STS, 15 de Septiembre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:184
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 492.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 11 de enero de 1982 .

DOCTRINA: Dominio público. Zona marítimo terrestre. Desafectación. Prueba por el particular que

se opone a la reivindicación por el Estado.

Que es doctrina jurisprudencial de esta Sala que los terrenos comprendidos en la zona marítimo

terrestre se califican como bienes de dominio público, correspondiendo al particular que se oponga

a la pretensión del Estado de reivindicarlos probar los hechos obstativos de la misma, o, en su

caso, los derechos que sobre los mismos aduzca; que la pretensión obstativa del particular sólo

puede prosperar si muestra la desafectación de los bienes o que su alienabilidad ha sido autorizada

o que el terreno ha pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de 1880 ; que

el particular que se ponga a los efectos y consecuencias que determina que los terrenos

enclavados en tal zona pertenecen al dominio público, debe probar inexcusablemente, bien su

cambio de destino, bien su desafectación por un acto de soberanía; que estos hechos obstativos no

se pueden fundar en la simple inscripción registral de la finca, pues tales bienes están fuera del

comercio de los hombres, son inalienables e imprescriptibles y lleva en su peculiar destino la propia

garantía de inatacabilidad e inmunidad, pues los derechos legalmente adquiridos a los que la Ley

de Costas se refiere, no son los que provienen de un título de dominio o usurpación tabular o de una

posesión más o menos dilatada, por cuanto necesitan de un acto de soberanía para producir la

entrada en el comercio de los hombres, concretamente la desafectación o cambio de destino, a

partir de cuyo momento dejan de pertenecer al dominio público para entrar en el comercio de los

hombres.En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Bilbao, y en

grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos por el Ministerio de Obras Públicas, contra don Constantino y doña Marí Luz , industriales y vecinos de Baqui; doña Almudena , doña Frida , doña Marta y don Tomás ; don Augusto y su esposa doña Emilia , don Felix y su esposa, doña Maribel , doña Verónica , don Julián , don Rosendo y esaposa doña Carmen , todos ellos vecinos de Bilbao; don Cesar y esposa y doña Paloma , vecinos de Baquio; don Juan Pedro y esposa doña Eva , vecinos de Bermeo; don Jon y esposa doña Filomena , vecinos de Krelin-Vicentre, Baúl derne (Francia), cuyas circunstancias se ignoran; don Jose Daniel y esposa doña Montserrat ; don Bernardo y esposa, doña Cecilia

, don Narciso y esposa, doña Virginia , todos ellos vecinos de Durango; don Juan Ignacio y esposa, doña Valentina , vecinos de Izurza; don Romeo y esposa, doña María Purificación , don Juan y esposa, doña María Dolores ; don Agustín y esposa, doña Sara , todos ellos vecinos del Valle de Achondo, y don Jose Manuel , vecino de Abadiano, más cuantas desconocidas hubiesen adquirido alguna parte en el terreno que se reivindica o alegare algún derecho sobre el mismo y contra sus cónyuges respectivos si los tuvieran, sobre acción reivindicatoría; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Obras Públicas; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida don Constantino , doña Marí Luz y otros, representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigidas por el Letrado Don José Miguel González Pinto; y don Rosendo , representado por la Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y dirigida por el Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún.

