícita de armas y la atenuante de minoría de edad en cuanto al Vicente , para ambos delitos, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Miguel y Vicente como autores responsables de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el robo y la de reiteración en la tenencia ilícita de armas, en cuanto a Juan Miguel , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de presidio menor por la tentativa de robo, y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por la tenencia ilícita de armas, y en cuanto a Vicente , concurriendo la agravante de reincidencia en el robo, y la atenuante de minoría de edad, le condenamos a dos penas de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa. Remítase al Gobierno de la nación, a través del Excelentísimo señor Ministro de Justicia, testimonio literal de esta resolución, a los fines de aplicar ál condenado Juan Miguel el indulto particular que se propone en su cuarto Considerando, si se estima procedente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Vicente , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 1984 , en los siguientes motivos: Segundo.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 3.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia recurrida sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. La defensa solicitó reiteradamente se estableciera y aclarara la identidad de la persona que facilitó el arma para perpetrar el atraco, punto que en ningún momento ha sido resuelto ni en el Acto del Juicio Oral ni por tanto en la Sentencia recurrida. Tercero.- Por infracción de Ley, con base en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, y resultar este hecho de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador y no han estado desvirtuados por otras pruebas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión de los tres motivos del recurso por incidir el primero en las causas de inadmisión tercera y cuarta; el segundo, en la causa de inadmisión tercera; y el tercero, en las causas cuarta y sexta, todas del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal penal

RESULTANDO que én él acto de la vista no compareció el Letrado del recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso -el primero fue inadmitido por auto de está Sala de dos de abril último- se formula; ál amparo del número 3° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, denunciando él vicio procesal de forma de nó resolver la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de la defensa, fundamentándole en que por ella se solicitó reiteradamente se estableciera y aclarara la identidad de la persona que facilitó el arma para perpetrar él atraco; cuestión ella no válida para fundamentar un motivo de casación al amparo de la norma procesal invocada, pues es doctrina reiterada de ésta Sala que las cuestiones a que se refiere el apartado 3.° del artículo 851 nó son las de mero hecho -como es la invocada-, sino las cuestiones jurídicas planteadas, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio que le otorga el articuló 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de dicha presunción, que es de naturaleza iuris tantum, no aaquellos casos "en los que en los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sirio a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que mal se puede valorar lo que no existe y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado se ha practicado, tanto en el sumario como én el acto del juicio oral y si bien en este se ha negado por el recurrénte al ser interrogado su participación en el delito, existe en los autos actividad probatoria suficiente para valorar su actividad, así aparece aparte de las diligencias pertinentes en esta clase de delitos, de las declaraciones de las personas a quienes entregó el arma, efectuadas tanto en el atestado policial como después a la presencia judicial en la que el procesado Juan Miguel no sólo, se ratifica en la declaración prestada ante la Policía, sino que la amplia aclarando expresamente que la pistola era del recurrente, por lo que procede desestimar el motivo tercero del recurso en el que al amparo del número 2.ª del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Vicente contra sentencia pronunciada por la audiencia de Barcelona en fecha 16 de julio de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de tentativa de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciadora los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García.- Mariano Gómez de Liaño.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estándo célebrando audiencia pública en él dia dé hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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