STS, 18 de Septiembre de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ
ECLIES:TS:1984:173
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 495.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número dos de Gerona, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, a instancia de la entidad Sociedad Anónima Grober, domiciliada en Barcelona, Ronda de Universidad número dieciséis, contra la entidad mercantil Agusti y Masoliver, S.A., con domicilio social en la población de Bañólas, calle Alvarez de Castro, número cuarenta y tres, sobre reclamación de indemnización por daños; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por le entidad mercantil Sociedad Anónima Grober, representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín y defendida por el Letrado don José Luis de Pedro Pérez; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Agusti y Masoliver. A., representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y defendida por el Letrado don Alfonso Gómez de la Granja Romero

RESULTANDO

RESULTANDO que el procurador Don Fernando Peya Pages, en representación de la entidad Sociedad Anónima Grober, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Gerona número dos demanda de Juicio Declarativo Ordinario de menor cuantía contra la también entidad Agustí y Masoliver, S. A., sobre indemnización de daños, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-En fecha 3 de junio del pasado año 1977, sobre las doce horas y con ocasión de la realización de obras que estaba ejecutando la entidad demandada Agusti y Masoliver, S.A., en el tramo calle Bonastruch de Porta de esta ciudad y cuando estaba trabajando a la altura del número 5 de dicha calle una máquina excavadora por cuenta de aquélla, dicha máquina rompió la protección de uralita de un cable de alta tensión y afectando a éste produjo un cortocircuito saltando los automáticos de principio y fin de línea, cual línea que tiene una tensión nominal de

15.000 voltios y tensión de servicio de 13.600 voltios transportaba corriente eléctrica procedente de las centrales productoras situadas en Bescanó y desde ésta a la fábrica de S. A., Grober, de Gerona, con una potencia de consumo de 700 Kw/h. Se aclara que al significar que la línea de transporte era Central de Bescanó a Fábrica,S.A., Grober de Gerona, tal manifestación se formula referido ello a tiempo de pasado y concretamente a la fecha de autos, o sea, de 3 de junio de 1977, pues es público y notorio que en la fecha actual la fábrica de Gerona de la entidad S.A., Grober es objeto de derribo. A los efectos oportunos, y no obstante considerar que la entidad demandada en este procedimiento Agusti y Masoliver, S.A., no negaría el hecho del siniestro, estimó S.A., Grober levantar en la expresada fecha de 3 de junio de 1977 la oportuna acta de constancia, lo que llevó a término a través del Notajio de Gerona don Eduardo Peña Belsa. Segundo.-Desde la misma fecha que ocurrió el siniestro, esto es, el día 3 de junio de 1977, S.A., Grober mantuvo contacto con la entidad demandada Agusti y Masoliver, S.A., que estaba realizando las obras, y como consecuencia de ello se llegó a un entendimiento de que una vez efectuada la reparación y conocidos los daños y perjuicios los mismos serían notificados a dicha demandada, la cual manifestó tenía concertada una póliza con la Cía de Seguros Zurich y que estimaba que ésta atendería el importe total de los mismos. Tercero.-En fecha 4 de agosto de 1977, en que había sido reparado ya el cable dañado, la entidad S.A., Grober requirió al Notario de esta ciudad Don Eduardo Peña Belsa, a fin de que por acta de constancia se reflejara en la misma el estado actual de las obras. En tal acta el Notario hace constar (extremo segundo) los siguientes extremos: a) Existencia de un cable de conducción eléctrica; b) Estar el mismo a filo abierto en una longitud de 20 metros; c) Estar apoyado en el suelo sobre una franja de 70 centímetros de longitudjunto a la acera. Cuarto.