RESULTANDO

Resultando que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Bilbao, por el Abogado del Estado, en nombre del Ministerio de Obras Públicas, se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: Primero. Que con fecha treinta de octubre de mil novecientos veintinueve, don Hugo solicitó del entonces Ministerio de Fomento la concesión de un terreno de dominio público en la Playa de Baquio con una superficie de mil seiscientos diez metros cuadrados para edificar en el mismo una casa de baños. Previo deslinde del terreno en cuestión, se otorgó dicha concesión al peticionario por Orden Ministerial de cinco de enero de mil novecientos treinta y cuatro , con sujeción a determinadas condiciones, entre las que interesa destacar el que las obras se ejecutaran con arreglo al Proyecto, no pudiendo destinarse las mismas ni el terreno a uso distinto de aquél para el que se solicitó la concesión que se otorgó a título de precario, dejando a salvo el derecho de propiedad y sancionándose la falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones con la caducidad de la concesión. Segundo. Que con fecha veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y nueve mediante escritura pública autorizada por el Notario de Munguía señor Bettia, Don Hugo vendió a su hijo Constantino la siguiente finca: "Terreno sito en la Playa de Baquio que mide mil seiscientos diez metros cuadrados y linda al Norte, la Playa, al Sur, terreno del Ayuntamiento de Baquio, al Este marisma de dominio público, y al Oeste camino público, existiendo dentro de dicho terreno una casa compuesta de planta baja y dos pisos, el último abuhardillado»; que es de subrayar que en la escritura de venta no se hacia constar que el vendedor solamente era concesionario de un terreno de dominio público. Tercero. Que con fecha once de enero de mil novecientos sesenta y cinco, don Constantino dirigió un escrito al Ministro de Obras Públicas en el que, aduciendo que había adquirido de su padre la concesión administrativa otorgada por Orden de cinco de enero de mil novecientos treinta y cuatro en virtud de la escritura autorizada por el Notario de Munguia señor Beitia con fecha veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, solicitó el traspaso de dicha concesión a su favor. Con posterioridad, el primero de julio de mil novecientos sesenta, don Constantino dirigió instancia al señor Ingeniero Jefe de Puertos de Vizcaya invocando su calidad de concesionario y solicitando autorización para reformar y ampliar las obras autorizadas cuando se otorgó la concesión; iniciada la tramitación de dicha solicitud, el señor Ingeniero Jefe de Puertos de Vizcaya el día nueve de junio de mil novecientos sesenta y dos requirió al señor Constantino para que presentara diversos documentos e instara ante el señor Ministro de Obras Públicas la transferencia a su favor de la concesión otorgada a su padre don Hugo , comunicación que fue notificada al interesado el día veintitrés de junio del mismo año, sin que fuese cumplimentada por lo que se archivó el expediente. Cuarto. A instancia del Ayuntamiento de Baquio, la Jefatura del Grupo de Puertos de Vizcaya procedió al deslinde de los terrenos de dominio público sitos en la zona marítimo terrestre en la playa de Baquio, que fue aprobado por Orden Ministerial de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y seis ; requiriéndose en dicha Orden a don Constantino para que en el plazo de tres meses solicitara la legalización de las obras ejecutadas en la finca denominada " DIRECCION000 » en cuanto las mismas afectaban a terrenos de dominio público o, en su defecto, demoliera la construcción, dejando libres y expeditos los terrenos de dominio público en cuestión; que comunicada con fecha diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y seis a don Constantino la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde (documento número seis), el interesado no interpuso contra la misma recurso alguno, ni solicitó la legalización de lasobras indebidamente construidas, ni su demolición. No obstante lo cual, y con fecha catorce de enero de mil novecientos sesenta y ocho, el Ingeniero Jefe Regional de Costas reiteró al señor Constantino el contenido de la mencionada Orden, mediante escrito que le fue entregado por el Servicio de Correos el diecinueve de enero del mismo año, sin que se recibiera respuesta alguna; sin perjuicio, además, de otros requerimientos verbales que se le han reiterado tanto por la Jefatura del Grupo de Puertos de Vizcaya como por la de Costas y Puertos del Norte sin resultado alguno. Quinto. Que en el mes de noviembre de mil novecientos setenta don Constantino solicitó de la Jefatura de Costas y Puertos del Norte la legalización de las obras correspondientes a un "anteproyecto» de Hotel Arimune y proyecto de doce viviendas de renta limitada; a cuya petición dicha Jefatura con fecha veinticuatro de noviembre del mismo año contestó al señor Constantino que debía solicitar el cambio de titularidad de la concesión por fallecimiento de su padre acompañando la documentación procedente, que ante esta situación y dado que en la mencionada escritura de venta no se hacía constar el carácter demanial del terreno transmitido, ni se hacía referencia a la concesión administrativa existente, con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y uno la Jefatura de Costas y Puertos del Norte solicitó autorización para tramitar el expediente de caducidad de la concesión, que le fue concedida por la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, a la que se elevó el día catorce de enero de mil novecientos setenta y dos el expediente. Sexto. Que previa la tramitación legal oportuna y con informes favorables del Consejo de Obras Públicas y de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, por Orden Ministerial de ocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro fue declarada la caducidad de la concesión otorgada en su día a don Hugo por haberse realizado obras no autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas. Séptimo. Que según manifestaciones dirigidas en uno de sus escritos á la Administración don Constantino ha enajenado a terceras personas la propiedad de las lonjas y pisos edificados sobre una parte de la parcela de dominio público objeto de concesión administrativa; habiendo dichos adquirientes inscritos sus respectivos títulos en el Registro de la Propiedad de Guernica, por cuya razón se dirige esta demanda contra los mismos, conforme se expresa en el apartado

