STS, 4 de Junio de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:524
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 832.

Sentencia de 4 de junio de 1982

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 29 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Delito de desacato. La libertad de expresión y los límites a la crítica periodística.

Esta Sala viene entendiendo que los principios de "auctorítas» y "dignitas» que se funden en el bien

jurídico atacado por el delito de desacato no pueden valorarse hasta el punto de excluir el ejercicio

del derecho de crítica y de libre información que forma parte esencial y nuclear del principio

constitucional de libertad de expresión, y necesario -además- para el eficaz control de quienes

gobiernan por y para la comunidad, pero la interrelación entre ambos términos, desacato por una

parte y libertad de expresión por otra, lleva en su entraña una difícil y espinosa cuestión de límites,

en la que juega un destacado papel, para la conceptuación delictiva, la presencia de una intención

preponderante de menosprecio o ataque al principio de autoridad y a la dignidad de la función que el

agraviado desempeña, dolo específico o elemento del injusto, que, sin el apoyo de presunción

alguna, ha de resultar del ponderado examen, en cada caso, de los factores subjetivos y objetivos

de la conducta enjuiciada, alzaprimando los intereses comunitarios a través de una laxa, indulgente

o comprensiva valoración de la crítica periodística, siempre que resplandezca sobre cualquier

oscura o torpe motivación un limpio propósito informativo y de salud pública, aunque padezca solamente en la medida de lo imprescindible- el honor y fama pública de quienes ejercen dichas

funciones. El artículo 20 de la Constitución reconoce el derecho a comunicar y recibir libremente

información veraz, pero estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos

constitucionalmente reconocidos, especialmente el derecho al honor, y con mayor expresividad laDeclaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ratificado por España el 13 de abril de 1977 , a los que se remite el artículo 10.2 del Texto Constitucional como normas interpretativas, someten la libertad de expresión y el derecho a la libre

información a deberes y responsabilidades especiales "para asegurar el respeto a los derechos y

reputación de los demás, y para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o

moralidad públicos», valores fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho que

define el artículo 1.° de nuestra Carta Constitucional, "Estado de Derecho» y "régimen de

libertades», que, en concreto, implican armonización de libertades y derechos. (Sentencia de 4 de

junio de 1984.)

En Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 29 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de injurias, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por el Letrado don Manuel Jiménez de Parga; y en concepto de recurrido don Evaristo , representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y dirigido por el Letrado don Francisco Martínez Fresneda. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, periodista de profesión, escribió y publicó en la página 24 del diario "El Periódico», correspondiente al día 19 de diciembre de 1978, cuyo diario se imprime en ediciones Primera Plana, Sociedad Anónima, en esta capital y tiene en la misma su redacción y administración, uno de los ejemplares obra unido a los autos, un artículo periodístico titulado "Dos payasos», en el que se refería al excelentísimo señor don Juan Ramón , entonces Ministro de Cultura, y al ilustrísimo señor don Evaristo , en aquellas fechas Director General de Deportes, afirmando, entre otras cosas: " Juan Ramón ucedista y todavía Ministro, no sabe ni lo que hace, ni lo que quiere, Evaristo , y esto es, incluso más grave, sí lo sabe y por eso lo acepta. Es fuerte y grave lo que tengo que escribir, pero lo voy a hacer. Juan Ramón y Evaristo son en su gestión deportiva unos defraudadores. Mienten grave, torpe y constantemente, y están consiguiendo a pasos agigantados el descrédito absoluto y total. (.. ) cuándo éllos, Juan Ramón y Evaristo , pierden el poder, la fuerza y la razón bajándose los pantalones un día si y otro también. No hay instalaciones deportivas faltan, polideportivos y recintos cubiertos y cuando estamos en plenas vacaciones navideñas, con los colegios cerrados y la Universidad en "paro forzoso». permiten en un desafío al sentido común y a la honradez, que dos coliseums deportivos, los únicos que la Administración hizo en las dos capitales más importantes y millonarias del Estado, alberguen al circo. Con todos mis respetos para los buenos y honrados hombres de la carpa, que ninguna culpa tienen, Juan Ramón y Evaristo sólo son dos payasos del invento deportivo que con sus caprichos y concesiones terminarán por arruinar definitivamente lo poco que nos queda, vamos servidos con la pareja. El procedimiento se inició por querella del Ministerio Fiscal y asimismo interpusieron querella criminal los señores aludidos en el referido escrito, habiendo posteriormente concedido su perdón el excelentísimo señor don Juan Ramón .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran légalmente constitutivos de dos delitos de desacato, previsto y penados en el artículo 244 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de publicidad, cuarta del artículo 10 del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de dos delitos de desacato, con la concurrencia de una circunstancia agravante de la responsabilidad de cuatro meses y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cien miel pesetas con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, las dos citadas penas por cada uno de dichos delitos, al pago de las costas procesales excluida la de la acusación privada e indemnización por los daños morales causados a don Evaristo de doscientas mil pesetas y reclámese lapieza de responsabilidad civil al Instructor que le fue remitida para su conclusión en debida forma.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Ramón basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por aplicación indebida, el artículo 244 del Código Penal , por cuanto de la relación de hechos probados no puede estimarse que el periodista Carlos Ramón calumniase, injuriase, insultare o amenazare a un Ministro o a una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas. Segundo.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por violación, el artículo 244 del Código Penal , por cuanto de la relación de hechos probados no es posible considerar que se cometieron dos delitos de desacato. Tercero.- Al amparo del número primero del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por inaplicación, el artículo 71 del Código Penal , ya que debió apreciarse concurso ideal de delitos. Como tiene declarado el Tribunal Supremo; debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal al qúe comete dos delitos en un solo acto ( sentencia de 2 de mayo de 1983 ), o cuando se cometen varios delitos de injuria y calumnia en un solo folleto ( sentencia de 30 de diciembre dé 1.885 ). Én el presenté casó, un único comentario periodístico es considerado por la sentencia de la Audiencia de Madrid cómo Constitutivos de dos delitos y, sin embargó, no se aplican las disposiciones del citado artículo del Códigó Penal, que resulta así infringido. Cuarto.- Al amparo del húmerópriméro del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por aplicación indebida, el artículo 10, circunstancia agravante cuarta del Código Penal . Quinto.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por interpretación errónea, el artículo 20 de la Constitución española de 1978 , que reconoce y protege el derecho de libertad de información;

