STS, 26 de Septiembre de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:199
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 512.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Sociedad Europea de Restauración, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 19 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Acción redhibitoria: cómputo del plazo.

Como tiene declarado esta Sala, cuando la sentencia declara que a partir de la recepción de la

Mercancía concretamente dentro del plazo de treinta días a que alude el artículo 342 del Código de Comercio, e incluso de los cuatro días a que se remite el artículo 336 del mismo cuerpo legal mercantil , se siguieron gestiones entre las partes interesadas, que sin interrupción continuaron

hasta otra fecha determinada- en este caso hasta que el recurrido, y ahora demandado, comprador

desistió del procedimiento regulado por el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde

esa fecha debe contarse el relacionado plazo de seis meses para la extinción de la acción redhibitoria.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital, a instancia de don Jose Francisco , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Zaragoza, con domicilio en Polígono DIRECCION001 , calle DIRECCION000 número NUM000 ; contra Sociedad Europea de Restauración, S. A., con domicilio social en Madrid, sobre rescisión de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina Legal, interpuesto por "Sociedad Europea de Restauración, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y defendida por el Letrado don Pedro de Cas-so García; habiendo comparecido como recurrido don Jose Francisco , representando por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Francisco López Silva.

RESULTANDO

Resultando que el Procurador don Bernabé Juste Sánchez, en representación de don Jose Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 3, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad Sociedad Europea de Restauración, S. A., sobre rescisión de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: 1.° En los comienzos del año 1979, el Cabildo de Zaragoza recabó del hoy actor, por ser persona muy introducida en el ramo de la alimentación, asesoramiento técnico que pudiera contribuir a la solución de los problemas planteados ante la afluencia de peregrinos que habrían de asistir al Congreso Mariano acelebrar en el mes de octubre. Tras múltiples entrevistas, el Sr. Jose Francisco se comprometió a ocuparse de la distribución y organización de toda la alimentación de los peregrinos que asistieran a dicho Congreso. A tales fines, contrató con la sociedad demandada el suministro de 17.000 comidas, en los términos y condiciones que se reflejan en el contrato suscrito entre ambas partes. Incluso a requerimiento del Excmo. Sr. Arzobispo de Zaragoza, tuvo lugar un acto previo, consistente en la degustación y comprobación de los menús números 7 y 8, que eran precisamente los contratados, llevándose a efecto tal comprobación ante unos cincuenta comensales. Llegada la fecha de 8 de octubre de 1979, y la demandada envía al actor