d) de la introducción de la misma; alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Primero) Que la parcela de mil seiscientos metros cuadrados que fue objeto de concesión por Orden Ministerial de cinco de enero de mil novecientos treinta y cuatro a favor de don Hugo , y posteriormente vendida por éste a su hijo don Constantino , e inscrita a nombre del mismo en el Registro de la Propiedad de Guernica, es un bien de dominio público que se halla enclavado en la Playa de Baquio y forma parte de la zona marítima terrestre, sobre la que no ostenta ni puede ostentar ningún derecho real los demandados. Segundo) Que por ser bien de dominio público natural la finca en cuestión son nulas y carecen de todo valor y efecto legal cuantas adquisiciones y transmisiones del dominio y demás derechos reales hayan tenido lugar a favor de particulares; e igualmente nulas y sin valor y efecto legal cuantas inscripciones se hayan efectuado en el Registro de la Propiedad en relación a este inmueble. Tercero) Que se acuerde la cancelación en el Registro de la Propiedad de Guernica de todas las inscripciones relativas al dominio y demás derechos reales sobre el repetido terreno objeto de ese pleito que se haya practicado a favor de particulares, como consecuencia de la nulidad postulada; condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a que reintegren al Estado el terreno que es objeto de la presente reivindicación, dejándole libre ya la completa disposición de esta parte. Y condenando asimismo a quien construyó y a los propietarios de lo edificado a su demolición bajo apercibimiento de que en otro caso se hará a sus expensas. Condenando en costas a quien se opusieren a esta demanda.

Resultando que emplazados los demandados, no comparecieron tras los dos llamamientos preceptivos, por lo que fueron declarados en rebeldia, los demandados doña Elena , don Domingo y su esposa, doña Emilia , doña Maribel , doña Flora , doña Eva , don Jon y su esposa, doña Filomena , don Jose Daniel y su esposa, doña Montserrat , don Guillermo y su esposa, doña Cecilia , don Narciso y su esposa, doña Carmen , don Juan Ignacio y su esposa, doña Valentina , don Rubén , don Romeo y su esposa, doña Alejandra , don Juan y su esposa, doña Sara , y don Jose Manuel , así como las demás personas desconocidas.

Resultando que por el Procurador don Alberto Alartú Umezta, en representación de los demandados don Constantino , doña Marí Luz , don Cesar y doña Paloma , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero.-Que es cierto el correlativo de la demanda, si bien se ha de advertir que los demandados y representados, siempre creyeron que el terreno y su edificación les correspondía en propiedad, derivada de la compra que el año mil novecientos cincuenta y nueve, y en concreto el veintidós de abril, hizo don Constantino a don Hugo ; que si esto se dice respecto del matrimonio Constantino - Marí Luz , mucho más se dice respecto del matrimonio Cesar - Paloma , toda vez que estos últimos, compraron el piso NUM000 izquierda y el piso NUM001 de la misma mano, mediante sendas escrituras públicas que se acompañan con esta contestación, ocurriendo lo propio con la compraventa del piso NUM002 izquierda, y que adquirió doña Marí Luz , quien la adquirió de Doña Penélope , pisos que se compraron a quien en el Registro aparecía con facultades para enajenarlos, documentos números uno, dos, tres y cuatro; que es cierto que después de muchos años, la Administración ha demostrado que existió una concesión, pero este hecho fue desconocido por el propio demandado don Constantino , así como por elresto de los demandados. Segundo. Cierto lo que se dice en el correlativo, si bien se ha de advertir que la propiedad del terreno vendido era considerado desde siempre como de la pertenencia total y exclusiva de don Hugo , siendo cierto que tal documento fue inmatriculado en el Registro de la Propiedad de Guernica. Tercero. Cierto el correlativo de la demanda, si bien se ha de advertir que tal firma sólo fue conocida por don Constantino , y no por el resto de los demandados que nada supo de tal asunto, advirtiéndose que don Constantino , que tampoco sabía nada de tal concesión fue requerido para firmar tal escrito, como condición indispensable para poder verificar unas obras, firmando tal escrito sin conocer su contenido, y en la creencia de que se trataba de una simple instancia ocurriendo lo propio con la carta aludida de primero de julio de mil novecientos sesenta y seis. Cuarto.-Nada que objetar al hecho primero, digo párrafo primero) del correlativo si bien tal circunstancia no fue conocida más que por el demandado don Constantino , desconociéndolo el resto de los demandados. Quinto. De acuerdo con que en el mes de noviembre del setenta se presentó la solicitud de construcción aludida, y que don Constantino mantuvo conforme a su leal creencia que era propietario de la parcela referida, creencia que ha venido manteniendo hasta el momento en que se ha demostrado la existencia de tal concesión. Sexto. Conforme con el correlativo de la demanda, si bien se ha de decir que del contenido del mismo supo don Constantino pero no el resto de los demandados. Séptimo. Todo el contenido del correlativo de la demanda, responde a la creencia de don Constantino de que él era propietario de la parcela y sobre lo en ella construido, teniendo en cuenta que como tal propietario durante muchos años vino abonando normalmente sus contribuciones, explotó el negocio industrial de hostal, y no fue requerido jamás por la Administración respecto de propiedades por parte del Estado, máxime teniendo en cuenta que el terreno sobre el que se asientan las instalaciones está a distinta altura de la playa, y en línea más retrasadas de otras edificaciones de las de la misma zona de Baquio. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termino suplicando se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

