STS, 15 de Octubre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:376
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.362.-Sentencia de 15 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestimar recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 14 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria. Adelantamiento.

La maniobra de adelantamiento es de las más peligrosas si se realiza en momento inoportuno o sin

adoptar las precauciones del caso, pudiendo provocar el choque tangencial con el vehículo al que

se trata de adelantar o con otro que transite en sentido contrario, y al realizar la maniobra debe

desistirse de ella, disminuyendo la velocidad y volviendo a su mano si por cualquier causa se ve

impedido de culminar el adelantamiento con seguridad.

En Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día catorce de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia; le representa el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don José Antonio de Diego Ochoa, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Juan Ramón , mayor de edad, de buena conducta, y sin antecedentes penales, sobre las 19,45 horas del día veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, conducía el vehículo de su propiedad OW-.........-W , con seguro obligatorio cubierto por

Unión Previsora, y cuando circulaba por la CN.-340, dirección Cádiz, al llegar a la salida del túnel llamado de la Garrofa, a la altura del kilómetro 107, donde existe un disco de fin de prohibición de adelantar, inició de forma precipitada el adelantamiento de dos vehículos que le precedían, sin adoptar las mínimas precauciones exigidas para efectuar esta clase de maniobra, dado que no se cercioró que en sentido contrario circulaba el automóvil F-....-F , correctamente conducido por su propietario Cristobal , con el que colisionó frontalmente, quien, al verlo avanzar hacia él, frenó, sin qué con ello lo pudiera evitar, ya que el procesado no llegó a accionar los frenos, resultando Cristobal , de treinta y seis años de edad, con lesionestan graves, que determinaron su fallecimiento, dejando viuda y cuatro hijos de edades comprendidas entre los dieciséis y cinco años, y daños en su vehículo, tasados en 305.000 pesetas, y en el del procesado valorados en 395.000 pesetas, habiendo renunciado la viuda, doña Sonia , por sí y como legal representante de sus menores hijos, a toda clase de acciones que pudieran corresponderle, por haber sido indemnizada a satisfacción.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y castigado en los artículos 565, párrafos 1.° y 4.° y 6.°, en relación con el 407 del Código Penal . Que de expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ramón como autor de un delito de imprudencia temeraria, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y dos meses de prisión menor, y tres años de privación del permiso de conducir, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena fe abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 565, párrafo 1.°, e inaplicación del párrafo 2.°de dicho precepto sustantivo. Segundo.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por inaplicación del número 2.° del artículo 25 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978 , en relación con el párrafo 3.° del artículo 565 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Antonio de Diego Ochoa, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la circulación, en estrictos términos jurídicos, plantea en la práctica múltiples supuestos que dan luegar, por parte de los Jueces, a numerosísimas resoluciones que, sin ser contradictorias, matizan, sin embargo, las variadísimas circunstancias fácticas que son necesario examinar y analizar correctamente para llegar a conclusiones fijas en una temática tan sutil y movediza como ésta en la que es difícil sentar conclusiones terminantes que puedan servir para otros supuestos tácticos más o menos parecidos, y es que, y ya ha sido dicho con anterioridad, ha de ser, en último caso, el acertado juicio de valor de los juzgadores el que, a la vista de los principios básicos constitucionales y de las prerrogativas que la Ley Procesal atribuye para la conformación de la trascendental y, a la vez, delicada íntima convicción de aquéllos, habrá de sopesar pruebas y equilibrar razones para, dentro de una línea consecuente y afín a un criterio constante y personal, señalar, con el menor coeficiente de error posible, el grado de intensidad de las omisiones, ideológica y normativa, que, fatalmente, determinaron el accidente de forma: causal y eficiente.

