STS, 18 de Octubre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:382
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.392

Sentencia de 18 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 6 de abril de 1983.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, 850-5 LCEr. No suspensión del juicio.

En el caso, al no tener a la vista el rollo de la Sala por haber desaparecido y no tener constancia el reconstituido, por estar incompleto de las diligencias de citada y del acta del juicio, sería

aventurado cualquier juicio de revisión o censura sobre la existencia de los requisitos previos y en particular sobre las razones "fundadas» que impelieron a la Audiencia a tomar la medida de no suspender el juicio, procedencia, en consecuencia, a fin de soslayar el riesgo de indefensión de los reos juzgados, admitir el primer motivó de casación en la forma que se formula al amparo de 850-5 LECr.

En Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En él recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo , Benito y Jose Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta capital, en fecha 6 de abril de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, habiendo sido partes él Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y dirigidos por el Letrado don Eduardo Fernández de Blas. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que Jose Daniel , nacido el 25 de julio de 1964, sin antecedentes pénales, y Benito , mayor de edad y condenado por un delito de robo de uso, vivían juntos, de modo accidental, en una misma habitación del Hostal o Pensión Madrid, sita en la calle San Mateo, poseyendo el primero un revólver tipo Smith Wensson fabricado en Eibar, que sólo funcionaba presionando el disparador al encontrarse en su posición más adelantada y con el percutor bajado, así como cinco cartuchos recamarados para poder utilizarle en el mismo; y el día 15 de marzo de 1982 se reunieron con sus amigos Lorenzo al parecer y el procesado a quien hose juzga ahora, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, decidiendo, los cuatro de acuerdo, llevar a cabo un atraco en la joyería Luyma, sita en él numeró 42 de la Gran Vía, donde se encontraban, a cuyos erecto Benito indicó al qué no se juzga y á Lorenzo que entrasen para ver qué sistema de seguridad tenía el establecimiento, lo que llevaron a cabo con el pretexto de preguntar si compraban papeletas de empeñó; creyendo que no ofrecía dificultad, acordaron que, mientras Benito y Jose Daniel esperaban en la Cafetería Vips de la calle de Princesa, los otros dos entrasen de nuevo en la joyería,lo que hicieron sobre las siete de la tarde, portando Lorenzo el revólver de Jose Daniel , con el que conminó al encargado y dependientes a que les entregasen las sesenta y tres mil pesetas que había en la caja y las joyas existentes en una vitrina, mientras el otro procesado salía huyendo al creer que un dependiente había accionado el sistema de alarma y que Una puerta metálica sujetaba una pierna de Lorenzo , lo que relató a los otros dos al reunirse con ellos en Vips, mientras Lorenzo , que no había sido afectado, obligó a los empleados a que se tumbasen en el suelo de un establecimiento contiguo, marchándose con el botín. Pasados unos días fueron detenidos los cuatro, recuperándose parte de las joyas y el revólver en la habitación del Hostal o Pensión Madrid de la calle San Mateo, otras en dos casas de compraventa donde las había vendido Benito , y dos pulseras en poder de un tercero, a quien se las habían entregado dicho Benito y el procesado a quien no se juzga, valorándose lo recuperado y devuelto a su dueño Jose Ángel en trescientas cuarenta y tres mil ochocientas pesetas, de las cuatrocientas sesenta y tres mil cincuenta pesetas en que se tasó el total de las joyas sustraídas. Ni Jose Daniel , ni Lorenzo poseían guía de pertenencia ni licencia de armas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500, 501-5.° y párrafo último, y otro de tenencia ilícita de armas, del artículo 254 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores de robo los tres procesados, y del de tenencia ilícita de armas Jose Daniel y Lorenzo , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de reincidencia quince del articulo 10 del Cuerpo legal citado para Benito y atenuante de menor edad tercera del artículo 9 para Jose Daniel , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Lorenzo , Benito y Jose Daniel , como responsables, en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, concurriendo en Benito la agravante de reincidencia y en Jose Daniel la atenuante de menor edad, a las siguientes penas: a Lorenzo , cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; y a Benito , cinco años y cinco meses de presidio menor; a Jose Daniel , seis meses de arresto mayor; todos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de la mitad de las costas procesales cada uno, debiendo indemnizar solidariamente a Jose Ángel en ciento noventa y dos mil doscientas cincuenta pesetas. Y condenamos a Lorenzo y Jose Daniel , como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, concurriendo en Jose Daniel la atenuante de menor edad, a las siguientes penas: á Lorenzo , a un año de prisión menor, y á Jose Daniel ; tres meses de arresto mayor; para arribos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo publico, profesión; oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una mitad dé las costas procesales cada uno. Para el cumplimiento de las penas sé les abona todo el tiempo de privación de libertad sufrida por ésta causa. Dése el destino legal al arma intervenida y hágase entrega definitiva de las joyas recuperadas a su dueño. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Lorenzo , Benito y Jose Daniel , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 5 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber sido suspendido el juicio ante la incomparecencia de uno de los acusados. El artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su número 5, establece "podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma» cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído resolución de rebeldía. En el presente caso se verifican todos los requisitos establecidos en el número cinco del artículo 850 para poder interponer el recurso de casación por cuanto: a) no se ha decidido suspender por los procesados comparecidos según se encuentra suficientemente acreditado en autos; b) no haber concurrido algún acusado, caso de Cristobal ; c) causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia. Este, es el aspecto más grave, esta parte tiene el convencimiento de que la sentencia de la Audiencia hubiera sido absolutamente distinta si en el acto del juicio oral hubiese comparecido Cristobal . En el acto de la vista y ante las preguntas que se le debieron de realizar, hubiera quedado perfectamente claro la inocencia de los recurrentes. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1.° del artículo 850 de la Ley ( Enjuiciamiento Criminal , al haber denegado el Tribunal Provincial, el interrogatorio del acusado Cristobal , propuesta en tiempo y forma por esta parte en su escrito de calificación provisional. En nuestro escrito de calificación provisional se proponía como prueba "el interrogatorio de los acusados». Idéntica prueba fue propuesta por el Ministerio Público en su escrito de calificación provisional. Este motivo de casación hay que ponerlo en relación con el motivo de casación anteriormente expuesto, justo que causa derivada del mismo es la suspensión del acto del juicio oral y la incomparecencia, del acusado Cristobal , dando todo lo manifestado con anterioridad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Luis Soto Escandón, Letrado del recurrente, sostuvo surecurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 801, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (procedimiento de urgencia), y el párrafo segundo del articuló 746-6.° (procedimiento ordinario con la fuerza supletoria que deriva del articuló 780), conceden a las Audiencias la facultad de no suspender el juicio por incomparecencia de alguno de los procesados no declarados en rebeldía, cuándo hubiere sido citado personalmente, previa audiencia de las, partes y constancia en el acta del juicio de las razones de la decisión, que es tanto como decir dé los elementos de prueba que han permitido tomar conocimiento ,"completo»,de los hechos, de suerte qué puedan ser juzgados los procesados presentes con independencia del ausente sin provocar para los primeros indefensión alguna; y para el adecuado control jurisdiccional de dicha facultad, el articulo 850-5.º de la Ley Procesal citada erige en motivo de nulidad, con vía abierta al recurso casatorio, el examen de la existencia o inexistencia de causa fundada para juzgar a los procesados con independencia.