Resultando que por el Procurador Don Félix López de Calle, en representación de los demandados don Rosendo , doña Verónica , don Juan Pedro , don Julián , don Felix , doña Marta , doña Almudena , don Tomás , don Augusto y doña Elvira , se contestó a la demanda, oponiéndose a ella, en base a los siguientes hechos: Primero.-Que esta parte es ajena a la casi totalidad de los hechos relatados en la demanda a que se contesta y, por tanto, se ignora lo que en los mismos se dice. Sin perjuicio de ocuparse luego de la crítica objetiva y desde fuera de tales hechos, se va a exponer, ahora, las circunstancias que los demandados conocen y de las que deriva su titularidad para intervenir en el presente litigio. Segundo. Por escritura pública de fecha veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, autorizada por el Notario que fue de Munguía don Roberto Beitia, don Constantino , actuando por sí y en nombre de su esposa, doña Marí Luz , manifestó ser titular de una parcela de terreno de cuatrocientos metros cuadrados de superficie sita en la Playa de Baquio, que linda: por el Norte, con la citada Playa; Sur, terreno del Ayuntamiento de dicha Anteiglesia; Oeste, resto de finca motriz de la que se había segregado, y Este, terreno de dominio público. Tal segregación se produjo en escritura de veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco ante el Notario de Durango. Tercero. Que en la misma escritura de declaración de obra nueva, autorizada como antes se ha dicho por el Notario señor Beitia con fecha veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, número cuatrocientos cincuenta y cinco, don Constantino vendió tres pisos de la casa. Cuarto. De cuanto se expone en el hecho precedente, se deriva que los demandados, por sí o sus causahabientes en la titularidad de los diversos pisos, llevan en la plena posesión de dichos locales, más de diez años, con absoluta y total buena fe y justo título inscrito en el Registro de la propiedad; que adquirieron sus respectivos pisos -que jamás podrán ser calificados de bienes de dominio público ni por naturaleza ni por afección- en una construcción levantada al amparo de las oportunas licencias del Ayuntamiento de Baquio, construida sin clandestinidad alguna. Por esos locales se satisfizo en su momento el correspondiente Impuesto de Transmisiones y después se han venido pagando al Estado las cuotas y recargos señalados en el Registro de Contribución Territorial Urbana, sin que en ningún instante hayan sido perturbados en su quiera y pacífica posesión. Quinto. Que en el apartado primero de este escrito se ha dejado constancia de la total y absoluta ignorancia en que los demandados se encuentran sobre los hechos básicos de la demanda; que se ignora la razón por la cual obran en poder de la abogacía del Estado y han sido aportados por ella a estos autos (documentos dos y tres) las escrituras que pretenden amparar la titularidad de don Constantino . Pero sí sorprende que, si esto es así, es decir, sin don Constantino se atribuía la condición de propietario haya podido incurrir en la contradicción de llamarse luego simple concesionario; que se tiene que causar, también, las reservas ante el deslinde que reflejan los documentos números cuatro y cinco, pues aunque en el acta de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se halla de la línea que define la zona marítimo terrestre, en el plano, la línea de pleamares muy alejada de aquella otra, principalmente en el lugar de la parcela que es objeto de este litigio. Cabe preguntarse, por ello, si tal deslinde se nace, no en función a zona marítimo terrestre, sino por haber sido los terrenos objeto de concesión; que en el hecho quinto de la demanda se deja constancia de que no se ha pagado canon alguno por la concesión, lo que lleva implícito el afirmar que han transcurrido más de treinta años, desde el otorgamiento de aquélla, en que los bienes sé han poseído a título de dueño; que en el expediente de deslinde a que se refieren los documentos cuatro y cinco de la demanda, se realiza a petición del Ayuntamiento de dicha localidad. Si esto tiene lugar endiciembre de mil novecientos sesenta y cinco, resulta incomprensible que el Ayuntamiento de Baquio otorgase las licencias de construcción del edificio, lo que dio origen a la existencia de los pisos de los demandados. De otra parte, y ya para entonces estaba iniciada la construcción, no parece lógico, tampoco, que el Estado mantuviera una actitud tan pasiva y haya tardado más de diez años en promover la presente demanda. Este abstencionismo debe jugar, evidentemente, en este caso, pues con su actitud ha permitido que se vendiesen los pisos a terceras personas que hoy resultarían perjudicadas; alega los fundamentos de derecho que cree oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva libremente a los demandados de las peticiones contenidas en la súplica de aquélla, con imposición al demandante de las costas de este litigio y lo demás que proceda en justicia.