-La entidad acatora S. A., Grober por conducto notarial dirigió sendas cartas de fecha 8 de octubre de 1977 a la demandada Agusti y Masoliver, S.A., y a la entidad Zurich detallando a ambas el importe de los daños y perjuicios concretados estos en la suma de 1.068.672 pesetas, sobre la carta-requerimiento de S.A., Grober de 8 de octubre fue la enviada por Agusti Masoliver, S.A., de fecha 28 de octubre, o sea, del mismo mes. Con respecto a tal carga o comunicación de Agusti y Masoliver, S.A., interesa simplemente destacar su contenido en los dos siguientes extremos: 1.°) Que implica una aceptación en cuanto al siniestro y fecha del mismo, así como de la propia demandada Agusti y Masoliver,

S. A., consciente de su responsabilidad había cursado el correspondiente parte a la entidad Zurich debido a su condición de aseguradora. 2.°) Que Agusti y Masoliver, S. A., indica que Zurich se pondrá en contacto con S.A., Grober. Hasta la presenté fecha y a partir de la expresada comunicación documento número 5 de la demandada Agusti y Masoliver, S.A., ninguna satisfacción en ningún sentido han obtenido, ni de ésta tampoco de Zurich sino simplemente en silencio. Quinto.-Grover, a tenor de la notificación de fecha ocho de octubre de mil novecientos setenta y siete concretaba la relación a la cantidad de 1.068.671 pesetas que se reclama en este procedimiento y que asimismo se concretaba a la referida comunicación, hacia un detalle o descomposición de los diferentes conceptos que la misma comprendía. Factura de Comercial Eléctrica de Gerona, S. A., por reparación de un cable y sus empalmes: 121.557 pesetas; b) Factura de CIESA por el empotramiento de dicho cable: 78.557 pesetas; c) Gastos de atenciones de personal para la supervisión de la obra, transporte e indemnización por pérdida de energía: 868.960 pesetas; Total: 1.068.671 pesetas. Sexto.-Por lo que respecta al primer concepto letra a) del hecho que antecede, esto es justificante del pago de la cantidad que tal concepto implica 121.557 pesetas. Séptimo.-Asimismo, por lo que respecta al segundo concepto letra b) del hecho quinto, esto es justificante del pago de la cantidad de 78.154 pesetas. Octavo.-Y finalmente, y por lo que respecta a la letra c) y conceptos que la misma comprende por un total de pesetas 868.960 pesetas (letra c) del hecho quinto), esta parte acompaña una nota de cargo que en fecha 25 de agosto remitió S.A., Grober a la entidad Zurich, S.A., de Serguros. El importe total de 868.960 pesetas corresponde en realidad a cuatro subcon-ceptos y con respecto a los mismos pues indudablemente ello será objeto de impugnación por la entidad demandada Agusti Masoliver, S.A. Noveno.-La presente demanda se basa en el ejercicio de la acción ex-tracontractual o "aquiliana" deducida por S.A., Grober Agusti y Masoliver, S.A. En el presente supuesto se dan los siguientes presupuestos: a) La realidad de un daño; b) Culpa o negligencia en el agente productor; y c) Relación de causa a efecto entre uno y otro. Esta parte dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitó la celebración de un acto de conciliación con la demandada Agusti y Masoliver, S. A., pero como fuera de que se ha observado que en el punto uno de la letra A de la demanda de conciliación por error se consignó "... en fecha 3 de octubre del pasado año 1977...» y siendo así de que en realidad la fecha y el texto deberían haber sido "... en fecha 3 de junio del pasado año 1977...», esta parte ha considerado conveniente para evitar falsas interpretaciones el interesar la celebración de otra conciliación subsanando el error. Terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada Agusti y Masoliver, S.A., a satisfacer a la actora Grober, S.A., la cantidad reclamada o aquella otra que quede acreditada a tenor de la prueba practicada, con más intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, dentro del quinto día de haber ganado firmeza la Sentencia, con previa imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad Agusti y Masoliver, S.

