STS, 10 de Octubre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:353
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.340.-Sentencia de 1 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley. RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 28 de junio de 1980.

DOCTRINA: Robo. Consentimiento del propietario de la cosa.

Quien se apodera de cosa ajena o dispone como si fuera dueño de ella debe probar que contaba

con el consentimiento del propietario; por otra parte, el consentimiento no se presume en los delitos

patrimoniales, incumbiendo la carga de la prueba a quien lo alega.

En Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Clemente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 28 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de robo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por él Procurador don José Luis Rodríguez Pereira y dirigido por el Letrado don Eloy M. Herrero Reino. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día 10 de julio de 1978, puestos de acuerdo los procesados Ismael , de dieciséis años -como nacido el 30 de agosto de 1961-, sin antecedentes penales, y Clemente , de diecisiete -como nacido el 26 de febrero de 1961-, sin antecedentes penales, realizaron en la Ciudad de Las Palmas los hechos siguientes: A) En un lugar no precisado lograron poner en funcionamiento un turismo cuyo dueño no ha sido identificado y puesto al volante Clemente , quien carece de permiso que le faculté para ello, se dirigieron a la calle León y Castillo, deteniéndose ante el número 230 de esta vía. B) Apeándose del automóvil y armados de un martillo, se dirigieron al establecimiento comercial "Cetergasa», rompiendo de un golpe la luna de un escaparate y haciendo suyos para la obtención de un beneficio económico, un televisor, un amplificador (video cassette) y mueble radio-cassette, una columna de altavoz y un maletín de viaje, valorado todo en 160.000 pesetas, vendiendo el televisor y el video- cassette al también procesado Lázaro , de veintiséis años, y sin antecedentes, quien, a sabiendas de su procedencia, abonó a los procesados primeramente citados 20.000 pesetas, de las que éstos dispusieron en su beneficio, recuperándose ambos ! aparatos valorados pericialmente en 130.000 pesetas, en poder de aquél, y habiendo sido devueltos al apoderado de "Cetergasa». Los daños Causados en el local comercial han sido tasados en 20.000 pesetas. El procesado Clemente padece una ligera psicopatía, sin que se haya acreditado en las actuaciones sumariales ni en el acto de la vista que ingiriera sustancia alteradora de la función psicológica antes de actuar, 'ni que la psicopatía de que adolece implique alteración ó disminución de sus facultades volitivas o intelectivas, bajo cuyo influjo realizase un acto que tiene un interés lucrativo.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de hurto de uso del artículo 516 bis, y otro de conducción ilegal del artículo 340 bis c), ambos del Código Penal , los del apartado a); los del apartado b) son legalmente constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504-2." y 505-3.° y otro de receptación del artículo 546 bis a), todos del Código Penal , del delito de hurto de uso son responsables los procesados Ismael y Clemente , y éste, además del delito de conducción ilegal, asimismo lo son ambos procesados del delito de robo con fuerza en las cosas, del de receptación es responsable Lázaro , concurriendo respecto de los procesados Ismael y Clemente , la atenuante 3.a del artículo 9 del Código Penal , de menor edad., Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ismael y Clemente como autores responsables de un delito de hurto de uso y otro de robo, ya definidos con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante 3.a del artículo 9 del Código Penal , a las penas a cada uno de ellos de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días, en caso de impago, y a tres meses y un día de privación del permiso de conducir ó del derecho a obtenerlo por el delito de hurto de uso, siete meses de presidio menor por el delito de robo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, y al pago de un tercio de las costas procesales, y asimismo, a Clemente como autor responsable de un delito de conducción ilegal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 3.a del artículo 9 del Código Penal , a la peina de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días ¡en caso de impago y a Lázaro como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor y veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales. Los procesados Ismael y Clemente , indemnizarán solidariamente a la entidad "Cetergasa» en veinte mil pesetas en concepto de daños, y de treinta mil pesetas por los efectos no recuperados, haciéndose entrega definitiva de lo recuperado a dicho perjudicado. Declaramos la insolvencia de los procesados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado los procesados en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos; Primero.