CONSIDERANDO que, como es sabido, la delimitación del grado más alto de la culpa penal o imprudencia temeraria, respecto de la que sigue en jerarquía, como culpa simple antirreglamentaria, tipificadas, respectivamente, en los párrafos 1.° y 2.° del artículo 565 del Código Penal , no puede realizarse atendiendo al resultado alcanzado, en cuya intensidad con mucha frecuencia interviene el azar, ni tampoco valorando la ausencia o presencia de infracciones administrativas o de Policía, que, por lo general, concurren en las dos, sino que ha de lograrse exclusivamente midiendo el alcance cualitativo de la culpa con objeto de conocer su real dimensión de acuerdo con sus elementos constituyentes y con su intrínseca intensidad; para todo lo cual será preciso el análisis certero en relación con la mayor o inferior gravedad de la ausencia psicológica sufrida por el sujeto activo de la infracción al no haber conocido el curso causal de la acción u omisión en el obrar, cuyo resultado, siempre cognoscible, pudo y debió prever con una mayor o mejor facilidad, elemento ideal o psicológico de la culpa que ha de estimarse en función del requisito normativo, como superior o inferior alcance del deber objetivo de cuidado que no guardó, de manera absoluta o limitadamente, medición, en suma, de ese incumplimiento del deber en que se ha incurrido, de acuerdo con reglas sociales, culturales o con normas de la más variada condición y jerarquía: labor del Tribunal, difícil en grado sumo, que responde a la necesidad judicial que la naturaleza del artículo 565 impone como precepto en blanco que es, quizá motivadamente por las dificultades que notoriamente entraña describir legalmente, en abstracto, pero con puntualizaciones concretas, el amplio aspecto de todas las circunstancias que pueden concurrir en el evento.CONSIDERANDO que dentro de la circulación vial, tal tiene también reiteradamente declarado esta Sala, la maniobra de adelantamiento es de las más peligrosas que pueden darse en el discurrir de la misma, pues, al llevar consigo, generalmente, la ocupación temporal de la zona izquierda de la calzada de que se trate, puede provocar, entre otros supuestos, si se realiza en momento inoportuno o sin adoptar las precauciones del caso, tal y como ahora aconteció y evidencia con absoluta claridad el relato histórico de la sentencia impugnada, el choque tangencial o lateral con el vehículo al que se trata de adelantar o con cualquier otro que transite en sentido contrario en este caso frontalmente, supuesto concreto de ahora, lo que explica las minuciosas reglas que a tal maniobra dedica el artículo 30 del Código de la Circulación , sin deber olvidarse nunca que el que pretende realizar la maniobra, originador en principio del peligro, debe desestir de ella disminuyendo la velocidad y volviendo a su mano si, por cualquier causa, se ve impedido de culminar el adelantamiento con seguridad, precisamente lo que el recurrente se abstuvo de realizar cuando debió observar al vehículo que, circulando correctamente en sentido contrario, le impedía la ejecución normal de la maniobra de adelantamiento que pretendía; todo lo cual quiere significar que la culpa en que se incurrió, dentro del contexto doctrinal expuesto en anteriores razonamientos, ha de ser jurídicamente calificada en su máxima intensidad, habida cuenta que la previsibilidad, paralela en su entidad al peligro suscitado, se une en igual proporción con el elemento normativo referido, en atención a la importancia del deber objetivo de cuidado que se conculca; y siendo ello así clara y contundente ha de ser la desestimación del primer motivo de casación alegado, en este caso por infracción de Ley del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Trámites en relación con los párrafos 1.° y 2.° del artículo 565 del Código , indebidamente aplicado e inaplicado, respectivamente, según la tesis esgrimida en esta alzada.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación, también por infracción de Ley y también con el mismo sustento procesal, al basarse tanto en el número 2 del artículo 25 de la Constitución como en el párrafo 3.º del artículo 565 del Código , plantea, nuevamente, el problema referente a las facultades discrecionales de los Tribunales de instancia afectantes, en supuestos legales concretos, y a las posibilidades de ser examinados los mismos por la vía casacional, de suerte tal que no habiéndose infringido precepto alguno constitucional por la sentencia de instancia, como no se quiera cuestionar, en su esencia, todo el sistema penitenciario, deviene también como conclusión obligada la desestimación del segundo motivo, porque, como es sabido y ha sido dicho ya por esta Sala ( Sentencia de 3 de septiembre de 1984 ) las facultades discrecionales concedidas a los Tribunales de instancia están vedadas al control de la casación, salvo en el caso de que se den determinados presupuestos normativos infringidos, siendo así que los juzgadores de la primera instancia, dentro de la normativa establecida en el párrafo 3.° del artículo 565 de la Ley sustantiva , cuantificaron la pena a imponer en orden a la cualificación que, sin duda, les mereció la conducta del procesado, anto más cuanto que de un análisis objetivo del párrafo legal últimamente mencionado, en relación con las reglas del artículo 61, se deduce claramente la intención del legislador de potenciar al máximo unas facultades discrecionales que si en otros supuestos tienen un ámbito definido y concreto, en el supuesto de la circulación prácticamente devienen aquéllas como ilimitadas dentro de la norma.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día catorce de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Mariano Gómez de Liaño.- José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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