A., compareció en los autos en su representación el Procurador Don Enrique Quintana Verges, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Negamos los de la demanda, mientras no estén expresamente reconocidos por esta parte. Segundo.-Admitimos el hecho de que el día 3 de junio de 1977, sobre las 12 horas y con ocasión de realizar mi representada Agusti y Masoliver, S.A., unas obras en la calle Bonastruch de Porta, de la ciudad de Gerona, y una máquina excavadora que trabajaba por cuenta de la misma y un cable de alta tensión, produciéndose un corto circuito y rompiéndose el mismo. Tercero.-Mi representada, Agusti y Masoliver, S.A., empresa dedicada a la realización de obras públicas, desde hace muchos años, gozando de gran prestigio entre las de su ramo. Antes de iniciar las obras Agusti y Masoliver, S.A., adoptó todas las medidas propias del caso para no perjudicar ninguno de los servicios que pudieran existir en esta zona, y a tal efecto, personal especializado de la empresa, se constituyó en el Ayuntamiento de Gerona, titular de la obra, para que le facilitara diversos ejemplares del plano de la obra, facilitándole el ejemplar de "Demoliciones", entregando Agusti y Masoliver, S. A., un ejemplar a todas y cada una de las entidades que tenían servicios en esta zona para que reflejaran en el plano los servicios existentes, a fin y efecto de tenerlos en cuenta en la realización de la obra. Cuarto.-Mi representada niega totalmente el contenido del hecho segundo de la demanda. Grober, S.A., reclamó a Agusti y Masoliver, S.A., el importe de los daños que se habían ocasionado y ésta rechazó en todo momento que tuviera ningún tipo de responsabilidad, si bien, naturalmente, manifestó que tenía concertada póliza de seguros de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros Zurich, a la que pasaría todos los datos para que obrara en consecuencia. Pero ello no significa en forma alguna que Agusti y Masoliver, S.A., aceptara la responsabilidad del siniestro. Quinto.-No siendo en forma alguna responsable del siniestro, no puede afectara mi representada el importe de los daños y perjuicios reclamados por la actora. Sexto.-Igualmente de una forma subsidiaria se niega que puedan condenarse a ninguna demandada por culpa extracontractual, como la presente, al pago de los intereses, por no concurrir ninguno de los requisitos que para ello exhibe el articulo 1.100 del Código Civil . Terminaba sumplicando al Juzgado que se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva libremente a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Gerona número 2 dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Peya Pages, en nombre y representación de la entidad Sociedad Anónima Grober, debo absolver y absuelvo a la entidad Agusti y Masoliver, S.A., representada por el Procurador Don Enrique de Quintana Vergas, de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito inicial de demanda, todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora entidad Sociedad Anónima Grober, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de veintiséis de noviembre de 1979, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Gerona , sin pronunciamiento de condena de las costas causadas en el presente recurso.

RESULTANDO que el Procurador Sr. Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad Sociedad Anónima Grober, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina Legal contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por violación, del artículo 1.902 del Código Civil , y Doctrina Legal contenida, entre otras, en las Sentencias de este Alto Tribunal de 20 de octubre de 1963; 11 de marzo de 1971; 9 de junio de 1975; 10 de octubre de 1975; 18 de noviembre de 1980; 27 de abril de 1981, y 18 de marzo de 1982 . 