STS, 11 de Octubre de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:415
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.346.-Sentencia de 11 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 2 de marzo de

1982. #' ¡

DOCTRINA: Atentado.

El acometimiento puede consistir en un mero acto formal de iniciación de ataque o de movimiento

corporal revelador del propósito agresivo.

En Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 2 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de atentado a Agente de la Autoridad, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco Javier Ruíz Martínez Salas y dirigido por el Letrado don Manuel García Aparisio. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, qué sobre las 18 horas del día 26 de marzo de 1979, los procesados Luis Angel y Clemente , ambos mayores de edad y el primero anteriormente condenado por cinco delitos contra la propiedad y uno de salud pública, se encontraban en el bar Niteroi de la calle Temisas de esta ciudad, negándose a pagar las consumiciones que habían efectuado y formando escándalo en el establecimiento, por lo que su dueño, Eusebio , llamó a la fuerza pública; y una vez que ésta llegó, vestidos de uniforme y portando las insignias propias de su cargo, requirieron a los procesados para que se identificaran, a lo que se negaron, y en un momento de distracción de los agentes, Luis Angel con un puñal que llevaba intentó atacarlos, evitándolo éstos porque les avisó un empleado del bar, y a continuación los agentes, dada la violenta oposición de los procesados, tuvieron que emplear la fuerza para reducirlos. El procesado Luis Angel se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no constando que sea habitual a las mismas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de los delitos de atentado y resistencia, previstos y penados en los artículos 236 y 237 del Código penal , siendo responsables en concepto de autores los procesa dos Clemente y Luis Angel, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reiteración y atenuante de embriaguez número; 14, del articuló 110 y 2ª del artículo 9, respectivamente; ambas del Código citado y en él procesado Luis Angel dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos qué debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel , como autor responsable de un delito de atentado contra Agente de la Autoridad, ya definido, con la concurrencia agravante de reiteración y atenuante de embriaguez, a la pena de un año de prisión menor, asimismo se condena al procesado Clemente , como autor responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y veinte mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales por mitad. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Angel , basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del apartado 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se deduce como motivo único de casación la infracción de Ley consistente en la interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida del artículo 236, párrafo primero, del Código Penal , y del artículo 10-14 del mismo cuerpo legal , dados los hechos que se declaran probados en la misma sentencia que se recurre.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones y se opuso a la admisión de su único motivo por incidir en la causa cuarta de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por mezclar en un mismo motivo dos infracciones diferentes. La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal penal por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Manuel García Aparisi, defensor del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso, interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Penal , con fundamento, en que del relato fáctico no aparece que los procesados hubiesen realizado el acto de acometimiento que como elemento del tipo se describe en el mentado precepto penal, como imprescindible para que pueda estimarse cometió un delito de atentado como aquel por el que el recurrente fue condenado, a cuyo fin, el recurrente discurre sobre los actos que debe entenderse como constitutivo del "acometimiento» al que se refiere el precepto legal, incurriendo al razonar como lo hace en el error de entender que es necesario que el acto de acometimiento se hubiera consumado, en el sentido de haber puesto manos sobre el ofendido, pues dice que del propio resultando aparece que no llegó a consumarse la agresión intentada por los procesados, cuando es lo cierto que como se dice por el Tribunal de instancia -recogiendo la constante doctrina de este Tribunal-, el acometimiento puede consistir en un mero acto formal de iniciación de ataque o de movimiento corporal revelador del propósito agresivo, como aconteció en el caso de autos, en el que según el resultando de hechos probados, el procesado, en un momento de descuido de los Agentes de la Autoridad, que vestidos de uniforme y portando las insignias propias de su cargo, habían acudido al bar en que los procesados se encontraban y les habían requerido para que se identificaran, el recurrente intentó atacarlos con un puñal que llevaba, evitando los agentes el ataque porque les avisó un empleado del bar, por lo que mal puede decirse que en el resultando no se describen actos constitutivos del acometimiento, para cuya apreciación basta, como queda dicho, que se haya producido el movimiento corporal revelador del propósito agresivo, aunque la agresión no hubiera llegado a consumarse y, que de haberse producido, podría haber dado lugar a otro delito, por ser compatible el delito de atentado con otras infracciones de naturaleza distinta, como, vg., son el homicidio o las lesiones.

CONSIDERANDO que la circunstancia de agravación apreciada por el Tribunal de instancia no supone infracción alguna en cuanto que su estimación era procedente en el momento en el que se dictó la sentencia recurrida, sin perjuicio de que proceda la revisión de la misma de concurrir las condiciones que hagan procedente estimar que no concurren antecedentes penales en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 y en el artículo 10-14 después de la reforma introducida por dicha Ley , lo que habrá de hacer, en su caso, el Tribunal de instancia, al carecer este Tribunal de los datos necesarios para resolver acerca de si procede o no la revisión.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Luis Angel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 2 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de atentado a agente de la autoridad, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, el que procederá si lo estima pertinente a la revisión de la sentencia conforme a la Ley de 25 de junio de 1983.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Manuel García Miguel.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por elexcelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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