STS, 19 de Octubre de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:117
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 577.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid

número ocho por don Ángel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, contra don Federico , Marqués de DIRECCION000 , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea y Aramburu, y con la dirección del Letrado don Gerardo Nieto Brizuela, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don Carlos Díaz Liado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de don Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número ocho, demanda de menor cuantía contra don Federico , marqués del DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que en primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho su representado entregó al demandado la cantidad de quinientas mil pesetas. Segundo.-Tal entrega era como reserva y señal por la futura compra que entre ambos preveían realizar, mediante la cual el demandado entregaría los pisos cuarto A y cuarto B al demandante en un precio conjunto de quince millones de pesetas. Tercero.- Que mediante carta que el demandado dirigió al actor en seis de octubre de mil novecientos setenta y ocho, después de aludir a un inexistente desistimiento por parte de éste, modificó unilateral- mente el compromiso de compraventa en el sentido de: Primero. Otorgar un plazo máximo para la realización de la compraventa estableciendo el veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Segundo. Establecer un derecho de tanteo en favor del demandante, por el precio de la oferta que el requerido recibiera de terceras personas interesadas en la compraventa. Tercero. Y la novedad de la posibilidad de que el actor recuperase las quinientas mil pesetas. Cuarto. Que a partir de ese momento, el demandado había rehusado hablar con el actor, y con sus abogados cuando le han reclamado las quinientas mil pesetas o el ejercicio de los derechos pactados. Procedió acto seguido a invocar cuantos fundamentos legales consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado sentencia condenándole a entregar a su cliente la cantidad de quinientas mil pesetas, más los intereses legales a partir de la demanda, así como al pago de las costas que se ocasionen en el juicio por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Federico , copareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que era cierto el correlativo de la demanda, pero resaltaba que tal entrega se hizo en concepto de "arras» o "serial» con el fin de tener una "prenda» de la perfección del contrato de compraventa, y para no dejar lugar al arrepentimiento de las partes. Segundo. Incierto el correlativo. Que en primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, se concertó un contrato de compraventa de los pisos cuarto A y cuarto B de autos. Y suscribieron un documento-recibo que fue firmado exclusivamente por el vendedor, en el cual hicieron constar el objeto del precio convenido; y la entrega de quinientas mil pesetas en concepto de señal. Que el documento entrañaba un contrato de compraventaperfecto a la demanda y que el mismo quedó en poder del demandante. Tercero. Incierto el correlativo. Que el señor Ángel , desistió de la compraventa y ante la postura firme del demandado de no perder las arras aceptó desligarse del contrato y perder las quinientas mil pesetas. Que la carta de seis de octubre de mil novecientos setenta y ocho expresaba en esencia lo siguiente: A) Se hacía referencia a un desistimiento de la compra. B) Se anuncia que las viviendas se van a poner inmediatamente a la venta. C) Se intenta cambiar la voluntad del demandante, a cuyo efecto se da un primer plazo, hasta el veinte de octubre para cumplimiento del contrato. D) Se advierte que a partir de tal fecha, se iniciaran nuevamente las actividades de venta de los pisos, lo que conlleva la pérdida de las quinientas mil pesetas. E) Se ofrece, a voluntad del demandante y hasta el momento en que se formalice una nueva operación de compraventa con un tercero, cumplir el contrato celebrado, y F) Se confiere también la posibilidad al demandante de que adquiera las viviendas