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del motivo quinto del recurso por incidir en la causa primera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de enjuiciamiento Criminal . Igualmente evacuó el traslado de instrucción concedió do la representación de la parte recurrida don Evaristo , personado en los autos que se opuso a la admisión de los motivos primero y quinto, por incidir, respectivamente, en las causas tercera y primera del repetido artículo 884. La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal por medio de escrito impugnando ambas oposiciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Manuel Jiménez de Parga, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por don Francisco Martínez Fresneda, defensor de la parte recurrida. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo tercero del recurso impugnando el resto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de desacato previsto, aunque no definido, en el artículo 240 del Código Penal , en su modalidad injuriosa ha de completarse -por tratarse de una norma en blanco- con la expresiva descripción del artículo 457 del mismo Texto, y constituye, en definitiva, la expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio, dirigida a la Autoridad en su presencia o por escrito cuanto se halle en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, debiendo subrayarse la intención específica en el agente de ofender al principio de Autoridad que debe primar en toda sociedad democráticamente organizada y a la dignidad de quienes ostentan la función pública, necesarias para que el Estado pueda cumplir sus fines en régimen de ordenada disciplina social y política; y esta doctrina, que viene a ser constante en las resoluciones de esta Sala ( sentencia de 30 de noviembre de 1982 , entre otras), debe ser extendida a la figura del artículo 244 del Código -no obstante quedar fuera del desacato propio del artículo 240-, que es el aplicado por la sentencia impugnada y el señalado como infringido por aplicación indebida en el primer motivo del recurso formulado en la vía del número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que esta Sala viene entendiendo que los principios de "auctoritas» y "dignitas» que se funden en el bien jurídico atacado por este delito no pueden valorarse hasta el punto de excluir el ejercicio del derecho de crítica y de libre información que forma parte esencial y nuclear del principio constitucional de libertad de expresión, y necesario -además-para el eficaz, control de quienes gobiernan por y para la comunidad, pero la interrelación entre ambos términos, desacato por una parte y libertad de expresión por otra, lleva en su entraña una difícil y espinosa cuestión de límites, en la que; juega un destacado papel, para la conceptuación delictiva, la presencia de una intención preponderante de menosprecio o ataque al principio) de autoridad y a la dignidad de la; función que el agraviado desempeña, dolo específico o elemento dél injusto, que, sin el apoyo de presunción alguna; ha de resultar del ponderado examen; en cada caso, de los factores subjetivos y objetivos de la conducta enjuiciada, alzaprimando los intereses comunitarios a través de una laxa, indulgente o comprensiva valoración de la crítica periodística,siempre que resplandezca sobre cualquier oscura o torpe motivación un limpio propósito informativo y de salud pública, aunque padezca -solamente en la medida de lo imprescindible- el honor y fama pública de quienes ejercen dichas funciones, que deben ver en ello una de las más sensibles servidumbres de su vocación política, pero en caso alguno puede aquella prevalencia ser otorgada cuando las palabras y expresiones patentizan un propósito de denostar, de vejamen para la imagen pública del desacato, que ensombrece y mancilla la dignidad de la función y barrena la autoridad de quien la ostenta; ciertamente, el artículo 20 de la Constitución española , invocado también por el acusado en el motivo quinto del recurso, reconoce el derecho a la libre expresión de ideas y opiniones, y, conjuntamente, el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, pero estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el derecho al honor, y con mayor expresividad la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ratificado por España el 13 de abril de 1977 , a los que se remite el artículo 10.2 del Texto Constitucional como normas interpretativas, someten la libertad de expresión y el derecho a la libre información a deberes y responsabilidades especiales "para asegurar el respeto a los derechos y reputación de los demás, y para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moralidad públicos», valores fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho que define el artículo 1.° de nuestra Carta Constitucional, "Estado de Derecho» y "régimen de libertades», que, en concreto, implican armonización de libertades y derechos.

CONSIDERANDO que el texto periodístico -descendiendo al caso "sub iudice»- al censurar la gestión del Ministro de Cultura y del Director General de Deportes por la cesión de dos importantes recintos deportivos de Madrid y Barcelona para festivales circenses, bajo el título "Dos payasos» - entre signos admirativos- se refería personalmente a quienes ostentaban a la sazón dichos cargos expresando que el primero "no sabe lo que hace ni lo que quiere», mientras el segundo "-y esto es más grave- sí lo sabe y por eso lo acepta»; los calificaba de "defraudadores» en su gestión deportiva, afirmando a renglón seguido que "mentían grave, torpe y constantemente» en marcha hacia "el desprestigio absoluto y total»; aludía a un "lío pseudo-político que habían montado...», y que uno y otro -" Juan Ramón y Evaristo »- perdían el poder, la fuerza y la razón "bajándose los pantalones un día sí y otro también»; y en el párrafo final, reiteraba aquel título inicial: "dos payasos del invento deportivo», con todos los respetos-añadía-"para los buenos y honrados hombres de la carpa».