16.020 menús, entregados en cajas de cartón, cada una de las cuales contenía 20 estuches, y en cada uno de éstos un menú; tales comidas fueron guardadas en unas cámaras frigoríficas hasta el momento de ser servidas a los peregrinos al Congreso; pero ese mismo día, 8 de octubre, se pudo comprobar, al comenzarse el servicio de comidas que el contenido de las cajas no correspondía ni a la cantidad contratada ni a la calidad convenida, ni a la naturaleza o características de los alimentos pactados. El resultado fue que los peregrinos rechazaron la comida que se les ofrecía, creándose incluso situaciones de violencia, y el hoy actor se vio precisado a comprar nuevas comidas, con los consiguientes quebrantos y perjuicios que todo ello le originó. Al intentar el actor ponerse al habla con la sociedad demandada y con las personas que había pactado, no hubo posibilidad de hacerlo, por manifestar estar ausentes, y tras numerosas gestiones, sin resultado, se remitieron telegramas a Madrid y Barcelona, que quedaron sin respuesta. Ante tal situación se formuló reclamación judicial ante este mismo Juzgado sobre reconocimiento de mercancías. El actor, para pago de las comidas encargadas había entregado a la demandada dos talones bancarios, y ante los hechos expuestos dio orden para que no fuesen hechos efectivos. Las diligencias judiciales no pudieron practicarse por hallarse en huelga los funcionarios de la Administración de Justicia, por lo que ante tal dificultad se hubo de recurrir a una diligencia notarial para dejar constancia de la naturaleza, peso, características y número de comidas que se habían podido utilizar, llevándose a cabo un informe pericial. En el mes de noviembre se aprecian indicios de putrefacción en los alimentos, y se remiten muestras a la Delegación del Ministerio de Sanidad, el que ordena la destrucción de las mismas, lo que se lleva a efecto. La hoy demandada sólo rompe el silencio al presentar una querella contra el hoy actor por supuesto delito de cheque en descubierto, silenciando naturalmente la problemática que se debate en estas actuaciones. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Primero. Que la Sociedad Europea de Restauración, S. A., ha incumplido las obligaciones contraídas frente al demandante al remitir las mercaderías vendidas con defectos en la cantidad y calidad pactados, e incluso al remitir géneros distintos a los contratados. Segundo. Que en su consecuencia, asiste al demandante acción para optar por la rescisión y resolución del contrato de compraventa concertado con la demandada. Tercero. Declarar ajustada a derecho la rescisión y resolución del contrato de compraventa notificada mediante telegrama y carta a la demandada y suplicada en esta demanda. Cuarto. Declarar que las instrucciones dadas por el demandante a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, ordenando el impago a su vencimiento de los talones de cuenta corriente entregados a la demandada y a que se hace referencia en los hechos de esta demanda, estaba ajustada a Derecho. Quinto. Declarar, en su consecuencia, rescindido o resuelto el contrato de compraventa concertado entre actor y demandada, declarando, por tanto, que el actor no viene obligado a pagar a la demandada el precio de los géneros remitidos en su día por la vendedora. Sexto. Condenar a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar al actor en los daños y perjuicios que le ha irrogado al incumplir el contrato en la cuantía que se determine en trámite de ejecución de sentencia. Séptimo. Condenar en costas a la demandada.

Resultando que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad Sociedad Europea de Restauración, S. A., compareció en los autos en su representanción el Procurador Don Marcial Bibián Fierro, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis: En el mes de agosto de 1979, a instancia del demandante, la demandada preparó una oferta y presupuesto de bandejas con alimentos refrigerados, os cuales fueron presentados a los Delegados de las Diócesis Españolas en unión de los dirigentes de la Secretaria General de los Congresos Mariano y Mariológico de Zaragoza. La demandada se dedica a servir comidas refrigeradas en sus correspondientes bandejas, tipo avión, disponiendo de varios centros de producción y teniendo contratado servicio con distintas líneas aéreas, prestando el mismo servicio a millares de obreros y empleados de distintas fábricas. Con base al contrato celebrado entre las partes, el día 8 de octubre de 1979, fueron entregadas a Don Jose Francisco 16.020 comidas al precio unitario de 167,50 pesetas cada una, por un importe total de 2.683.350 pesetas, las cuales fueron recibidas de conformidad por el demandante, quien puso su firma bajo la palabra "conforme» en la correspondiente nota de entrega y en cuya nota se hacía la siguiente advertencia: "Estas comidas tienen que mantenerse almacenadas a temperaturas de cero grados y ser consumidas lo más pronto posible: el citado día 8 de octubre, el camión frigorífico que trasladó la mercancía hubo de quedar detenido en el lugar de la entrega, pues habían sufrido las cámaras una avería y estaban en reparación. No es cierto que las fechas, ni que los menús, no correspondiesen a la calidad y cantidad convenida, sino que el actor erró en sus cálculos sobre el número de comidas refrigeradas que podrían ser solicitadas por los peregrinos y, por otra parte, sufrió las consecuencias del deterioro alcanzado por dichas comidas con motivo de los problemas surgidos en su conservación en cámara frigorífica, después de ser entregadas por la demandada y aceptadas por eldemandante. En las propias diligencias penales tramitadas, el Sr. Jose Francisco manifestó: "que como quiera que la mercancía estaba depositada en cámaras frigoríficas de la entidad Frigo de Zaragoza, por rotura de uno de sus compresores, fueron llevadas de inmediato a unas nuevas cámaras de la firma Industrias Quiles, situadas en el Polígono Insider de esta capital. Al mismo tiempo se requirió la presencia de los Inspectores de Sanidad para que com-Íjrobasen la calidad de la mercancía depositada, tomando muestras y evantando actas de inspección...» "... que vistas la calidad de las mismas y el informe de Sanidad, en el cual hay un párrafo que se aconseja su destrucción por poder causar algunos efectos nocivos para la salud, por lo que se procedió, haciendo caso de este dictamen oficial, a su destrucción...» "... que con motivo de todo lo anteriormente expuesto y antes del vencimiento de los dos talones denunciados, el declarante escribió una carta a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza no dando la conformidad por los talones y pago de los mismos, por lo anteriormente expuesto». La demandada formuló querella criminal que dio lugar a las diligencias previas que se citan en la demanda, en las que está encartado el demandante querellado y se encuentran en tramitación. La demandada presenta reconvención por el importe de los cheques en descubierto que le fueron entregados por el demandado, así como por el interés legal devengado por tales importes, desde la fecha de vencimiento de los respectivos cheques hasta aquella en que se realice el pago. Termina suplicando que se dicte sentencia absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda y dando lugar a la reconvención, condene a Don Jose Francisco a pagar inmediatamente a Sociedad Europea de Restauración, S. A. (Eurest, S. A.), la cantidad de 2.683.350 pesetas y los intereses legales de 712.300 pesetas, a partir del 13 de octubre de 1979, en que debió ser abonado el primer talón, y los intereses legales de 1.971.050 pesetas, a contar desde el 15 de octubre de 1979, en que estaba fechado el segundo talón, imponiendo al demandante reconvenido las costas del juicio en cuanto a la demanda y reconvención.