a cuya adquisición renuncia, en una cifra inferior a los quince millones de pesetas convenidos, si es que tal precio debe ser rebajado en las nuevas negociaciones. Y esa carta esencial a efectos del litigio, tampoco es aportada por el actor y con la lectura de la misma, resultaba obvio que no había un plazo máximo para la realización de la compraventa, no se podía hablar de un derecho de tanteo, cuando en la carta se decía que el ofrecimiento en modo alguno le vinculaba al demandado y que además si el contrato no era de compraventa sino de promesa de comprar o vender y que fue el demandado el que modificó unilateralmente el compromiso de compraventa, nos encontraríamos con el absurdo de un vendedor que tiene un único comprador en quince millones de pesetas y que ello no obstante, dicho vendedor modificó unilateralmente su compromiso y vende a un tercero en trece millones quinientas cincuenta mil pesetas. Cuarto. Que no era cierto el correlativo. Que el actor como vecino de la casa, supo de cuantos carteles y demás anuncios de venta fueron colocados, así como de las obras que debieron ejecutarse para separar los dos pisos a cuya compra renunció. Citó seguidamente los fundamentos legales que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se absolviera a su representado de todo lo pedido en la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número ocho, dictó sentencia con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que con estimación de la demanda planteada por don Ángel , debo condenar y condeno al demandado don Federico , Marqués de DIRECCION000 a que pague a dicho demandante la cantidad de quinientas mil pesetas que le reclama, con más los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la interpelación judicial.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de don Federico contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ocho, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, y en su lugar debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por don Ángel contra dicho don Federico en reclamación de cantidad de quinientas mil pesetas, absolviendo sobre la imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Ángel ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación por no aplicación del artículo mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil . La dirección procesal de este recurso para calificar en la demanda el negocio realizado, como de promesa de compra o precontrato de compraventa (tesis estimada por el Juzgador de instancia en su Sentencia se basó en que "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. El recibo en cuestión es sólo expresión de la parte que lo suscribe, pero recoge dos conceptos que para ambas voluntades debieron quedar claras; la cosa que se debería vender -la que se vendió según el Tribunal "a quo»- y un precio convenido. Si aceptáramos la tesis de que se trata de un contrato de compraventa, ¿cuándo el vendedor debería hacer entrega de la cosa...? Y, ¿cuándo el comprador debe entregar el precio? A falta de pacto expreso habrá que aplicar el artículo mil quinientos del Código Civil , "en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida». Pues bien, ni una ni otra circunstancia quedan establecidas en el recibo. Se produce pues, un bloqueo en el negocio jurídico, que impide el desarrollo posterior de las relaciones jurídicas entabladas.Además de dichos elementos, para que quede configurado el contrato de compraventa, es necesario un complemento de otros elementos, que queden determinados o sean determinables los actos futuros de las entregas recíprocas de las prestaciones, o los actos preparatorios encaminados a realizarlas. Por eso, y dado que los elementos cosa y precio, admite los diversos sentidos integrantes de las dos figuras jurídicas examinadas, se ha de elegir el mil cuatrocientos cincuenta y uno, por ser la más adecuada para que produzca efecto el negocio jurídico realizado, que obliga a las partes a seguir profundizando en sus relaciones jurídica que conlleven con otros actos al negocio de compraventa, y que condena al que renuncie a desarrollarlos, con la posibilidad de que la otra parte reclame el cumplimiento del contrato.