Resultando que por la Procuradora doña María Dolores de Rodrigo Villar, en representación de los demandados don Inocencio y doña Rocío , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero. Se reconoce el correlativo de la demanda; no consta la concesión que se dice solicitada por don Hugo el treinta de octubre de mil novecientos veintinueve ni la Orden Ministerial de cinco de enero de mil novecientos treinta y cuatro que la otorgó, que no ha sido aportada con el escrito de demanda ni figura publicada en el Anuario de Legislación de Alcubilla; que se ignora también la existencia de una casa de baños en la Playa de Baquio, aunque se ha informado que existió, efectivamente, hace más de treinta años. Falta, por consiguiente, conocer los términos del -acto administrativo originario sobre el cual apoya su derecho el demandante, es decir, la concesión, naturaleza del terreno, superficie, emplazamiento, linderos, destino y condiciones todo ello indispensable para establecer la relación procesal y la legitimación activa y pasiva, porque esta parte no fueron parte en el expediente de su razón. Segundo.-Cierto el correlativo. Don Hugo vendió a don Constantino un terreno sito en la Playa de Baquio de mil seiscientos diez metros cuadrados de superficie por medio de escritura pública otorgada ante el Notario señor Beitia, de Munguía, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Guerni-ca con expresión del título del transmitente. Tercero. No consta por ahora, la autenticidad de la instancia atribuida a don Constantino , dirigida al Ministro de Obras Públicas el once de enero de mil novecientos sesenta y cinco, solicitando el traspaso de la concesión otorgada a don Hugo . Se ignora el contenido del segundo apartado del correlativo en el que se advierte contradicción en las fechas de primero de julio de mil novecientos sesenta y once de enero de mil novecientos sesenta y cinco. Cuarto. Nada que oponer al correlativo en cuanto a la operación material de deslinde según acta de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. En este acta se dice: "Que la finca del señor Constantino denominada DIRECCION000 en el plano, es concesión del Ministerio de Obras Públicas». Se hace constar que las nuevas construcciones existentes en dicho terreno no tienen la oportuna autorización, encontrándose, por tanto, sin regularizar su situación. Quinto. Nada se sabe de lo que se afirma en el correlativo referente a una solicitud del señor Constantino para unas obras de Hotel y doce viviendas de renta limitada. Tampoco sobre la tramitación del expediente de caducidad de la concesión. Sexto. Que no se ha tenido noticia alguna de la caducidad de la concesión que en su día fue otorgada a don Hugo , como se afirma en el correlativo; ni que recurrida la Orden Ministerial declarando dicha caducidad fuese confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de treinta de junio de mil novecientos setenta y seis . Séptimo. Cierto el correlativo. Don Constantino enajenó a terceras personas y entre ellas a esta parte, dos pisos de la casa doble construida sobre una parcela de terreno de cuatrocientos metros cuadrados de superficie que segregó de una finca matriz sita en la Playa de Baquio, lindante al Norte con la citada Playa; al Sur, con terrenos del Ayuntamiento; al Este, con terreno de dominio público, y al Oeste, con el resto de la finca matriz. Los dos pisos de la casa doble adquiridos, a título oneroso por esta parte, fueron el piso NUM000 derecha de la primera planta, elemento ocho, y el piso NUM001 derecha de la NUM001 planta, elemento nueve, situados ambos en la parte trasera de la edificación y con portal distinto de los orientados al Norte. Ambos pisos fueron transmitidos ulteriormente a doña Verónica , codemandada en esta litis. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda a causa de la excepción dilatoria propuesta y caso de no ser aceptada la desestime también absolviendo libremente a los demandados y a la codemandada doña Verónica de la que traen causa en este pleito por evicción de todos los pedimentos expresándose el suplico de aquélla.