Resultando que por providencia de 6 de octubre de 1980, se dio traslado al actor de dicho escrito para réplica por el término de diez días, y en tiempo y forma presentó escrito dando por reproducidos los hechos y fundamentos legales expuestos en el escrito de demanda y ampliándolos en lo que estimó necesario, y suplicando se dicte en su día sentencia por la que, desestimando la reconvención formulada de contrario, se absuelva a Don Jose Francisco de cuantas pretensiones se ejercitan en la misma, estimando íntegramente la demanda en los términos expuestos en la súplica de la misma, con expresa imposición de costas a la demandada, tanto de las ocasionadas con motivo de la demanda como de las que la reconvención ocasione.

Resultando que del anterior escrito se dio traslado a la parte demandada para el trámite de duplica, y en tiempo y forma, presentó escrito evacuando dicho trámite, manteniendo los hechos y fundamentos de derecho ya expuestos en su anterior escrito de contestación de la demandada y reconvención, y ampliándolos en lo que estimó necesario, suplicando una sentencia de conformidad con la súplica de la contestación a la demanda y reconvención.

Resultando que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Resultando que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Resultando que el Sr. Juez de Primera Instancia de Zaragoza número 3, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa de 16.020 bandejas de comida por el precio de 2.683.350 pesetas, únicamente en cuanto a las 14.220 bandejas, sin que el actor Don Jose Francisco esté obligado a pagar su precio a la demandada Sociedad Europea de Restauración, S. A., y que asciende a 2.381.850 pesetas, condenando a ésta apagar y pasar por estas declaraciones y a que como indemnización de daños y perjuicios pague a Don Jose Francisco trescientas una mil quinientas pesetas. Y estimando en parte la reconvención debo condenar y condeno a Don Jose Francisco a que pague a la Sociedad Europea de Restauración, Sociedad Anónima, trescientas una mil quinientas pesetas, cantidad que se compensa con la anterior condena. No se hace condena en costas.

Resultando que interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada Sociedad Europea de Restauración, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Europea de Restauración, S. A., contra la sentencia dictada en Primera Instancia de este juicio y transcrita su parte dispositiva en el primer Resultando de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas enesta apelación.