- Por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 516 bis del Código Penal , norma, que resulta infringida por indebida aplicación en lo que afecta al recurrente, ya que la invocación y aplicación del precepto que se hace en la Sentencia recurrida, se funda, no en los hechos que declara probados, sino que tiene su apoyo en aquellos "que no constan», o sea, en los que no se consideran probados y que, por tanto, pueden únicamente generar dudas o motivar conjeturas que en forma alguna pueden servir para fundamentar una sentencia condenatoria, según reiteradamente ha declarado esa Sala. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por inaplicación, el artículo 505 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio . La sentencia recurrida, en base a los hechos declarados probados en el resultando primero, apartado b), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad muy cualificada, atenuante 3.a del artículo 9, impuso al recurrente la pena inferior en su grado mínimo, por lo que de haber aplicado el reformado artículo 505, del Código Penal , y no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 506 del mismo texto, la pena que debería aplicarse al recurrente sería la de arresto mayor en su grado mínimo. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 340 bis c) del Código Penal . Es evidente la infracción que denuncian, por cuanto la conducta del recurrente -conducir vehículo sin permiso que le habilitase para ello- no supone una acción u omisión dolosa o culposa penada por la Ley. Es un principio proclamado universalmente y reconocido en las legislaciones penales que, cuando una determinada conducta no se desvía de la ruta que el derecho propugna e incluso impone coactivamente, no hay acto antijurídico e ilícito que desencadene la sanción reparadora adecuada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Eloy Manuel Herrero Reino, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, solicitando la aplicación en su caso de la Ley 8-83 y el Ministerio Fiscal impugnó el primer motivo y apoyó el resto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número 1 del artículo849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación del artículo 516 bis del Código Penal , argumentando que de los hechos declarados probados no aparece que el vehículo de motor que se dice usado fuere ajeno y que se careciera de la autorización de su dueño, argumento no válido en cuanto en el relato de hechos se expresa claramente que el vehículo no era del recurrente ni de su correo, sino ajeno a su propiedad y que no contaban con la autorización del propietario, siendo doctrina reiterada de esta Sala que quien se apodera de la cosa ajena o dispone de la misma como si fuera dueño de ella debe probar que contaba con el consentimiento del propietario, tanto más si todas las circunstancias del caso revelan que ni expresa ni tácitamente se otorgó la licencia necesaria para la disposición y uso de la cosa ajena, y las circunstancias del caso no revelan el consentimiento del propietario del vehículo al ponerlo en marcha y conducirlo sin poseer permiso de conducir y parar frente a un establecimiento comercial para robar, tras la rotura de la luna de un escaparate; consentimiento que, por otro lado, no se presume en los delitos patrimoniales, al constituir una causa de exclusión de la antijuricidad y que ha de estar tan probada como el hecho mismo, incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la autorización o consentimiento, en este caso a los procesados, que no lo hicieron, por lo que subsiste la presunción legal de la falta de consentimiento del dueño, lo que lleva consigo la desestimación del motivo primero del recurso

CONSIDERANDO que la nueva redacción dada por la Ley 8/1983, de 25 de junio , al articulo 505 del Código Penal , castiga con prisión menor el delito de robo con fuerza en las cosas cuando el valor de éstas exceda de 30.000 pesetas, agravándose la penalidad cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias agravatorias del artículo 506, pero habiéndose apreciado y concurriendo en el recurrente y en el otro procesado la circunstancia atenuante 3.a del artículo 9.° del mismo Cuerpo Legal , en virtud de lo establecido en el artículo 65, procede rebajar dicha pena a la de arresto mayor, en el grado que luego se dirá lo que obliga a dictar sentencia segunda más ajustada y conforme a derecho.

CONSIDERANDO que igualmente procede estimar el motivo tercero del recurso al haber sido derogado por la citada Ley Orgánica 8/1983 , el artículo 340 bis c) del Código Penal , lo que se tendrá en cuenta también la revisión de la sentencia, revisión que también afectará, en cuanto le sea favorable, al procesado aquietado con la sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Clemente contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 28 de junio de 1980 En causa seguida al mismo y otro por delito de robo con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Fernando Cotta.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Firmado, Higinio González, - r-, Rubricado, -r- Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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