Resultando que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancia de sus pretensiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquéllas cuyo resultado obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones respectivas, tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número tres de los de Bilbao, se dictó sentencia con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve , estimando la demanda deducida por el Abogado del Estado en cuanto la dirige contra los cónyuges don Constantino y doña Marí Luz y no así respecto a los demás demandados, debo declarar y declaro: Primero.-Que la zona ocupada por el Hotel Arimune en la parcela de mil seiscientos metros cuadrados que fue objeto de concesión por Orden Ministerial de cinco de enero de mil novecientos treinta y cuatro a favor de don Hugo y posteriormente vendida a su hijo don Constantino e inscrita a nombre del mismo en el Registro de la Propiedad de Guernica, es un bien de dominio público que se halla enclavado en la Playa de Baquio y forma parte de la zona marítimo-terrestre sobre la que no ostenta ningún derecho real los demandados que se allanan,correspondiendo a dicha zona mil doscientos diez metros cuadrados en tanto para los otros cuatrocientos metros cuadrados restantes de despliega la protección registral al tercer hipotecario. Segundo.-Que por ser bien de dominio público natural la finca en cuestión en lo que afecta a la parte del Hotel Arimune, son nulas y carecen de todo valor y efecto legal cuantas adquisiciones y transmisiones del dominio y demás derechos reales hayan tenido lugar a favor de particulares e igualmente nulas y sin valor y efecto legal cuantas inscripciones se hayan efectuado en el Registro de la Propiedad en relación a esta parte del inmueble, manteniéndose las referentes a los pisos y lonjas del edificio que se levanta en los cuatrocientos metros cuadrados restantes. Tercero. Que procede la cantelación en el Registro de la Propiedad de Guernica de todas las inscripciones relativas al dominio y demás derechos reales que se hayan practicado a favor de particulares, si bien con carácter parcial en lo que respecta al terreno ocupado por el Hotel Arimune y no así para el resto dentro de la parcela. En consecuencia, debo de condenar y condeno a los demandados que se hallanan a estar y pasar por estas declaraciones y a que reintegren al Estado el terreno que es objeto de la presente reivindicación en los mil seiscientos diez metros cuadrados precisados que ocupa el Hotel Arimune, que dejaran libre a la disposición del reclamante, con la condena extensiva a la demolición de lo construido, bajo apercibimiento de que tendrá lugar a sus expensas. Se absuelve a los demandados. Y se condena al pago de los tres cuartos de los gastos comunes y derechos del Estado a quienes se han allanado, corriendo los demás con el resto y pago de los honorarios correspondientes a los profesionales que les han defendido y representado.

Resultando que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por el Abogado del Estado, en nombre del demandante Ministerio de Obras Públicas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, previa celebración de vista, por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha once de enero de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la apelación contra ella interpuesta por el señor Abogado del Estado en representación de éste. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia que, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve, recayó en la primera instancia de este proceso sin que, por lo demás hagamos expresa imposición de las costas devengadas por la sustanciación de esta segunda instancia procesal.

Resultando que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por el señor Abogado del Estado en representación de la demandante- apelante Ministerio de Obras Públicas, se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el señor Abogado del Estado, en la representación del ya dicho recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

La sentencia recurrida al sostener que los terrenos reivindicados por el Estado no están físicamente en la zona marítimo terrestre porque no están alcanzados por el flujo de las mareas y el peaje de los temporales ordinarios, ni lo estaban cuando se practicó el último deslinde, invade terreno reservado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con violación de lo dispuesto en los artículos segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, primero del Reglamento de la Ley de Puertos de diecinueve de enero de mil novecientos veintiocho; seis, párrafo uno de la Ley de Costas de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve; y uno, apartado uno de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Se ampara este Motivo en el número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con aplicación indebida de los artículos mil doscientos cuarenta y mil doscientos cuarenta y uno del Código Civil . Se ampara este Motivo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuciamiento Civil .