CONSIDERANDO que esta doctrina legal, que ha sido desenvuelta en las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1982, 19 de diciembre de 1983, 3 de enero y 5 de marzo del corriente año , exige del Tribunal de casación, cuando se invoca el uso de dicha medida con riesgo de indefensión, una revisión o reexamen del juicio valorativo del Tribunal sentenciador sobre los fundamentos de la causa que autorice a juzgar a los procesados independientemente, sopesando las razones que abonan la decisión, y verificando los elementos condicionantes de la misma; citación personal del incomparecido, dar ocasión a las partes de ser oídas, y constancia en el acta del juicio de las razones de la resolución judicial; pero en este caso, al no tener a la vista el rollo de Sala por haber desaparecido, y no tener constancia el reconstituido -por hallarse incompleto- de las diligencias de citación y del acta del juicio, sería aventurado cualquier juicio de revisión o censura sobre la existencia de aquellos requisitos previos y, en particular, sobre las razones "fundadas» que impelieron al Tribunal de la Audiencia Provincial a tomar la medida de no suspender el juicio; procediendo, en consecuencia, y a fin de soslayar el riesgo de indefensión de los reos juzgados, admitir el primer motivo de casación en la forma que se formula al amparo del número 5.° del artículo 850 de la Ley Procesal , lo cual hace innecesario, por obvias razones, entrar en el examen del segundo motivo de impugnación, también formulado por quebrantamiento de forma.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre de los acusados Benito , Jose Daniel y Lorenzo , contra la sentencia pronunciada por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 6 de abril de 1983 , por robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, que casamos y anulamos, declarando las costas de oficio. Y remítase certificación de esta resolución con el rollo de Sala reconstruido, a la expresada Audiencia, para que reponga la causa al momento de señalar la celebración del juicio oral, substanciándola y terminándola con arreglo a derecho; deberá, asimismo, proceder a investigar y esclarecer las responsabilidades penales y gubernativas que pudieran derivarse de la desaparición del rollo de Sala.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna Ménguez.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, dieciocho de octubre, de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.-Rubricado.

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