1) Sostenemos en el presente motivo que, atendidos los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, ha de estimarse que concurren plenamente en el supuesto enjuiciado todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de Agusti y Masoliver, S.A., conforme a las exigencias del artículo 1.902 del Código Civil , que ha sido violado, al igual que la doctrina legal contenida en las Sentencias mencionadas en el encabezamiento, que más adelante puntualizaremos. En su virtud, procederá casar el fallo recurrido que absuelve indebidamente a dicha empresa en la reclamación formulada por la Sociedad Anónima Grober. 2) El presente recurso versa sobre el tema de la "culpabilidad". Precisamente, en cuanto a los extremos relativos a la producción del evento dañoso y a la existencia de los daños, se dice en la primera parte del Considerando primero de la Sentencia recurrida que "... resulta totalmente probado que Agusti y Masoliver, S.A., en ocasión de realizar obras de nuevo firme en la calzada de la calle Bonastruch de Porta, de la ciudad de Gerona, contactó con un cable de alta tensión ubicado en el subsuelo de la calzada, provocándose un cortocircuito que hizo saltar los automáticos del principio y fin del cable suspendiéndose el suministro del fluido que dicha línea transportaba desde Bescanó y alimentaba en parte la industria Grober, S.A., de Gerona, paralizándose en parte el funcionamiento de la misma, y no reanudándose el servicio interrumpido hasta el 11 de agosto de 1977...» Se añade al final del propio Considerando primero -en relación con tales extremos- que "... al excavar... y al contacto de la excavadora con el cable, se produjo el daño cuyo resarcimiento demanda la apelante». Y debe puntualizarse que no se trató de un mero contacto de la máquina excavadora con el cable, sino de la "rotura» de éste. Precisamente basándose en los datos mencionados, la Sala de Instancia expresa en el Considerando segundo de su Sentencia que "han quedado totalmente probados» -dice- los extremos relativos a los "daños causados y su importe», y el de la "relación de causalidad". Sin embargo, la Sala de Instancia rechaza la demanda por entender que no concurre el requisito relativo a la "acción u omisión culpable o negligente». Sostiene, en este sentido, que "no está probado que en el obrar de los empleados yórganos de representación de la compañía Agusti y Masoliver, S.A., hayan incidido en la falta de diligencia exigible en razón a las circunstancias de la obra, ni -en su caso- a la propia y exigible a un buen padre de familia». Y más adelante señala que "la compañía apelada obró con la cautela exigible a persona cuidadosa". Se basa el Tribunal Sentenciador en los datos fácticos que indica, relativos tanto a la actuación de la empresa constructora con anterioridad al comienzo de la obra como a la realización de la excavación, fiándose -dice- en los asesoramientos de Grober acerca de la ubicación del cable, y practicando dicha excavación - añade- en zona donde creía que podría hacerlo, por no habérsele señalado por Grober la existencia del cable en aquel punto. Frente a tal conclusión absolutoria, entendemos que -aun admitiendo íntegramente la resultancia fáctica de las Sentencias de Instancia- procedrá casar el fallo recurrido, al haber incidido en la infracción denunciada en el encabezamiento, toda vez que los hechos declarados probado, en cuanto tales, no bastan para desvirtuar la presunción de culpabilidad del causante de los daños, conforme a la doctrina proclamada por este Alto Tribunal. Pasamos a examinar los hechos declarados probados, a fin de obtener las conclusiones pertinentes. Los hechos probados no son suficientes -en su correcta significación- para exonerar de responsabilidad extracontractual a la parte demandada. Otro dato importante a tener en cuenta está representado por la naturaleza pública de la vía bajo la cual pasaba la línea de alta tensión. Refiriéndose a la actividad física propia de la excavación, lo único que sabemos es que tal excavación se realizó con una máquina excavadora que, al profundizar en el subsuelo, afectó al cable, provocando la avería de que se trata. La diligencia, no sólo era exigible en la fase informativa previa, sino que tenía que proyectarse y continuarse durante la propia actividad excavatoria, de suyo