CONSIDERANDO que al enjuiciar el contenido del escrito periodístico se advierte que el epíteto "payasos» -en que ha puesto especial énfasis y única fuerza argumentativa el recurrente con preterición de las demás expresiones- atribuye a la Autoridad falta de seriedad que potencia el párrafo final cuanto repite el calificativo reservando los debidos respetos a los "buenos y honrados» hombres del circo; pero, además, se les tilda de defraudadores, aunque pueda interpretarse benévolamente en el sentido de hombres que no respondieron a las esperanzas concebidas; se les motejaba de mentirosos, en materia "grave», de forma "torpe», y no ocasional o circunstancialmente, sino "constantemente»; se les atribuía un "lío» falsamente político, y todo género de claudicaciones o simplemente acomodaticias mediante una frase de curso corriente en la jerga callejera: "bajándose los pantalones un día sí y otro también». En definitiva, y sin perjuicio de reconocer un "fondo» de censura o crítica hacia la gestión o política deportiva de los querellantes, las "formas» eran absolutamente inadmisibles, de suerte que aquel ánimo subyacente de censura e información quedaba oscurecido y pospuesto ante el patente propósito de agraviar a la Autoridad, acumulando de forma innecesaria y ociosa -porque la denuncia de la incapacidad política o el desacierto en la gestión es compatible con las buenas maneras, epítetos descalificadores y frases gravemente despectivas o de ofensa para la imagen pública y dignidad de quienes eran rectores en la Administración del Estado de la política deportiva; y en el trance de dar a los hechos una conceptuación penal, el Tribunal ha descartado la tesis penalmente más benigna de una simple crítica de la Autoridad aunque irrespetuosa ( artículo 570-5.° del Código ), y se ha visto impelido a reconocer el menosprecio grave de la Autoridad -que es verbo alternativo en la definición legal de injuria que cierra el tipo penal del artículo 244- patente en todo el contexto del artículo periodístico, con la intencionalidad o ánimo consciente y reflexivo que el acusado reconocía cuando en el propio escrito expresaba tener conciencia de la gravedad de cuanto decía y de su voluntad o resolución de hacerlo, por lo que procede mantener la calificación del Tribunal de instancia y desestimar - consecuentemente- los motivos primero y quinto del recurso.

CONSIDERANDO que si no hay razones suasorias para invalidar la calificación de desacato, vista la entidad injuriosa del texto periodístico, sí debe darse acogida al motivo segundo, también por infracción del artículo 244 del Código Penal , porque el bien jurídico protegido por el delito es el principio de Autoridad encarnado en las personas que lo representan dentro de la Administración del Estado y no el honor privado de las personas destinatarias -sujeto pasivo plural-de los conceptos o frases ofensivas o de menosprecio ( sentencia de 28 de abril de 1967 y en particular la de 13 de noviembre de 1963 ); y al tratarse de injurias vertidas en un único texto dirigidas a dos personas, situadas en distintos planos de la jerarquíaadministrativa pero perteneciendo al mismo Ministerio o ramo de la Administración Pública, por su gestión en el mismo tema de política deportiva, y materializadas en las mismas palabras y expresiones, debe entenderse cometido un solo delito de desacato por ser único el bien jurídico agraviado, con la consecuente estimación del motivo examinado, omitiendo pronunciamiento alguno sobre el interpuesto bajo el ordinal tercero porque obviamente el concurso ideal de delitos ha de entenderse planteado como hipótesis subsidiaria.

CONSIDERANDO que debe, sin embargo, mantenerse la agravante de publicidad del artículo 10-4.ª del Código Penal , impugnada en el cuarto motivo del recurso, porque la publicidad -con palabras de la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1964 - no es inherente al delito de desacato del artículo 244 del Código , siendo perfectamente compatible en razón a que la especie injuriosa "fuera de la presencia de la Autoridad o en escrito que no estuviera a ella dirigido» pudo existir sin necesidad de adquirir la notoriedad pública que obtuvo a través de su inserción en un medio de difusión escrito; y no ofrecen apoyo argumentativo en contrario ciertas sentencias del Tribunal Supremo que no hicieron aplicación de la circunstancia aludida, porque si el Tribunal sentenciador no la apreció al, pronunciarse condenatoriamente, es evidente que el recurso de casación del acusado no suscitó su pertinencia, y nunca podría aplicarla este Tribunal "in peius», cuyo silencio en dichos casos no tiene ni puede tener significación favorable a la tesis sustentada en el motivo, que debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el segundo motivo al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 29 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de injurias, cuya sentencia casamos y anulamos en lo que a dicho motivo se refiere, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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