Resultando que el 4 de noviembre de 1982, el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en representación de la entidad Sociedad Europea de Restauración, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero.- Se basa en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo interpretación errónea del artículo 342 del Código de Comercio y de la doctrina legal de las sentencias de esta Sala fechas 2 de diciembre de 1954, 16 de junio de 1972 y 9 de marzo de 1948. Conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de que el recurso decasación debe plantearse contra los considerandos que sean base indispensable del fallo. El Considerando departida es el cuarto, cuyo contenido queda sintetizado en los puntos 9 y 10 de los antecedentes. Según el mismo, la huelga de los Auxiliares de la Administración de Justicia, considerada como un caso de fuerza mayor, ejerció un influjo determinante sobre el plazo -de caducidad- establecido para el ejercicio de la acción procedente. Ahora bien, el punto 4 de los antecedentes refleja que, para las sentencias de la Audiencia Territorial y del Juzgado de Primera Instancia, donde la huelga tuvo una repercusión directa e inmediata fue en el procedimiento de jurisdicción voluntaria emprendido por el demandante al amparo del artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y este procedimiento no era de seguimiento obligado en el caso de autos. Como dato aclaratorio debe reseñarse que, mientras que la primera sentencia parece encajar el supuesto en el artículo 336 del Código de Comercio, la sentencia ahora impugnada lo ha situado claramente dentro del artículo 342 del mismo Cuerpo legal y de este dato hemos de partir necesariamente. Con esta aclaración, importante por los matices que la materia ha merecido al legislador y al juez, es posible entrar en la fundamentar ción concreta del motivo. Aunque es obvio, notamos que los artículos citados corresponden a la numeración del Código de Comercio de 1.829 , y que, por tanto, es pertinente su adaptación al vigente. La adaptación ha sido realizada por la doctrina y por la jurisprudencia, siendo de citar al respecto la sentencia de esta Sala, de 2 de diciembre de 1954, y los nuevos artículos son el 366, 327 y el último párrafo del 336. El primeramente citado regula las reclamaciones contra el porteador por daño o avería en las mercaderías transportadas. El último se refiere al reconocimiento de las mercaderías que, como medio de evitar reclamaciones posteriores, puede exigir el vendedor al comprador en el acto de la entrega. Estos, tan sólo, son los casos que el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como de obligado recurso al procedimiento que regula. Ni siquiera ha mencionado los restantes supuestos contemplados por el artículo 336 del Código de Comercio , sino que dentro de ellos ha seleccionado uno, el que proporciona protección al vendedor. Lo cual tiene su sentido, pues el comprador ya está protegido a través de las reclamaciones que el propio precepto prevé y de las acciones consiguientes. Y el que en todo caso no aparece contemplado es el que ahora nos interesa: el supuesto del artículo 342. Naturalmente que, siendo como es el procedimiento que regula el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un acto de jurisdicción voluntaria, cualquiera puede utilizarlo a los fines que en el mismo se determinan, pero eso es otea cuestión. Sorprende, por esto, que la Sentencia impugnada no saque la conclusión que sugiere su propia premisa y que atribuya valor tan decisivo al reconocimiento judicial de las mercaderías, máxime teniendo en cuenta que dicho reconocimiento no podía llegar a celebrarse por haber tenido que destruir los géneros. Motivo segundo. Se basa en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación del artículo 1.490 del Código Civil , y de la doctrina legal de las Sentencias de esta Sala, fechas 7 de mayo de 1981, 25 de abril de 1973,3 de abril de 1974,6 de abril de 1967,25 de septiembre de 1950,5 de julio de 1957, 20 de enero de 1950, 17 de noviembre de 1948, 11 de mayo de 1965, 16 de junio de 1974 y 22 de diciembre de 1971. La sentencia impugnada sostiene en su tercer Considerando: 1) que la acción ejercitable tras la denuncia del vicio de las mercancías era la del artículo 1.490 del Código Civil, en virtud del carácter supletorio que esta norma tiene respecto del Código de Comercio , y 2) que el plazo para interponerla era el de "seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida», o sea, el señalado en dicho artículo. Plazo que -admite en el Considerando siguiente-, es de caducidad, con los caracteres -dice- que fija la sentencia de 7 de mayo de 1981. Realmente, ningún argumento mejor para comprobar la violación del artículo 1.490, al haber rechazado la excepción de caducidad, pese al ejercicio de la acción estimatoria siete meses después de la entrega de las mercancías, que la sentencia invocada. En relación con el segundo punto, o sea, los efectos de la caducidad, dice que el plazo de referencia: "no admite interrupción, ni siquiera a través del acto de conciliación o por la iniciación de un procedimiento declarado inadecuado». Es tan meridianamente claro, a la luz de la doctrina legal, que el plazo que el demandante tenía que ejercitar la acción del artículo 1.490 del Código Civil , era el de seis meses a contar desde la entrega de la cosa vendida y que, transcurrido el mismo, la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no podía enervar la caducidad en que se hallaba incurso, que sobran más reflexiones. Podría, por tanto, decirse que lo que se pretende exponer el fallo en consonancia con la doctrina que la propia sentencia impugnada rezuma.