arriesgada y peligrosa. Así pues, no puede entenderse que la presunción de culpabilidad de la empresa Agusti y Masoliver, S.A., cuya máquina excavadora produjo la avería, haya sido desvirtuada por lapruebapracticada. Por el contrario, los hechos declarados probados ponen de manifiesto que no existe, en el supuesto enjuiciado, base suficiente para deducir que, pese a la petición inicial de información hecha por Agusti y Masoliver, S.A., para conocer la situación del cable, la misma obrara con la diligencia y cuidado que exigían las circunstancias existentes. No puede decirse, en verdad, que haya "agotado» las diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas y las circunstancias del tiempo y del lugar, ni que haya obrado "con toda prudencia y diligencia precisa para evitar daños", ni, por lo más remoto, puede decirse que los hechos probados evidencien que haya actuado con "diligencia irreprochable". Así pues, al no poderse afirmar que los hechos probados configuren una "completa diligencia" por parte de dicha empresa, ni que -en definitivase trate aquí de un suceso imprevisible o que, previsto, resultara inevitable, ha de concluirse que concurren plenamente los requisitos configu-radores de la responsabilidad extracontractual que define el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que: 1.°) Nos hallamos ante una actuación de la demandada que debe reputarse culposa o negligente. 2.°) Existen unos daños, que la propia Sala sentenciadora declara probados; y 3.°) Hay una innegable relación de causalidad entre aquella actuación de la empresa demandada y los daños producidos. Así pues, no cabe sino estimar que la empresa demandada ha incidido en responsabilidad extracontractual, y debe -por tanto- reparar los daños causados. La actuación de S. A., Grober, consistente en no facilitar información correcta sobre la situación del cable, no exime de su responsabilidad extracontractual a la demandada. El hecho -inatacable en esta vía casacional- de que S.A., Grober facilitase a Agusti y Masoliver, Sociedad Anónima, la información errónea a que se ha hecho referencia, no impide, sin embargo, que la empresa demandada deba responder de los daños y perjuicios producidos con ocasión de las obras que realizaba. Tal actuación de Grober, en efecto, no exonera de responsabilidad a Agusti y Masoliver, S.A. Para que tal exoneración de responsabilidad se produjera, sería necesario que los daños fueran atribuibles, única y exclusivamente, a culpa del propio perjudicado, o con tan acusado relieve e Intensidad como para absorber a toda otra concurrente. Pero en el supuesto examinado no cabe atribuir a aquella actuación de Grober, en una correcta apreciación jurídica, relieve causal suficiente para la exoneración de responsabilidad. Si acaso, a lo máximo que cabría llegar es a una moderación del "quantum" indemnizatorio a tenor del artículo mil ciento tres del Código Civil , a juicio del Tribunal sentenciador, en virtud del mecanismo de la compensación de culpas. Sin embargo, realmente, ni siquiera existe base suficiente para llegar a tal solución moderadora, sino que Agusti y Masoliver, Sociedad Anónima, habrá de pechar con la total responsabilidad indemnizatoria reclamada. La actuación de Grober, Sociedad Anónima, que se desprende de la narración histórica de las sentencias de Primera y Segunda Instancia, no exonera de responsabilidad a la demandada. Y ni siquiera existe base suficiente para estimar en tal actuación de Grober una culpa apreciable que pudiera justificar que la responsabilidad de la demandada fuera atemperada según lo previsto en el artículo mil ciento tres del Código Civil . Procederá, pues, casar la Sentencia recurrida, al haber infringido, por violación, el artículo mil novecientos dos del Código Civil , y la doctrina legal contenida en las Sentencias mencionadas en el encabezamiento. En consecuencia, tras la casación de la Sentencia, procederá dictar segunda Sentencia por la que, estimando íntegramente a demanda deducida, se condene a Agusti y Masoliver, S. A., a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 1.068.671, o aquella otra que este Alto Tribunal estime, en su caso, procedente. Segundo.- Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por violación, del artículo mil novecientos tres (párrafos Primero y Cuarto) del Código Civil, en relación con el artículo mil novecientos dos del Código Civil y doctrina legal contenida, entre otras en las sentencias de este Alto Tribunal de 20 de octubre de 1963,11 de marzo de 1971, 9 dejunio de 1975, 10 de octubre de 1975, 18 de noviembre de 1980, 27 de abril de 1981 y 18 de marzo de 1982