Segundo

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el concepto de aplicación indebida del artículo mil trescientos veintidós del Código Civil . Para combatir la naturaleza de compraventa del negocio jurídico realizado argumentamos en la demanda que no constaba en dicho recibo la firma de la esposa del Marqués, ya que dichos pisos reunían la cualidad de bienes gananciales, y que tampoco estaba apoderado por ella. El Tribunal "a quo», contesta alegando que no tiene relieve e importancia jurídica tal ausencia, por cuanto, la única consecuencia es que el Cónyuge o también sus herederos, podrán anular dicho negocio jurídico. Aplica indebidamente tal artículo la Sala: A) Por cuanto tal sanción, ya es lo suficientemente relevante, como para que el comprador se mire muy mucho lo que compra en esas condiciones, hasta el punto de que es necesario a tal institución se otorgue dicho consentimiento. Y en caso contrario se ha de entender justificada la posibilidad de que el comprador renuncie a la compraventa, sin detrimento para él. B) Pero, lo que es más evidente, la aplicación de dicho artículo, cuando sólo es aplicable a vigente desde la reforma del Código Civil de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno .

Tercero

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de violación por no aplicación del artículo mil cuatrocientos trece, del Código Civil , a la sazón vigente cuando quedó trabado el negocio jurídico que nos ocupa. Consecuencia del anterior motivo de casación, es ahora éste. En nuestra demanda la dirección procesal de este recurso se basó en él, vigente el primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, que exigía para enajenar bienes inmuebles del esposo, el consentimiento de la mujer, o virtualmente la judicial, siento este artículo de derecho necesario, por lo que quedaban desprovistos de eficacia jurídica los desprovistos de este requisito. Si no existía consentimiento de la esposa, y éste no fue probado siquiera por su testimonio, no es un contrato de compraventa, sino otro al que luego habrá de completar, lo que abunda en la tesis mantenida en esta parte del recurso.

Cuarto

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de violación por no aplicación del artículo mil ciento sesenta del Código Civil . Este artículo, vigente tanto ayer como hoy, establece que en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Es cierto que se puede deducir que no atentaría contra la validez del contrato, ya que mientras llegaba la ocasión de realizar las prestaciones el vendedor podría haber completado esos requisitos, pero cuando rescindió el Marqués el contrato unilateralmente, no puede apremiar de cumplimiento a don Ángel , dándole unos pocos días, si no tenía él aún ni la libre disposición ni la capacidad para enajenarla, por lo que no precede la pérdida de las pretendidas arras.

Quinto

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil . El Juzgador de Primera Instancia aplicó el artículo mil doscientos ochenta y dos indebidamente, ya que estimó la posibilidad de calificar el recibo en sus propios términos, además de analizarles también vía mil doscientos ochenta y dos, por los actos de las partes coetáneos y posteriores, por eso invoca simultáneamente ambos artículos. Basta pues el examen de lo hasta ahora narrado para evidenciar hasta que punto desembocó el asunto en perjuicio de nuestro representado.

Sexto

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos cincuenta del Código Civil . El negocio jurídico realizado es para el Tribunal de compraventa y con arras. Por eso aplica el artículo mil cuatrocientos cincuenta del Código Civil , por entender que al haber convenido ambos en la cosa objeto del contrato, ya en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, el contrato quedó perfeccionado. En los cinco motivos de casación anteriores hemos demostrado como cosa y precio, no son exclusivos del negocio jurídico de compraventa, y aplicados a ésta, no convienen en este caso por bloquear y cercenar el desarrollo de las relaciones jurídicas posteriores, que serían inherentes o necesarias a esta institución.

Séptimo

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil , en el concepto de violación por inaplicación del artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno del Código Civil . Se trata de la cruz de la moneda, respecto del motivo anterior. La orquestación de los anteriores motivos, nacen consideración de la mejor adecuación de este artículo, que regula el negocio jurídico de la promesa de vender y comprar. Al no mediar la entrega, ¡ pero tampoco traslucir o dejarse preparados, aquéllos actos encaminados a principiar la entrega, ni queda determinado, ni poder ser determinables sin la aquiescencia futura de las voluntades, por la antonimia que surge respecto los artículos mil cuatrocientos sesenta y seis y mil quinientos del Código Civil , según expusimos en el primer motivo de casación, se debe aplicar este artículo y no el mil cuatrocientos cincuenta del Código Civil . Pues si no, ¿cuál es la frontera que separa ambos artículos, cuando en ambos se determinan el precio y la cosa, teniendo ambos tratamiento jurídico distinto...?

Octavo

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de violación de la doctrina legal establecida entre otras, en las Sentencias de esa Excma. Sala de veinticuatro de noviembre de mil novecientos veintiséis; once de octubre de mil novecientos veintisiete; cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco y primero de febrero de mil novecientos setenta y uno, que establece que las arras, por su trascendencia deben hacerse constar de manera expresa, considerándose en caso contrario anticipo del precio y que aplica a las mismas un régimen excepcional y restrictivo: Para deducir si ha habido infracción de esa doctrina hay que examinar el recibo de primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Uno.-No puede constar expresamente cuando ni siquiera se menciona tal palabra. Dos.- Tampoco se menciona que si el comprador desiste perderá las quinientas mil pesetas, y tampoco que si desiste el vendedor las pagará duplicadas. Tres.-La única acepción que se plantea es el concepto multívoco de "en concepto de reserva señal y parte de pago». Cuatro.-No olvidemos que un recibo es sólo expresión del que lo suscribe y que no puede imponer el contenido de ninguna cláusula de un negocio jurídico, sin la aquiescencia de la parte a la que obliga. Del examen de esos cuatro puntos deduce esta representación que no existen pues las arras.