Resultando que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

Considerando que procede desestimar los dos motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentados ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en interpretación errónea del articulo 342 del Código de Comercio y violación del artículo 1.490 del Código Civil , así como de la doctrina legal que se cita relacionada condichos preceptos, y referente todo ello con pretendida caducidad que alega existente la entidad recurrente, inicialmente demandante, Sociedad Europea de Restauración, S. A., en orden a la rescisión del contrato de compraventa en cuestión, porque aun siguiendo la tesis sustentada por dicha entidad recurrente de no preceptividad al supuesto contemplado de la normativa contenida en el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil , es lo cierto que, en todo caso, no puede entender se haya dado el transcurso de los seis meses que como plazo de caducidad señala dicho precepto en cuanto a la acción de saneamiento por causa de los vicios ocultos apreciados en la mercancía objeto de controversia, puesto que establecido en la sentencia recurrida, sin desvirtuación por la mencionada entidad recurrente, que recibida dicha mercancía el día 8 de octubre de 1979, se comunicó telegráficamente el 11 siguiente la existencia de los defectos apreciados en ella, dando por rescindido el contrato a las mismas afectante, por cuanto ni la cantidad ni la calidad se ajustaban a lo estipulado, y ese mismo día 11 de octubre se presentó ante el Juzgado de Instrucción de Guardia escrito solicitando el reconocimiento pericial de las expresadas mercancías, por el procedimiento del artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no pudo practicarse únicamente debido a las anormales circunstancias que en esa fecha y posteriores se encontraban los Juzgados, a causa de huelga de funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, determinante de providencia de 17 del indicado mes de octubre que dispuso la suspensión por tal motivo del trámite del aludido procedimiento y condujo a que el actor en él, demandado en el juicio de que ahora se trata, desistiese de ese trámite el 12 de noviembre de 1979 e interpusiese el 6 de mayo de 1980 la demanda en el juicio rector de la litis de que el presente recurso dimana (Considerando cuarto de la sentencia recurrida, en relación con el tercero aceptado de la de primera instancia en su compatibilidad), revela en consecuencia que desde esa fecha de 12 de noviembre de 1979 a la de 6 de mayo de 1980, por mero cómputo temporal, no hubiese transcurrido el expresado período de tiempo de los seis meses que como plazo de caducidad considera el precitado artículo 1.490 del Código Civil , puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 11 de mayo de 1926, cuando la sentencia declara, como en este caso ocurre, que a partir de la recepción de la mercancía -concretamente dentro del plazo de los treinta días a que alude el artículo 342 del Código de Comercio, e incluso de los cuatro días a que se remite el artículo 336 del mismo Cuerpo legal mercantil , se siguieron gestiones entre las partes interesadas, que sin interrupción continuaron hasta otra fecha determinada- en este caso hasta que el recurrido, y ahora demandado, comprador Don Jose Francisco desistió del procedimiento regulado por el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea, desde el 12 de noviembre de 1979 como queda dicho, desde a esta fecha debe contarse el relacionado plazo de seis meses para la extinción de la acción redhibitoria.

Considerando que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a la mencionada entidad recurrente Sociedad Europea de Restauración, S. A., de las costas en él causadas y a la pérdida del depósito constituido, y todo ello a tenor de lo normado en el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por Sociedad Europea de Restauración, S. A., contra la sentencia que, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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