STS, 9 de Octubre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:422
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1331.-Sentencia de 9 de octubre 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Amenazas.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 19 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Amenazas. Conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

La frase "intimidando» no es más que un vocablo de uso corriente que no forma parte del texto

legal, es decir, simple expresión de uso coloquial para cuya comprensión no se requieren

especiales conocimientos de Derecho, razón por lo que nunca puede estimarse de lo que va a ser

conclusión del silogismo.

En Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo por delito de amenaza; le representa el Procurador don Manuel Muniesa Marín y le defiende la Letrada doña Pilar Gómez-Aparicio Llanos, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Joaquín , de las circunstancias que ya constan, nacido el 14 de septiembre de 1955, condenado ejecutoriamente por dos faltas de estafa, dos delitos de hurto de uso, dos de conducción ilegal, uno de hurto común y otro de amenazas, concretamente este último en sentencia de 4 de julio de 1980, unos dos o tres meses del 18 de noviembre de 1980 , fecha en la que fue detenido por la Policía, ha venido frecuentando el bar Cerezo, sito en la calle de igual nombre de Zaragoza, propiedad de Jaime e intimidando tanto a la esposa del dueño, Carmen , como a las camareras, exigía, bien no pagar las consumiciones, lo que logró en algunas ocasiones, como la entrega de dinero, consiguiendo que Carmen , bajo la conminación de que se apoderaría del dinero recaudado, le diese la cantidad de doce mil pesetas. No se ha acreditado que el referido procesado conminase a la camarera del bar expresado Erica , con darle muerte en el caso de que no accediera a tener trato carnal con elacusado, si bien llegó a agredir a dicha camarera, a la que causó lesiones leves sobre cuyos hechos se siguieron las oportunas diligencias de juicio de faltas en el Juzgado de Distrito número tres de esta ciudad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas, previsto y castigado en el artículo 493, número 1.º del Código Penal , del que es responsable el procesado Joaquín , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reiteración número 14 del artículo 10 del Código penal y de reincidencia número 15 del mismo artículo. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor responsable de un delito de amenazas con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y de reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente al expresado procesado del segundo delito de amenazas del que también se le acusa, declarando de oficio la mitad de las costas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: Único.- Por quebrantamiento de forma, por consignarse en la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Autoriza este motivo el inciso 3.° del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción de Ley: Único.- Infracción por aplicación indebida del artículo 493-1 del Código Penal , por no constar en el resultando de hechos probados la entidad de los medios conminatorios para la apreciación calificatoria del delito de amenazas. Autoriza este motivo el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso la Letrada recurrente, doña Pilar Gómez Aparicio, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como se ha dicho ya por esta Sala en sentencias de 12 de julio y 2 de octubre de 1984 , la predeterminación del fallo obliga, en su contorno casacional, a determinar su exacto contenido y sus reales límites, precisamente para ordenar y enseñar todo cuanto comporta un concepto tan usado en esta vía excepcional, respecto de lo cual ha de consignarse, de principio, que todo relato fáctico conlleva siempre un cierto carácter predeterminante de lo que después va a ser la parte dispositiva de la resolución en tanto que ha de comprender un claro y diáfano relato de lo sucedido, así como de la intención de los protagonistas de los hechos, lo cual no obsta para que, en garantía de elementales derechos, existan ciertos límites a la función de los jueces que nunca pueden menospreciar las argumentaciones y posturas de las partes intervinientes que se lograría si, indebidamente, se utilizan en la sentencia frases ostensiblemente determinantes del fallo; siendo preciso, entonces, para la viabilidad del recurso no sólo que las frases sean de las que normalmente se expresan en la argumentación profesional y jurídica, componiendo el verbo núcleo del tipo por el que se procede y anticipando así el juicio de valor en que el fallo se va a sustentar, sino también que suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna, a no ser que la laguna originada por la supresión de las frases indebidas pueda suplirse con otras del mismo contexto fáctico.

CONSIDERANDO que a la vista de esa clara doctrina, resulta evidente la desestimación del motivo casacional alegado, como quebrantamiento de forma en base al número 1.° del artículo 851 de la Ley procesal , toda vez que la expresión denunciada como predeterminante del fallo en este delito de amenazas, "intimidando», no es más que un vocablo de uso corriente que no forma parte del texto legal, es decir, simple expresión de uso coloquial para cuya comprensión no se requieren especiales conocimientos de derecho, razón por la cual nunca puede estimarse anticipadora, dentro de un contorno puramente jurídico, de lo que va a ser conclusión del silogismo, tanto más cuanto que la en su caso supresión de tal palabra no haría ininteligible el relato histórico, de otro lado no muy feliz en su contenido gramatical.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación aducido, infracción de Ley del número 1.° del artículo 849 por aplicación indebida del número 1.° del artículo 493 del Código , ha de ser igualmente rechazado porque el relato de lo sucedido, según la resultancia probatoria, contiene lo preciso jurídicamente como para conformar y constituir el tipo delictivo recogido en el precepto sustantivo últimamente referido; delito de mera actividad, delito de expresión o delito de peligro que, siendo eminentemente circunstancial, trata de proteger y defender, esencialmente, tanto la libertad de la persona como el derecho que todostienen para el desenvolvimiento normal de sus vidas, en paz, sosiego, bienestar y tranquilidad, viniendo marcado su contenido por el anuncio, con apariencia de seriedad y firmeza, que el sujeto activo de la infracción realiza respecto de un mal serio, real, futuro, dependiente de su voluntad y antijurídico, a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, de tal forma que, independientemente de que el mal llegara o no a consumarse e independientemente también de que el presunto delincuente tuviera o no intención de ejecutarlo en su fuero interno siempre que este propósito real no pueda ser captado por quien sufre la amenaza ( sentencias de 21 de marzo de 1957 y de 24 de abril de 1967 ), es necesario para el remate final de la figura jurídica, esto es, para completar su concepto, que el anuncio hecho sea objetivamente capaz de amedrentar, de constreñir o de atemorizar, que ese es el dolo específico inmerso en la mente del criminal, según algunos aunque incluso el sujeto pasivo no llegase a sentir verdadero temor o lo despreciara, aunque este aspecto es ciertamente controvertido, porque aunque el precepto legal objetiviza la acción con independencia de que el efecto intimidatorio se consiga o no, la doctrina y la tendencia de esta Sala han exigido, para la vivencia jurídica de la infracción, la eficacia de la intimidación, es decir, que el amenazado se sienta seriamente perturbado en su ánimo, en su libertad y en su libre disposición de obrar, para todo lo cual naturalmente que, en el plano circunstancial al principio explicitado, habrá que examinar todos los datos concurrentes en el suceso, lugar, tiempo, antecedentes* personas intervinientes y, sobre todo, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza, siendo así que en el supuesto de ahora el parco relato histórico es en esto lo suficientemente expresivo, complementado con el contenido de los razonamientos jurídicos, como para fundamentar, por los antecedentes personales del procesado y por los actos y actitudes reiteradamente acaecidos con anterioridad* no sólo la intención seria de amedrentar, sino la posibilidad natural de conseguir como dice la sentencia, con esa actitud, él especial estado anímico de constreñimiento que se perseguía y que invadió seria y gravemente la situación psíquica de la perjudicada hasta el punto de hacerla sufrir, además, un perjuicio patrimonial cierto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de amenazas; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Mariano Gómez de Liaño.- José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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