Noveno

Se funda en el número primero del articuló mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de violación por inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y ocho del Código Civil . Establece este artículo que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad. Al ser el recibo un documento cuya redacción se hace por el que lo suscribe, no cabe duda que es al Marqués de DIRECCION000 , o a sus asesores, a quien habrá de impugar el mérito o demérito del documento.

Décimo

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Civil : Esta representación debe negar por lo expuesto la correcta colación de este artículo por el Tribunal, ya que de acuerdo no han mediado arras en este negocio jurídico. Primero por no ser un contrato de compraventa, ni existe éste, no pueden existir arras respecto a que es un elemento accesorio. Segundo, porque aún admitiendo que el negocio fuere el de compraventa, las arras no han sido puestas expresamente. Y si admitidos también dialécticamente que fueron puestas, lo han sido con tal oscuridad que no puede beneficiar al que las puso.

Undécimo

Se funda en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de error de derecho en la apreciación de las pruebas. Apreciamos este error de derecho al estimar o valorar la prueba de confesión. Y esto por infracción del artículo mil doscientos treinta y tres del Código Civil que establece una verdadera norma valorativa de esta clase de prueba, así como de las Sentencias de esa Excma. Sala de veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y tres y la de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. La confesión no puede dividirse contra el que la hace. Bien, pues la sentencia que recurrimos declara probado que se abstuvo de formalizar el contrato, dando a tal abstención el valor de desistimiento, y deduciendo tal abstención o desistimiento de que el comprador reconoce expresamente al absolver las posiciones que el precio de la compra le pareció excesivo y le propuso una mejora de precio. Al deducir el Tribunal el desistimiento del hecho y confesado y cierto de que le pareció excesivo el precio y le propuso una rebaja, conculca el artículo mil doscientos treinta y tres del Código Cvil , y padece error el Tribunal, ya que a continuación de confesar eso, en la misma posición y en dos más reitera expresamente, que a pesar de ello, jamás le refirió que pensaba desistir, no obstante, de la compraventa.

Duodécimo

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de violación por no aplicación de la doctrina legal de esa Excma. Sala que determina que las arras suponen una cláusula penal para indemnizar el daño sufrido por el contratante que cumplió sus obligaciones frente al que no las cumplió. Explica esa doctrina legal, a falta de precepto positivo que lo haga, el verdadero motivo y razón de ser de la institución de las arras. Se tenía que haber apreciado por el Tribunal esta doctrina, ya que: A) El vendedor, hoy recurrido. Uno.-No cumplió con susobligaciones propias, ya que ni entregó la cosa objeto del contrato, los pisos, ni las puso a su disposición. Dos.-Pero es que además, como hemos demostrado, es que ni siquiera estaba en condiciones de poder cumplir por estar fuera de su dominio los pisos. B) Por el contrario, no dejó de cumplir las obligaciones que convenían al negocio jurídico que suscribió nuestro representado, pues no estaba obligado a pagar mientras no se le entregara la cosa, o, en su defecto siendo necesaria en la compra de los inmuebles el otorgamiento de la escritura, sin que éste la otorgase. Tampoco faltó a la cita de su otorgamiento, porque ni siquiera fue citado para tal acto. Si no desistió pues el comprador, ni cumplió como debería el vendedor, es claro que viola la Sentencia que recurrimos la doctrina legal alegada.