Tercero

Infracción de Ley por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de veintrés de abril y veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, con arreglo a la cual la firmeza de una Resolución administrativa aprovatoria del deslinde, determina que sus límites son inalterables, por lo que el particular que se oponga a los efectos y consecuencias de la declaración que determina que los terrenos enclavados en dicha zona pertenecen al dominio público, ha de probar, inexcusablemente, bien su cambio de destino, bien su desafectación, por un acto de soberanía. Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Infracción de Ley por violación del artículo trescientos treinta y nueve número primero del Código Civil , y de la doctrina legal establecida en las Sentencias de esta Sala de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres, tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro, siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, veintitrés de abril, veinticinco de octubre y dos de diciembre de mil novecientossetenta y seis y diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, y veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno, con arreglo a lo cual los terrenos enclavados en la zona marítimo terrestre, tienen la consideración de "res extra comercium» y son por tanto, insuscepcibles de posesión, de engendrar salvo desafectación derecho de domimo a favor de particulares e inalienables. Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Infracción de Ley por interpretación errónea de los artículos primero de la Ley de Puertos de siete de mayo de mil ochocientos ochenta; y primero, párrafo primero y cuarto párrafo primero de la Ley de Costas de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve . Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Infracción de Ley por violación del artículo trescientos cuarenta y ocho, párrafo segundo del Código Civil. Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Infracción de Ley por interpretación errónea del artículo sexto número primero y violación de los artículos ciento veinte y ciento veintitrés de la Ley del Patrimonio del Estado, Texto artículos de quince de abril de mil novecientos sesenta y cuatro . Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos treinta y uno, treinta y cuatro y treinta y ocho de la Ley Hipotecaria . Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

Considerando que promovida por el Abogado del Estado ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre acción reivindicatoria contra don Constantino , doña Marí Luz , doña Frida , doña Marta , don Tomás , don Augusto , doña Elena , don Domingo , doña Emilia , don Felix , doña Maribel , doña Verónica , don Julián , don Rosendo , doña Flora , don Cesar , doña Paloma , don Juan Pedro , doña Eva , don Jon y doña Filomena , don Jose Daniel , doña Montserrat , don Guillermo , doña Cecilia , don Narciso , doña Virginia , don Juan Ignacio , doña Valentina , don Rubén , doña Natalia , don Romeo , doña María Purificación , don Juan , doña María Dolores , don Agustín , doña Sara y don Jose Manuel , con fecha once de enero de mil novecientos ochenta y dos recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve, se estimaba la demanda con relación a los demandados don Constantino y doña Marí Luz y se desestimaba con relación a los demás, setencia contra la que el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos y fundamentos de derecho: A) Que la primitiva índole demanial del terreno de autos parece impugnable si se advierte que, reconociéndola a priori don Hugo -causante más o menos inmediato de todos los demandados-, instó una concesión administrativa para su aprovechamiento que le fue efectivamente otorgada mediante Orden Ministerial de mil novecientos treinta y cuatro . B) Que no cabe discutir la ubicación física del terreno en el ámbito especial de los legalmente cualificados como zona marítimo terrestre, situación fáctico jurídica esta definitivamente establecida por el deslinde a falta de cuya eficaz impugnación en vía administrativa y en su caso ante la Jurisdicción Contencioso Administratica habrá de prevalecer. C) Que del acta de reconocimiento judicial y de su correlativo gráfico plasmado en el plano o croquis a ella anexo se aprecia con toda claridad la concreción de una línea de pleamares mucho más próxima al mar que los terrenos de referencia, los cuales quedan así llamativamente fuera de la zona marítimo terrestres. D) Que el referido deslinde, llevado a cabo en el año mil novecientos sesenta y cinco, si quizás no dejó de hacerse el de la zona marítimo terrestre, en cuanto se fijó la línea de pleamares determinante al respecto, sea añadió el de otros terrenos acaso también demaniales pero que, sin duda, lo eran por cualquier otro concepto ajeno a aquella zona; y E) Que ha de reputarse operada, por vía de degradación, la material desafectación demanial contemplada por el artículo segundo de la Ley de Puertos , especialmente referido a los terrenos sobrantes de la zona marítimo terrestre.