, cuyo precepto y doctrina legal también han sido infringido, por violación. Sostenemos en el presente motivo que la responsabilidad extracontractual de Agusti y Masoliver, Sociedad Anónima, procederá, en cualquier caso, declararla, toda vez que los hechos declarados probados tampoco acreditan que los dependientes de dicha empresa hubieran guardado las medidas de diligencia y cuidado necesarias para evitar los daños, en cuya virtud operará la presunción de culpabilidad a que se refiere la doctrina legal invocada, y ello determina que Agusti y Masoliver, Sociedad Anónima, deba responder de tal actuación de sus dependientes, y no sólo de su propia actuación. Por el engarce de este motivo con el anterior y su identidad, es aplicable, pues, aqui, cuanto expusimos en el motivo precedente, en cuya virtud bastará con remitirnos a lo expuesto en dicho motivo, en orden a la infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil . La estimación de este motivo acarreará, pues, las mismas consecuencias que la del motivo primero, en orden a la condena que procede efectuar contra Agusti y Masoliver, Sociedad Anónima.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, sed declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida declara en su primer considerando como "... totalmente probado que la apelada Agusti y Masoliver, S. A., en ocasión de realizar obras de nuevo firme en la calzada de la calle Bonastruch de Porta de Gerona, el día 23 de junio de 1977, y sobre las doce horas la máquina excavadora de dicha empresa, a la altura del número 5, contactó con un cable de alta tensión ubicado en el subsuelo de la calzada provocándose un cortocircuito que hizo saltar los automáticos de principio y fin del cable, suspendiéndose el suministro del fluido que dicha línea transportaba desde Besanó y alimentaba en parte la industria Grober, S.A., de Gerona, paralizándose el funcionamiento de la misma y no reanudándose el servicio interrumpido hasta el 11 de agosto de 1977...», afirmándose a continuación que la causa determinante del resultado dañoso fue "... la inexactitud del tendido del mismo (del cable) expresado en los planos facilitados por el Ayuntamiento... y que para mejor seguridad y garantía a fin de asegurar la buena realización de la obra y prevenir accidente... recabó confirmación del exacto tendido del mismo a Grober, S.A., quien al igual que a través de su jefe de servicio eléctrico Sr. Casimiro puntualizarpn trazados del tendido del mismo distintos del real, y en estas circunstancias, la empresa apelada Agusti y Masoliver, S.A., fiada de los asesoramien-tos expresados, excavó en zona en donde podía hacerlo por no habérsele señalizado la existencia del cable, no obstante existir realmente ubicado en ella el mismo y al contado de la excavadora con el cable se produjo el daño cuyo resarcimiento demanda la apelante», deduciendo dicha sentencia del anterior relato fáctico, que en el obrar u omitir de los empleados y órganos de representación de la empresa ejecutora de los trabajos no se incidió en falta de diligencia exigible en razón de las circunstancias de la obra y en su caso a la propia y exigible a un buen padre de familia, pues se obró con la cautela exigible a persona cuidadosa procurando los asesoramientos de la actora, titular del cable siniestrado a fin de realizar la labor con las mayores garantías, siendo precisamente la información de ésta la que produjo el error causante del siniestro.