Decimotercero

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de violación por no aplicación del artículo mil cien del Código Civil . Básicamente caben las mismas reflexiones que en el motivo de casación anterior, aunque con otra dimensión. Las arras es una cláusula penal específica, y la que nace de la mora, lo es genérica, por lo que se debe traer a colación también, porque habiendo sido combatida la presencia de las arras en el negocio jurídico llevado a cabo, podría replicarse que cabía la mora genérica.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico impone empezar el examen de los numerosos motivos de este recurso de casación por el undécimo, único que se basa en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba cometido al estimar o valorar la prueba de confesión por infracción del artículo mil doscientos treinta y tres del Código Civil y sentencias de esta Sala que se citan, por entender el recurrente que al deducir la Sala de esa prueba que el demandante desistió del contrato de compra-venta en cuestión no tuvo en cuenta que en otras dos posiciones declara que jamás pensó desistir de la compraventa; motivo que es desestimable en primer lugar porque la Sala "a quo» llega a la desestimación de la demanda no sólo a través de la apreciación de la prueba de confesión judicial del demandante, sino a través de la apreciación del conjunto de la prueba entre la que figura la documental y la confesión de la parte adversa (considerando número dos de la sentencia impugnada), y en segundo lugar porque el artículo mil doscientos treinta y tres invocado como infringido permite dividir la confesión judicial cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, caso este último que concurre en esta litis, lo que hace inoperante que el demandante, ahora recurrente, después de deducirse del conjunto de la prueba que desistió del contrato ante la excesividad del precio, en dos de las posiciones que se le formularon insistiera en que nunca pensó apartarse del cumplimiento de lo convenido, todo lo que impide admitir que fue infringido el artículo mil doscientos treinta y tres del Código Civil .

CONSIDERANDO que formulándose los restantes doce motivos a través del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala de casación ha de partir como probados de los datos de hecho que la sentencia recurrida expone en el primero de sus considerandos, del que resulta: a) que ambos litigantes, figurando el recurrido como vendedor y el recurrente como comprador, convinieron la venta de dos pisos propiedad del primero, suscribiendo el vendedor un escrito o recibo de fecha uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho del siguiente tenor: "Con fecha de hoy recibo de don Ángel la cantidad de quinientas mil pesetas en concepto de reserva, señal y parte de pago de los pisos de mi propiedad... cuyo precio de venta ha sido estipulado en la cantidad de quince millones de pesetas por ambos pisos»; b) el comprador entregó la cantidad dicha de quinientas mil pesetas que recibió el vendedor; c) el comprador desistió del contrato por considerar que el precio pactado era excesivo y no haber podido lograr una mejora en el mismo, por lo que se abstuvo de formalizar el contrato; d) el comprador ahora recurrente desatendió un requerimiento notarial que le hizo el vendedor con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dándole incluso facilidades para llegar a la consumación del contrato; e) el demandante actual recurrente no presentó con su demanda documento alguno justificativo de su derecho a obtener la devolución de la suma que entregó como señal y que reclamó en aquel escrito inicial.

CONSIDERANDO que los motivos primero, quinto y noveno se refieren a la impugnación del documento en que consta el recibo de la suma de quinientas mil pesetas en concepto de señal hacia el recurrente, refiriéndose a la interpretación de la Sala de Instancia, que lo consideró como un contrato de compraventa propiamente dicho en el que consta una voluntad clara de entregar una cantidad en concepto de arras o señal en su variedad de arras penitenciales o de arrepentimiento, que dan derecho al que hace laentrega a desistir del contrato perdiendo la suma transferida; a través del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impugna en dichos tres motivos, respectivamente, la expresada interpretación de la Sala por no aplicación del articulo mil doscientos ochenta y cuatro, por aplicación indebida del articulo mil doscientos ochenta y uno y por inaplicación del articulo mil doscientos ochenta y ocho, todos del Código Civil ; motivos que han de ser desestimados por las siguientes razones; a) la interpretación que de un contrato hace la Sala de apelación sólo puede tener éxito en casación cuando se demuestra que el sentido que se la ha dado es notablemente equivocado o sus conclusiones absurdas e inverosímiles; nada de lo cual se ha razonado por el recurrente, din duda porque es admisible la hermenéutica llevada a cabo por la sentencia recurrida en el expresado sentido de entender celebrado un contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales; b) no se infringe el artículo mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil porque la interpretación impugnada concede un efecto al contrato, cual es de aplicar el articulo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro del mismo Cuerpo Legal en cuanto al pacto de señal que en él se contiene; c) no se infringe tampoco el mil doscientos ochenta y nueve porque la Sala "a quo» no consideró oscura la redacción del contrato y por tanto falta el presupuesto de hecho para esa aplicación, ni tampoco consta que la redacción sea debida a la parte vendedora aunque fuera la que materialmente lo escribió; y por último no se puede aceptar que se infringe el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil porque el recurrente ha omitido expresar a cuál de ambos párrafos de este artículo alude, dado que ambos se refieren a supuestos distintos y su alegación, tal como lo hizo el recurrente en su motivo quinto, infringe el artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el número sexto del artículo mil setecientos veintinueve de la misma Ley , defectos que en este momento dan lugar a la desestimación del susodicho motivo.

