STS, 26 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:506
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1833.-Sentencia de 26 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 1 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Atenuante de preterintencionalidad. Su concepto y naturaleza jurídica. '

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la atenuante de preterintencionalidad supone la

causación de un resultado más grave que el querido o buscado intencionadamente por el agente,

produciéndose una alteración del mundo exterior superior a lo querido, debiéndose apoyar esta

divergencia en hechos de naturaleza objetiva, puesto que según el aforismo jurídico, el propósito

retenido en la mente, nada en su derecho. Cuando del delito de lesiones se trata es difícilmente

aplicable ja preterintencionalidad, por Ja dificultad de fijar la intención del ausente, pero

excepcionalmente, puede aplicarse cuando hay una absoluta inidoneidad del medio empleado para

producir el resultado lesivo. (S. 26 diciembre 1984.)

En Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta capital en fecha 1 de diciembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, habiendo sido partes del Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Luisa Noya Otero y dirigido por el Letrado señor Gómez Centurión. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así:

  1. RESULTANDO: Que el día 27 de noviembre de 1978, y en el kilómetro 19,850 de la carretera Nacional IV, Madrid-Cádiz, surgió una discusión entre el procesado Marcelino , conductor de la furgoneta G-....-GX , y el conductor Eduardo , del camión R-....-RM , por motivos derivados del tráfico -cuyas circunstancias no han podido ser determinadas- y en el curso de la cual el procesado pasando a vías dehecho, propinó un empujón a su antagonista, arrojándolo al suelo y causándole lesiones que han tardado en curar 300 días, de asistencia facultativa e igual impedimento, quedándole una epilepsia que se puede corregir con tratamiento de medicamentos, el lesionado en la actualidad sigue conduciendo su camión, habiendo pasado la revisión médica. El procesado no quería causar unas lesiones tan graves como las que se produjeron. El procesado mayor de 18 años, ha sido condenado en 16 de diciembre de 1965, por tenencia ilícita de arma de fuego y uso de nombre supuesto; en 15 de enero de 1966 por hurto; y en 12 de febrero de 1966 por falsificación de documento de identidad.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de lesiones graves, artículo 420 número segundo del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración y la atenuante

4.ª del artículo 9 del mismo cuerpo legal , se dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones graves, concurriendo la agravante de reiteración y la atenuante de no haber querido causar el procesado unas lesiones tan graves como las que se produjeron a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de 600.000 pesetas a Eduardo . Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Marcelino , basándose en los siguientes motivos.

Primero

Por quebrantamiento de forma al limitarse el resultando de hechos probados a describir las consecuencias del empujón dado por el recurrente, como "lesiones que han tardado en curar 300 días", introduce conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, e incide en quebrantamiento de forma del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El resultando de hechos probados, declara que se produjo una discusión por motivos derivados del tráfico, cuyas circunstancias no han podido ser determinadas y en el recurso de la cual el procesado pasó a vías de hecho, propinando un empujón a su antagonista, arrojándole al suelo y causándole lesiones. Si el propio Tribunal reconoce no poder determinar las circunstancias de la discusión entre los antagonistas, confiesa la falta de claridad de lo que narra, agravando la oscuridad al omitir toda mención relativa al propósito, finalidad o causa de dicho empujón. Toda imputación delictiva exige la determinación previa y diáfana de los elementos precisos para realizarla. Al no darse en este supuesto, se incide en el quebrantamiento de forma propio del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad.

Tercero

Por infracción de Ley. Aplicación indebida de la tipificación del artículo 420; párrafo 3.° en relación con la circunstancia cuarta del artículo 9, todos del Código Penal , por cuanto no queda suficientemente establecida la existencia de una conducta dolosa por parte del recurrente, que pretendiera infringir un mal, aún cuando fuera inferior al causado. Hay pues, infracción de Ley, del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los mencionados artículos.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión a trámite del tercero de los motivos, por infracción de ley al incidir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO: Que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851-1.°, inciso 3.°, empleo por la sentencia de instancia de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, se alegan como tales la expresión por aquélla de frases como "lesiones que tardaron en curar 300 días". Y aplicando al supuesto quebrantamiento de forma, la doctrina inveterada de esta Sala, de haberse de tratar de expresiones técnico jurídico, que e refieren a la esencia, nombre y medida del tipo delictivo, que sólo sean asequibles a los juristas o personas que tengan especiales conocimientos el derecho, suponiendo un desplazamiento inadecuado de los juicios valorativos del Tribunal de los Considerandos, donde deban estar insertos al resultando, es evidente que en el resultando se dice con claridad meridiana que el recurrente propinó un empujón a su contrincante que lo arrojó al suelo causándole lesiones, no se han empleado por elhecho probado conceptos, técnicos ni jurídicos, la palabra lesiones es de uso vulgar, no se requieren especiales conocimientos para su comprensión, no es juicio de valor no desplaza inadecuadamente al resultando apreciaciones que deben plasmarse en el Considerando, se narra una conducta, causada de una consecuencia, lesiones, de forma vulgar y asequible a cualquiera, razones que comportan la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que no otra suerte, cabe, respecto del segundo motivo que, también por la misma vía, ataca la sentencia recurrida, por falta de claridad, a tenor del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamentalmente porque no se determinan en las sentencias las circunstancias de la agresión. La resolución recurrida dice de manera diáfana y terminante que la discusión tuvo lugar por motivos del tráfico, causa pues del empujón, pero añade "cuyas circunstancias no han podido ser determinadas, sino que de la discusión se pasó a las vías de hechos». Si la investigación sumarial y durante el plenario "no se han podido determinar las circunstancias y el detalle de las discusión, sino que ésta se debió a motivos del tráfico, no es menester dar detalles que se ignoran, ni como es natural inventarlos, pero por lo demás la sentencia, es clara, terminante, comprensible, no tiene ambigüedad, ni oscuridades de clase alguna y cumple, hasta donde humana y jurídicamente es menester los requisitos del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello conduce a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Por fin, que respecto del tercer motivo y antes de entrar en su examen debe advertirse que reúne en un solo motivo dos infracciones de Ley, los artículos 420-3.º del Código Penal y el artículo 9-4.º del mismo cuerpo legal . En el primero se sostiene la falta de dolo para la comisión del delito, la ausencia de intención de producir un mal tan grave como el ocasionado. En una primera impresión, pudo llegarse a la inadmisión del motivo, como solicitó el Ministerio Fiscal, con fundamento, pero ahondando en el mismo, se observa que el recurrente trata de alegar que ni tuyo intención de lesionar y que si la tuvo en modo alguno, llegar a las consecuencias tan graves a las que condujo su acción, que desbordó con mucho su intención. En razón a este segundo matiz del recurso fue admitido a trámite y va a ser objeto del examen y resolución. En cuanto al dolo, de lesionar o animus laedendi, es claro que según la sentencia, hubo intención de empujar y arrojarlo al suelo por tanto el dolo de lesionar está manifiesto, porque no fue un empujón leve, sino tan fuerte, que su oponente de la fuerza ejercida sobre él cayó al suelo, por tanto tiene entidad y fuerza como para arrojar al otro al suelo. Entidad ésta que destaca la sentencia de instancia, con la frase "le propinó» y propinar equivale a descargar, dar, atizar: Esto pone de relieve el propósito de atizar un empujón y no en forma suave, sino descargando, poniendo fuerza y empeño en el empujón de donde está el dolo de manera manifiesta, puesto que no cesa hasta que lo arroja-también violentamente- al suelo. El tema de la preterintencionalidad, por cierto ya estudiado y decidido en la sentencia de instancia, ofrece otros matices, que se deben abordar. Ya la jurisprudencia de esta Sala ha declarado suficientemente su concepto, hablando unas veces de su esencia, que es la causación de un resultado más grave que el querido o el buscado intencionadamente por el agente; supone, añade la doctrina de la Sala que existiera distonía entre el elemento subjetivo de la acción o del delito -intención- y el objetivo o resultado, rebasando o sobrepasando éste a aquél, produciéndose una alteración en el mundo exterior superior a lo querido por el agente, debiéndose apoyar esta divergencia en hechos de naturaleza, objetiva que exteriorizado el propósito del agente, puesto que según el aforismo jurídico, el propósito retenido en la mente, nada én su derecho. (Ver sentencias de 25 de noviembre de 1982, y 6 de junio de 1982 .) Cuando del delito de lesiones se trata, es difícilmente aplicable la preterintencionalidad, por la dificultad de fijar la intención del agente, pero excepcionalmente, puede aplicarse cuando hay una absoluta inidoneidad del medio empleado para producir el resultado lesivo. ( Sentencias de 16 de mayo de 1974, 20 de abril de 1977, 6 de abril y 3 de octubre de 1978 y 2 de marzo de 1979 entre otras .) Como entre el empujón y las lesiones de 300 días de duración, además de epilepsia, existe una desproporción evidente, y estuvo bien apreciada, sin necesidad de apreciar la reiteración, porque las sentencias anteriores datan de los años 1965-66, y el hecho se cometió en el año 1978, es evidente que al transcurrir los plazos, según prudencial apreciación del artículo 118 del Código Penal deben considerarse aquéllas como no relevantes para integrar la reiteración, con lo que el hecho quedaría con la circunstancia atenuante simple de preterintencionalidad, y conforme al artículo 61-1.º del Código Penal a imponer la pena, en el grado mínimo como se ha hecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Marcelino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.ASI: Por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-José A. de Vega.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios; estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado.--Higinio González. Rubricado.

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