Considerando que el motivo primero del recurso amparado en el número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "violación de lo dispuesto en los artículos segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Primero del Reglamento de la Ley de Puertos de diecinueve de enero de mil veintiocho, seis, párrafo primero de la Ley de Costas de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve y uno, apartado primero de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis », alegándose que laresolución recurrida al contener que los terrenos reivindicados por el Estado no están físicamente en la zona marítima terrestre porque no están alcanzados por el flujo de las mareas, ni lo estaban cuando se practico el último deslinde, invade terreno reservado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo que debe perecer porque, si bien es cierto que el deslinde de la zona marítima terrestre es función administrativa, y, como tal revisable únicamente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también lo es que la ubicación de un terreno dentro de tal zona, así como su edificación de dominio público o propiedad privada es materia propia de la jurisdicción ordinaria, la que, sin interferir en modo alguno en el terreno de la contencioso administrativa, puede debatir plenamente el carácter de bien público o privado de la parcela que nos ocupa, por lo que debe rechazarse este primer motivo del recurso.

Considerando que el motivo, cuarto, formulado por "infracción de Ley por violación del artículo trescientos treinta y nueve, número primero del Código Civil , y de la doctrina legal establecida en las sentencias de esa Excma. Sala de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres, tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro, siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, veintitrés de abril, veinticinco de octubre y dos de diciembre de mil novecientos setenta y seis, diecinueve de junio de mil novecientos setenta y siete y veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno, con arreglo a la cual los terrenos enclavados en la zona marítimo terrestre tienen la consideración de "res extra comercium» y son, por tanto, insusceptibles de posesión, de engendrar, salvo desafectación, derecho de dominio a favor de particulares e inalienables», habrá de prosperar toda vez que "es doctrina jurisprudencial de esta Sala, mantenida en Sentencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en la que se reproducen las de tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro, siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco y cinco y veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis, la que viene a establecer: a) Que los terrenos comprendidos en la zona marítimo terrestre se califican como bienes de dominio público, correspondiendo al particular que se oponga a la pretensión del Estado de reivindicarlos probar los hechos obstantivos de la misma, o, en su caso, los derechos que sobre los mismos aduzcan; b) Que la pretensión obstativa del particular sólo puede prosperar si muestra la desafectación de los bienes o que su alienabilidada ha sido autorizada o que el terreno ha pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de mil ochocientos ochenta; c) Que el particular que se oponga a los efectos y consecuencias que determina que los terrenos enclavados en tal zona pertenecen al dominio público, debe probar inexcusablemente, bien su cambio de destino, bien su desafectación por un acto de soberanía; y d) Que estos hechos obstativos no se pueden fundar en la simple inscripción registral de la finca, pues tales bienes está fuera del comercio de los hombres, son inalienables e imprescriptibles y llevan en su peculiar destino la propia garantía de inatacabilidad e inmunidad, habiendo especificado la Sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve que los derechos legalmente adquiridos a los que la Ley de Costas se refiere, no son los que provienen de un título de dominio o usucapión tabular o de una posesión más o menos dilatada, por cuanto necesitan de un acto de soberanía para producir la entrada en el comercio de los hombres, concretamente la desafección o cambio de destino, a partir de cuyo momento dejan de pertenecer al dominio público para entrar en el comercio humano, en consecuencia para que el particular pueda invocar un derecho legalmente adquirido precisa una decisión estatal que ordene la desafección» (Sentencia de veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno) y en el caso que nos ocupa, partiéndose del carácter indudable demanial que ostenta la parcela de autos, y que motivó la petición y concesión de una autorización administrativa para su aprovechamiento, y consecuentemente su carácter público, no sólo no se ha acreditado por los demandados la existencia de un acto de soberanía, a partir del cual se produjese la entrada de la parcela en el comercio de los hombres, sino que, por el contrario, consta la actividad de la Administración que en los años mil novecientos cincuenta y dos y mil novecientos sesenta y cinco practica sendos deslindes incluyendo la repetida parcela dentro de la zona marítimo terrestre, así como dejando sin efecto, en virtud de las extralimitaciones producidas sin autorización de aprovechamiento concedida revocación, ésta expresamente confirmada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en modo alguno cabe reconocer carácter privado a la tantas veces citada parcela, debiendo, por ende, prosperar este cuarto motivo.

Considerando que la aceptación del motivo cuarto hace innecesario el estudio de los restantes, conllevando la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia recurrida, sin que proceda la condena en las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Obras Públicas, contra la sentencia que, con fecha once de enero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de las costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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