CONSIDERANDO que en los motivos segundo y tercero aborda el recurrente la cuestión de una supuesta nulidad de la venta de los pisos objeto de la litis por no haber contado el vendedor, de estado casado, con el consentimiento de su esposa; y, al efecto, en el primero de aquellos motivos se aduce la infracción por aplicación indebida del articulo mil trescientos veintidós del Código Civil , y en el tercero la violación por no aplicación del artículo mil cuatrocientos trece del mismo Cuerpo Legal, vigente al celebrarse el contrato; motivos que no son estimables, dado que, como es comúnmente admitido, la venta de bienes inmuebles realizada por el marido sin consentimiento "uxoris" no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia solamente de la esposa o de sus herederos, como resulta claramente de los artículos sesenta y cinco del Código Civil , en su redacción por la Ley de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco vigente al celebrarse el contrato cuestionado, y mil trescientos veintidós del mismo Código en su redacción vigente, sin que a los terceros se les conceda dicha acción de nulidad, y como en los hechos probados en esta litis, ninguno se refiere a impugnación de la esposa de sus herederos contra aquellas ventas, de ahí que estos motivos carezcan de virtualidad frente a los razonamientos de la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos se formula como subsidiario de los dos anteriores por el concepto de violación por no aplicación del artículo mil ciento sesenta del Código Civil ; desarrollándolo el recurrente partiendo del supuesto, no acreditado, de que el vendedor no tenía la disposición de los pisos que vendió al recurrente cómo comprador, ni capacidad suficiente para ello, alegaciones totalmente desprovistas de fundamento fáctico y jurídico en el caso ahora debatido y que van contra sus propias alegaciones del escrito de demanda, donde se presupone la capacidad y derecho de disposición que ahora niega, lo que es suficiente para la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que el motivo sexto, con el mismo amparo procesal que los anteriores, acusa la infracción por aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos cincuenta del Código Civil , en donde el recurrente impugna la calificación del contrato como de compraventa con arras que hizo la Sala de instancia, de la que disiente el motivo sin razones convincentes, ya que el documento en cuestión, prescindiendo de la constatación de hechos que compete a la Sala de instancia, no se deduce un contrato de promesa de futura venta sino un contrato de compraventa de presente, contrato consensual que se perfecciona con el simple consentimiento en nuestro sistema, fijándose claramente en dicho contrato su objeto determinado y el precio cierto, requisitos sustanciales de este contrato según el artículo mil cuatrocientos cuarenta y cinco; por lo tanto, el contrato quedó perfeccionado entre comprador y vendedor y fue obligatorio para ambos, aunque ni cosa ni precio se hubieran entregado; concurriendo pues el supuesto de hecho contemplado por el artículo mil cuatrocientos cincuenta que no fue infringido, sino rectamente aplicado por la sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que el motivo séptimo con el mismo amparo procesal alega la violación por inaplicación del artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno del Código Civil , al sostener el recurrente que no se trata de propio contrato de compraventa, sino de contrato de promesa de venta, conclusión equivocada, según se deja ya razonado en el motivo anterior, puesto que las partes no se comprometieron simplementea celebrar un contrato de venta en el futuro, sino que, como revelan los términos de lo convenido, lo celebraron efectivamente y se entregó en concepto de señal por el comprador la suma que se expresa, faltando en definitiva el supuesto de hecho de la "promesa de vender o comprar» que contempla el artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno, cuya aplicación era por consiguiente improcedente, todo lo que hace decaer el motivo.

CONSIDERANDO que se impugna en el motivo octavo la afirmación de la Sala de instancia en el sentido de existencia en arras en el contrato discutido, sosteniendo el recurso que tal existencia no se acreditó por no constar así expresamente en el contrato, con lo que la sentencia infringe la doctrina legal que cita; motivo también plenamente desestimable por las siguientes razones: a) el contrato utiliza la expresión literal cantidad pagada en concepto de "reserva señal y parte de pago», interpretada por la Sala de instancia como significativa de arras penitenciales, apreciación que compete a dicho Tribunal como se deduce de la sentencia de esta Sala de veinticuatro de noviembre de mil novecientos veintiséis, y que no ha sido eficazmente impugnada en el recurso; b) la mediación de arras o señal en el contrato en defecto de otra voluntad claramente manifestada confiere, según el artículo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, facultad a ambas partes para rescindir el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas; c) dato fáctico sustancial es, según la Sala de instancia, que el demandante recurrente se abstuvo de consumar el contrato porque el precio le pareció muy elevado, lo que equivale a desistimiento del contrato, al cual va unido según el precepto legal citado del articulo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro la rescisión y consiguiente pérdida de la suma entregada en concepto de señal; d) en todo caso, como declaró la sentencia de esta Sala de veinte de mayo de mil novecientos sesenta y siete, cuando la expresión de la voluntad no aparece clara, ya sea por parquedad o confusión, ha de ser objeto de interpretación conforme a as normas generales, y cuando, en definitiva, de dicha interpretación se pueda deducir solamente la voluntad inequívoca de los contratantes de que medien arras en el contrato, sin especificar sus consecuencias, procederá la aplicación en forma supletoria del único precepto legal que bajo ese nombre regula la institución; y estas mismas razones, que abonan la pertinente aplicación del artículo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro al caso discutido, sirven asimismo para rechazar el motivo décimo, donde, siempre con el mismo amparo procesal, se alega la aplicación indebida del citado artículo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro.

CONSIDERANDO que en el motivo duodécimo, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley Procesal Civil , se alega la violación por no aplicación de la doctrina de esta Sala que determina que las arras suponen una cláusula penal para indemnizar el daño sufrido por el contratante que cumplió sus obligaciones frente al que no las cumplió; aserto que no cabe negar, pero ha de añadirse que las arras, según esta Sala, cumplen también otras funciones: unas veces como meros signos externos de perfección del contrato, otras como garantía o cláusula penal, otras llevando implícita una posibilidad de resolución onerosa para la parte que tome la iniciativa en el voluntario incumplimiento de estas entregas llamadas arras o señal, cuando están en el contrato cumplidamente previstas y no son contrarias a la Ley; de todo lo que resulta que si bien las arras o señal pueden suponer una cláusula penal como dice el recurrente, en el caso ahora discutido su función ha sido la de posibilitar la rescisión del contrato allanándose el comprador a perderlas, pues fue el que desistió de lo pactado, y al acordarlo así la sentencia recurrida, no infringió doctrina alguna jurisprudencial en el que se de a las arras otra función según los supuestos de hechos del caso en litigio; por todo lo cual es procedente la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que el motivo decimotercero y último, con idéntico apoyo procesal, se funda "en el concepto de violación por no aplicación del artículo mil cien del Código Civil », lo que implica suscitar una cuestión nueva en casación, prohibido por el artículo mil setecientos veintinueve, número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y da lugar en este momento procesal a la desestimación del motivo; pero aparte de ese grave defecto de forma, el motivo se basa en hechos que no han sido objeto de la litis y que la Sala de instancia no alude a ellos como probados, tales como que el vendedor no cumplió sus obligaciones propias, y haciendo, por lo demás, una apreciación parcial de ciertos hechos que la sentencia recurrida interpretó de otra forma, entendiendo existente un contrato de venta con señal en concepto de arras penitenciales, que han tenido eficacia cuando el comprador ha intentado obtener su devolución que no logró.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso da lugar a la de la totalidad del mismo con imposición de costas al recurrente, según dispone el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que sea procedente pronunciamiento alguno respecto de depósito por no haber sido éste constituido ante la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley interpuesto por don Ángel , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Eugenio .Jaime de Castro. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

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