CONSIDERANDO que como premisas jurídicas a tener en cuenta en el presente recurso son de destacar: Primera) que en el campo de la culpa extracontractual debe distinguirse, de una parte, el daño producido y la acción u omisión que lo origina que son cuestiones de hecho, y, de otra, la valoración jurídica de esa acción u omisión al objeto de calificarla o no como culposa, según se haya empleado u omitido la diligencia exigible para evitar un resultado dañoso que se pudo y debió prever; y Segunda) que a tenor del artículo 1.104 del Código Civil -aplicable tanto a la culpa contractual como a la aquiliana, dado su carácter genérico- la diligencia exigible en el obrar u omitir es la que responda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, es decir, la racional y ordinaria cautela que debe acompañar a todos los actos de los que puedan derivarse daños posibles; premisas que aplicadas al supuesto histórico aquí contemplado llevan a la conclusión de negar la concurrencia de un actuar culposo en la conducta de la sociedad recurrida, pues, si, según lo expuesto, en los trabajos previos de excavación de la calle se atuvo rigurosamente a la información que previsoiainente solicitó, tanto de la Corporación local titular de la vía pública que iba a ser pavimentada, como de la sociedad actora propietaria de la línea de alta tensión que discurría por el subsuelo de la calle, iniciando tales trabajos por lugar que, según tales antecedentes, no ofrecían riesgo alguno para tal instalación, es manifiesto que no puede reprochársele a la entidad Agusti y Masoliver, S. A., un obrar irreflexivo o falto de cautela y previsión integrador de una conducta culposa sobre laque asentar la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente, por exteriorizar tal conducta, por el contrario, el empleo de la diligencia que le era exigible atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, por lo que debe entenderse ajustada a Derecho la sentencia de instancia en cuanto afirma que la compañía ejecutora de las obras actuó con la cautela propia de personacuidadosa, y, en consecuencia, debe rechazarse el primer motivo del recurso formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y en el que se denuncia la infracción, por violación, del artículo mil novecientos dos del Código Civil y la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, rechazo obligado al no ser viable calificar de culposa la conducta de la sociedad recurrida.

CONSIDERANDO que el segundo y último motivo, apoyado en el mismo ordinal denuncia la infracción, por violación, del artículo mil novecientos tres, párrafos primero y cuarto, del Código Civil, en relación con el artículo mil novecientos dos y doctrina legal contenida en las sentencias que relaciona, por entender que la responsabilidad extra-contractual de Agusti y Masoliver, Sociedad Anónima, procedería, en cualquier caso, toda vez que, según se dice, los hechos declarados probados, tampoco acreditan que los dependientes de dicha empresa que intervinieron en la preparación y realización de las obras hubieran guardado la diligencia y cuidado necesarios para evitar los daños producidos, pero tal planteamiento parte como presupuesto de la existencia de una conducta culposa en el actuar de los dependientes de la empresa que ejecutaron directamente los trabajos, por lo que negado tal presupuesto, según resulta del anterior considerando, y afirmado, por el contrario, que los empleados y representantes de la empresa actuaron con la cautela y previsión exigible en el caso concreto, es visto que procede desestimar dicho motivo sin necesidad de extenderse en otros razonamientos.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso deducido, todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente y con pérdida del depósito constituido a tenor del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la entidad mercantil Sociedad Anónima Grober, contra la sentencia que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiciencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

13 sentencias
  • SAP A Coruña 394/2008, 19 de Septiembre de 2008
    • España
    • 19 Septiembre 2008
    ...resulta del art. 1104 del CC , aplicable tanto a la culpa contractual como extracontractual, dado su carácter genérico ( STS de 18 de septiembre de 1984 ) y, en tal sentido, el informe geotécnico no era precisamente En efecto, obra en las actuaciones, aportado como documento nº 7 con el esc......
  • SAP Soria 21/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
    • 26 Marzo 2015
    ...resulta del art. 1104 del CC, aplicable tanto a la culpa contractual como extracontractual, dado su carácter genérico ( STS de 18 de septiembre de 1984 ) y, en tal sentido, debería haberse extendido a cuestiones geotécnicas, o lo que es lo mismo, a las características del suelo donde se aco......
  • SAP Madrid 420/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...que tenía para pagar el impuesto y, además, no advirtió al Banco sobre la fecha límite de tal pago. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1984, "a tenor del artículo 1.104 del Código Civil - aplicable tanto a la culpa contractual, como a la aquiliana, dado su ca......
  • STS 1223/2007, 28 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Noviembre 2007
    ...todo lo que debía hacer en cumplimiento de sus obligaciones y si desarrolló tal actividad con la diligencia exigible. Cita la STS de 18 de septiembre de 1984 sobre el art. 1104 CC y la diligencia exigible en el obrar u omitir que responde a las circunstancias de la persona, del tiempo y del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR