STS, 22 de Octubre de 1984

PonenteCECILIO SERENA
ECLIES:TS:1984:112
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 584

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona, y en grado de apelación,

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Juan Pedro , Licenciado en Derecho (hoy fallecido) y doña Carmen , sin profesión especial, mayor de edad, vecina de esta Ciudad, don Felix , don Mariano y doña Penélope , estos comparecidos por fallecimiento de su padre, contra la Entidad Euromoción, S. A., Entidad de Financiación, domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuestos el primero por doña Penélope y otros representados por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendidos por el Letrado don José Juan Pinto Ruiz, y el segundo por la Compañía Euromoción, S. A., Entidad de Financiación, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendida por el Letrado don Francisco Fernández de Villavicencio.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandantes don Juan Pedro y doña Carmen , don Felix , don Mariano y doña Penélope , estos comerecidos por fallecimiento de su padre, y de otra, como demandada, a entidad Euromoción, S. A., Entidad de Financiación; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Sus mandantes con fecha diecisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho, sustrajeron de su patrimonio la suma de diez millones de pesetas que ingresaron en el patrimonio de la demandada Euromoción, S. A., quien a cambio de esta recepción asumió la obligación de devolver la indicada suma con más unos intereses dentro del plazo al efecto establecido; y con fecha diecisiete de enero del propio año, extrajeron de su patrimonio la suma de siete millones quinientas mil pesetas que asimismo ingresaron en el patrimonio de la demandada, quien asumió a su vez la obligación de devolver la cantidad y pagar las prestaciones complementarias. Segundo.- Génesis de la primera operación de diez millones de pesetas, instrumentación. Tercero.- Incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato referido en el hecho anterior. La demandada defrauda la confianza depositada; no paga. Cuarto. Segunda operación. De igual modo y forma que la primera, obediente a idénticas activaciones, por la misma clase de causa, instrumentándose de la misma manera y siguiendo pareja suerte. Quinto. Las consecuencias del mencionado incumplimiento restablecimiento del equilibrio económico perturbado. Sexto.-La indemnización de daños y perjuicios como restablecimiento del equilibrio económico. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se condene a la demandada: a) Que la demandada debe a sus mandantes la suma de diecisiete millones quinientas mil pesetas, así como la suma de un millón quince mil pesetas y ocho mil trescientas sesenta y una pesetas por gastos de protesto, b) Que la demandada debe pagar a su mandante la cantidad que se fije en período de ejecución de sentencia conforme a las bases que se establecen en el número ocho apartado b) del hecho sexto de la demanda, o subsidiariamente aquella otra cantidad menor que el Juzgador determine; c) que la demandada debe pagar las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Negativa general de la exposición fáctica de la demanda. Segundo. Naturaleza delictiva de las operaciones a que se refiere lademanda y falsedad de los documentos mercantiles, talones, en que se basa la reclamación. Tercero. Preexistencia de una causa criminal que tiene por objeto el contenido de este pleito. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, desestimándola íntegramente, se absuelva a su principal de todos sus pedimentos y se impongan a la actora las costas del juicio.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica que fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número nueve de Barcelona, dictó sentencia con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno, cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la representación de doña Carmen y doña Carmen , don Felix , don Mariano , doña Penélope , por fallecimiento de su padre don Juan Pedro , contra la entidad Euromoción, S. A., debo declarar y declaro: a) que la Sociedad demandada debe a los actores la suma de diecisiete millones quinientas mil pesetas así como la suma de 8.631 pesetas por gastos de protesto; b) que la sociedad demandada debe satisfacer a los actores la cantidad que resulta de multiplicar el número de meses que transcurran a partir del diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho hasta el día en que se haya cumplido el pago a los actores de los diez millones de pesetas a razón del interés anual del 16% neto, a la que se adicionará la suma que resulte de multiplicar el número de meses que transcurran desde el veinticuatro de febrero de 1979 hasta el día en que se haga pago de los siete millones y medio de pesetas restantes, a razón asimismo del interés anual del 16 por ciento neto. Absolviendo a la Sociedad demandada del resto de la reclamación contra ella formulada y sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en siete de abril de 1982 , cuyo fallo dice: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos parcialmente la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de esta Capital, con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que la presente se contrate, revocándola únicamente en cuanto a los intereses que concede, que serán los legales de la cantidad importe del préstamo, sin perjuicio de la oportuna aplicación de lo previsto en el artículo 921 bis; sin hacer especial declaración sobre las costas, de esta segunda instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en nombre de doña Penélope , doña Nieves , don Felix , doña Nieves y doña Carmen formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación en el sentido negativo de inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil . Uno.-La Sentencia de la Sala de Instancia no aplica el precepto a pesar de que en los escritos de demanda y réplica se insiste en que dados los hechos que se relacionan y que coinciden con los que el Juez de Primera Instancia en su segundo Considerando (y la Sala aceptándolo expresamente) dan por probados, hay que deducir que existe el pacto de intereses, más concretamente, que la parte demandada, al recibir e ingresar en su cuenta, en dos veces, la suma total de 17.500.000 pesetas, que fueron satisfechas por los actores, contra recepción en el mismo acto de talones postdatados representativos unos de dicho capital, y otros de un premio o interés correspondiente al tiempo que mediaba entre el día de la entrega del capital y el de su devolución (hechos bases declarados probados en la Sentencia) y al ingresar dicha demandada en su cuenta los 17.500.000 pesetas, sin protesta alguna, y manteniéndolos aún hoy día en su poder sin devolverlos (hecho declarado también probado) hay que deducir según las reglas del criterio humano, que se avino a aceptar la operación en su totalidad, y por ende con el interés consiguiente.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación en el sentido negativo de inaplicación del artículo 1.262 del Código Civil . Consecuentemente con el anterior motivo, hay que estimar que la aceptación del dinero es aceptación de las condiciones impuestas por el acreedor en el acto de entregar y siendo ello así, al afirmarse por la Sala, que no ha existido o que no se ha consentido el pacto de intereses, deja de aplicar (violándolo y en su consecuencia, infringiéndolo), el artículo 1.262 del Código Civil que dispone que el consentimiento se manifiesta con el concurso de la oferta y la aceptación, manifestada esta última con un acto tan relevante (de ahí el motivo anterior) y objetivamente tan significativo como es el ingreso del dinero en su patrimonio sin repelerlo ni mediar ulterior protesta.

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación en el sentido de inaplicación, de la doctrina legal de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 demayo de 1935, 27 de octubre de 1951 y 13 de marzo de 1952. Uno. Previo. Este motivo se articula, "ad cautelam», pues aunque es evidente que Euromoción, S. A. al aceptar el dinero (17.500.000 pesetas) ingresarlo y retenerlo en su patrimonio, aceptó igualmente las condiciones de entrega de dicho dinero,'y por lo tanto la obligación de pagar el interés que iba indisolublemente unido a la entrega de las cantidades mutuadas (como se deduce del hecho que en el mismo acto que se entregaban las cantidades se recibían a la vez los talones postdatados representativos de dichos premios o intereses -razones expuestas en los anteriores motivos-), además de dicha evidencia ha de considerarse, que aun en el supuesto de que estos actos expresivos declararan una voluntad no coincidente con la voluntad interna y real de Euromoción (aun en este supuesto negado de discordancia) habría de prevalecer lo deducido en su conducta y de su actuación externa, a virtud de la doctrina que se cita como infringida en este motivo.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por violación en el sentido negativo de inaplicación del principio general de Derecho, a cuyo tenor nadie puede ir válidamente contra sus propios actos consagrado por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo citando a tal fin, entre otras, las sentencias de dicho Tribunal de 10 de junio de 1955; 17 de diciembre de 1960 27 de enero de 1961; 1 de octubre de 1977; 27 de junio de 1960; 18 de junio de 1928; 30 de noviembre de 1933; 13 de marzo de 1913; 5 de diciembre de 1932; y 23 de marzo de 1949 .

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civiljpor infracción por violación en sentido negativo de inaplicación del artículo 1.108 del Código Civil , en cuanto a la norma contenida en el que se cita. El artículo 1.108 dispone que si el deudor incurriere en mora, cuando se trata de deudas de dinero, salvo pacto contrario, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos, y no obstante esta norma, la Sentencia no la aplica. Y tal aplicación procedente mitiga la ventaja que obtiene el incumplimiento, digo, incumplidor, reteniendo lo que no le pertenece, durante la sustanciación del litigio, quien, en su caso, por tratarse de una entidad financiera obtiene serios y pingües beneficios.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.108 del Código Civil , por aplicación indebida de la norma contenida en el que se cita. En el anterior motivo se denuncia la infracción por violación de la norma contenida en el artículo 1.108 que dispone que la indemnización consiste en el pago de los intereses convenidos, norma que la sentencia no aplicó, y aquí se denuncia la aplicación indebida de la norma subsidiaria que establece como módulo el interés legal, y que sólo debe aplicarse en defecto de convenio. Y se reproduce todo cuanto se ha dicho en el anterior motivo del que éste es complementario.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo y López Villa-mil en nombre de la Compañía Euromoción, S. A., Entidad de Financiación, formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en el siguiente motivo:

ÚNICO: Amparo en el artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por violación los artículos 1.259.2 del Código Civil, 247.2 del Código de Comercio y 2.2 del Reglamento del Registro Mercantil . I.-La acción ejercitada es la de cumplimiento de un contrato de préstamo. La causa de pedir, es, por tanto, un préstamo y no cualquier otra. A) La específica causa de pedir resulta de todo el contexto de las alegaciones y pruebas y especialmente de los siguientes elementos: Uno.-Demanda, hecho primero: Se trata pues de la perfección de dos contratos reales (lo es el contrato de préstamo en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.740 del Código Civil ). Dos.-Demanda, hecho segundo: Denomina prestataria a mi representada, y habla de que los Sres. Mariano Juan Pedro Felix Penélope Nieves Carmen prestaban. Tres. Demanda, fundamento de Derecho IV: Cita el artículo 315 del Código de Comercio sobre libertad de intereses precisamente en el préstamo mercantil. Cuatro. Súplica de la demanda: Aparte de una incomprensible indemnización de daños y perjuicios, solicita la condena a entregar 18.515.000 pesetas, que es precisamente la suma del capital supuestamente prestado (17.500.000 pesetas) y de los supuestos intereses de dicho capital (1.015.000 pesetas). Si se hubiera tratado de una acción de cobro de lo indebido o de enriquecimiento injusto o de cualquier otra basada en una causa distinta del préstamo que obligara a devolución, sólo se hubiera reclamado la devolución de lo percibido y en su caso los daños y perjuicios consistentes en el interés legal, pero nunca los intereses que se dicen pactados en virtud del contrato de préstamo.

RESULTANDO que admitidos los recursos e instruidas las partes se declararon conclusos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento de los dos recursos que penden ante esta Sala ocurre anteponerle la puntualización de los hechos sobre los cuales reposa la sentencia contra la cual se dirigen, a cuyo propósito debe notarse que la misma estima "acertada y justa la apreciación» de las pruebas efectuadas por la del Juzgado, quien por su parte y según "la apreciación conjunta de las pruebas obrantes en autos, valoradas conforme a criterios de la sana crítica» (considerando segundo) concluye que "aparecen probados los siguientes hechos» "Primero.-El día diecisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho, los actores don Juan Pedro y doña Carmen , entregaron a la Sociedad demandada Euromoción, Sociedad Anónima, por mediación de don Carlos Miguel , el cheque talón número un millón trescientos sesenta y cinco mil catorce, librado por el Sr. Juan Pedro contra su cuenta corriente a la vista número un millón doscientos veintidós mil quinientos, abierta en el Banco Condal de esta ciudad por importe de ocho millones de pesetas. Segundo.-El mismo día y en el mismo acto, asimismo el Sr. Juan Pedro , por mediación de don Carlos Miguel , entregó a la Sociedad Euromoción, Sociedad Anónima, el talón número un millón trescientos seis mil novecientos sesenta y cinco, librado por doña Carmen contra su cuenta corriente a la vista en el Banco Condal, número un millón quinientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa, de importe dos millones de pesetas. Tercero.-Dichas cantidades fueron efectivamente ingresadas en el patrimonio de la Sociedad demandada; en cuanto a la suma de ocho millones de pesetas, fue ingresada en la cuenta de Euromo-ción, Sociedad Anónima, abierta en la Banca Mas Sarda, y en cuanto a los dos millones del segundo talón, fueron ingresados en la misma cuenta de Euromoción, Sociedad Anónima, de la Banca Mas Sarda. Cuarto.-Contra la entrega de los referidos talones se entregó a los demandantes a través del señor Carlos Miguel , por la cantidad demandada (sic) dos talones postdata dos de importe diez millones de pesetas y quinientas ochenta mil pesetas, los cuales (a) su presentación resultaron insatisfechos y levantadas las oportunas actas de protesto que originaron unos gastos de tres mil doscientas ochenta y cuatro pesetas y ochocientas treinta y cuatro pesetas respectivamente. Quinto.-Dichos talones luego protestados fueron librados el mismo día diecisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho, (por) los entonces apoderados de la entidad demandada señores Carlos José y José , figurando su firma al pie, sobre el nombre Euromoción, Sociedad Anónima, aunque los talones estaban, según hemos indicado, postdatados el (sic) diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Sexto.- Suscritos los talones postdatados el diecisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho, la entidad demandada procedo a revocar los correspondientes apoderamientos, (lo) que se otorgó el treinta de enero de mil novecientos setenta y ocho, pero que no tuvo acceso al Registro Mercantil hasta el trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho, es decir, cuando las operaciones con los actores estaban perfeccionadas y entregadas por los mismos las sumas indicadas. Séptimo.-El demandante señor Juan Pedro libró el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho un talón contra su cuenta corriente del Banco Condal por valor de seis millones de pesetas y doña Carmen otro el mismo día y año contra el mismo Banco por valor de un millón y medio de pesetas; el número de los talones era respectivamente el ciento sesenta y cinco mil quince y el un millón trescientos seis mil novecientos sesenta y seis, cuyos importes fueron ingresados por la entidad Euromoción, Sociedad Anónima, en la cuenta corriente que tiene abierta en el Banco de Bilbao Sucursal Diagonal de esta ciudad. Octavo.-Contra la entrega de dichos siete millones y medio de pesetas la Sociedad demandada se obligó a devolver su importe más la suma de cuatrocientas treinta y cinco mil pesetas como beneficio de los prestamistas. La operación se instrumentó entregando en el acto a los actores sendos talones postdata-dos, es decir, librados el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho, pero haciéndose constar como fecha de libramiento la fecha de vencimiento de la obligación de pagar o sea el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y ocho y cuyos capitales respectivos eran los de siete millones y medio de pesetas y cuatrocientas treinta y cinco mil pesetas respectivamente. Noveno.-Dichos talones entregados por la demandada contra la Banca Mas Sarda, fueron librados por los mismos mandatarios de Euromoción, cuya leyenda aparece al pie de los talones y al igual que ocurrió con los primeros fueron insatisfechos a su presentación y levantadas las correspondientes actas de protesto, que causaron unos gastos de dos mil quinientas cincuenta y nueve pesetas y seiscientas ochenta y cuatro pesetas respectivamente. Décimo.-La Sociedad demandada continúa disfrutando y disponiendo de los diecisiete millones quinientas mil pesetas entregados por los actores en enero de mil novecientos setenta y ocho, sin que hayan dado resultado alguno las gestiones verificadas para conseguir su devolución, ni tampoco el pago de las sumas complementarias ofrecidas por la demandada por el préstamo recibido»; hechos los reproducidos que fueron adicionados y matizados por la sentencia de la Audiencia (contra la cual, propiamente, se enderezan los recursos de casación pendientes ante esta Sala) para resolver en definitiva "desestimando el pago de la cantidad que como contraprestación se expresó en los talones adicionales a los entregados para el reintegro del crédito, pues la emisión de los mismos no se acoge como expresión de la voluntad de la demandada, y en consecuencia lógica del fundamento para estimar la devolución, sin prueba tampoco, por ello, de un pacto de intereses»; por lo cual, al confirmar sustancialmente el fallo del primer grado sustituye el pago de los intereses al tipo de dieciséis por ciento concedido por el Juzgado en lugar del reclamado importe de los talones denominados "adicionales», por el de los intereses legales.CONSIDERANDO que el respeto merecido por los hechos declarados y probados y que no son objeto de impugnación fuera de lo que luego se razonará a propósito del primero de los motivos del recurso de la parte demandante, conduce derechamente a la desestimación del motivo único del recurso formalizado por la demandada Euromoción, ya que, como se deja dicho, recibió la misma a través de las aludidas cuentas corrientes de que era titular a la sazón y siendo el mes de enero de mil novecientos setenta y ocho, el capital de los cuatro talones circunstanciados librados por los cónyuges Juan Pedro - Carmen y que totalizan la cantidad de diecisiete millones quinientas mil pesetas que se reclama con apoyo no tanto en la existencia de un contrato de mutuo de dicha cantidad otorgado por los demandantes a la entidad demandada ni dependiendo de las condiciones de dicho contrato ni de que cayeran éstas dentro o estuvieran abarcadas por los poderes de los órganos de la Sociedad que aparecen suscribiendo los cuatro talones ahora incriminados, sino que la condena que este recurso impugna surge propiamente del distinto dato -que se tiene por probado- de haberse ingresado el importe de los talones recibidos de la parte demandante en las cuentas déla entidad demandada y en haber ésta dispuesto de los fondos así adquiridos para sus fines sociales, en lo que continúa desde, como se deja dicho, el mes de enero de mil novecientos setenta y ocho a la fecha, negando obstinadamente haber recibido cantidad alguna, aproximándole con tal conducta al supuesto del artículo quinientos treinta y cinco del Código Penal , y sin que el pronunciamiento que le condena a su inmediata devolución entrañe la violación, por falta de aplicación, del párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil , párrafo segundo del artículo doscientos cuarenta y siete del Código de Comercio , y párrafo segundo del artículo segundo del Reglamento del Registro Mercantil , infracciones que se denuncian por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que en el recurso propuesto por la parte demandante se reproduce la pretensión originaria en sede de la demanda del juicio de que el recurso dimana, de que se condene a la entidad al pago de los talones de quinientas ochenta mil y cuatrocientas treinta y cinco mil pesetas que se dicen representativos "de un premio o interés correspondiente al tiempo que mediaba entre el día de la entrega del capital y el de su devolución», la cual pretensión se formulaba en la dicha demanda (folio cincuenta y tres y vuelto del noventa y seis) en el sentido de que la cantidad de un millón quince mil representaba la indemnización "por cada mes que transcurra a partir del vencimiento de la obligación, determinándose el exacto quantum sobre tal base en período de ejecución de sentencia» y razonándose en tal sentido que, al ser dicha cantidad "el premio o contraprestación por ceder el disfrute de la cantidad por durante un mes» se sigue que "al ser éste el premio o ventaja para el acreedor propiamente un interés ( artículo trescientos quince, párrafo segundo, del Código de Comercio ) es claro que la indemnización ha de consistir en el pago de los intereses convenidos, puesto que el referido artículo mil ciento ocho del Código Civil sólo remite al legal en defecto de pacto o en caso de pacto en contrario»; y para mantener dicha pretensión -al parecer reducida ahora al solo pago del capital de los talones "adicionales»- el primero de los motivos, por el cauce del amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción en el sentido negativo de violación por falta de aplicación, del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , por cuanto, según el razonar de este motivo, al haber recibido la financiera demandada y estar beneficiándose todavía de la suma de diecisiete millones quinientas mil pesetas de la propiedad de la parte demandante "que fueron satisfechas por los actores, contra recepción en el mismo acto de talones postdatados representativos unos de dicho capital y otros de un premio o interés correspondiente al tiempo que mediaba entre el día de la entrega del capital y el de su devolución» se sigue como consecuencia "que se avino a aceptar la operación, en su totalidad, y por ende con el interés consiguiente»; incurriendo la Sala de instancia (siempre según este primer motivo) en la infracción consistente en haber omitido extraer dicha consecuencia "que ineludiblemente se sigue, con enlace lógico evidente, de los hechos base que el mismo Tribunal de instancia da por probados»; y este primer motivo, cuyo "prius» lógico es patente ya que su estimación alteraría sustancialmente el "factum» sobre el cual se pronunció el fallo impugnado, debe desestimarse por cuanto en primer término no existe el hecho-base que señala y que resulta ser el de haberse creado regularmente y entregado por la entidad demandada los dos talones como representativos del interés, ya que, desistiendo en ese extremo del Juzgador de primer grado, la Audiencia desestima "el pago de la cantidad que como contraprestación se expresó en los talones adicionales a los entregados por el reintegro del crédito», por entender que "la emisión de los mismos no se acoge como expresión de la voluntad de la demandada» y declara "sin prueba» el "pacto de intereses», siendo por tal apreciación justamente que al confirmar sustancialmente el fallo del Juzgado sustituye el pago de los intereses al tipo del dieciséis por ciento, por los intereses legales; apareciendo bien patente que la Audiencia se pronuncia expresamente excluyendo positivamente el pacto de interés que el motivo en estudio pretende incorporar al "factum» por la vía indirecta de la prueba de presunciones; y no podía ciertamente procederse de otro modo que la Audiencia si se atiende a que del examen de las actuaciones resulta la existencia de una causa penal en la cual se llegó a dictar auto de procesamiento contra Carlos José , Secretario del Consejo de Administración de la entidad demandada, fundado en haber suscrito los cuatro talones aportados con el escrito de la demanda origen del juicio (obrantes a los folios diez, once,diecisiete y dieciocho) además de con su firma también con la del apoderado José que, al efecto, imitó con la perfección que denota el informe pericial caligráfico practicado en el juicio (folios, vuelto del trescientos seis y trescientos ocho); finalmente, la pretensión que se pretende canalizar por este motivo conduciría a desconocer (lo que también resulta del examen de las actuaciones) que la sentencia del Juzgado, desestimatoria de la reclamación de los intereses pactados tanto en su versión maximalista de un millón quince mil pesetas "por cada mes» como en la más modesta de pago del importe de los talones denominados "adicionales», no fue recurrida por la parte demandante sino únicamente por la entidad demandada, sin que le sea procesalmente lícito a aquella parte demandante volver sobre una pretensión cuya denegación ganó firmeza al no haberla impugnado en la instancia por la vía del recurso ordinario de apelación.

CONSIDERANDO que los siguientes motivos segundo, tercero y cuarto, los tres por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en los cuales se denuncia la falta de aplicación del artículo mil doscientos sesenta y dos del Código Civil (el segundo), de la doctrina legal sobre predominio de la voluntad real de los contratantes (tercero) y (cuarto) del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, ofrecen la nota común a los tres de apoyar en la realidad de un pacto entre los litigantes subyacentes a los talones "adicionales» y significado por éstos; y deben desestimarse puesto que los repetidos talones, ni pueden, en las relaciones directas "inter partes», librador y tenedor o portador, destituir de sus efectos propios a la "causa debendi» que sería el pacto sobre el interés, ni sirven, en funciones probatorias, para demostrar, en contra del criterio del Juzgador de instancia, la existencia del pacto, pues la devolución de la cantidad entregada por la parte demandante se dispone por la Audiencia no tanto en fuerza de la validez de los talones expresivos de dicha cantidad y que se homologan con los "adicionales», sino con base en la realidad de haberse entregado esta cantidad por la parte demandante y recibido y utilizado por la demandada para sus operaciones mercantiles; siguiéndose que la estimación de alguno de estos tres motivos haría supuesto de la cuestión, ya que obviamente no respetan el "factum» cuidadosamente recordado en el correspondiente lugar de la presente sentencia como obligado antecedente para el enjuiciamiento de los motivos de los recursos; pudiendo razonarse, ya a mayor abundamiento, que, si los propios motivos reconocen que "la sentencia recurrida estima inexistente un pacto de intereses» y apoyan en que la voluntad de los consortes demandantes fue movida engañosamente a efectuar la entrega (y la Sala de instancia también lo afirma así, al admitir" el "factum» del Juzgado) pues en efecto "las operaciones las efectuaron entregando en un mismo acto los consortes Juan Pedro - Carmen los cheques representativos en junto de diecisiete millones quinientas mil pesetas, pero recibiendo simultáneamente a la entrega de dichos talones, sendos pares de talones postdatados a un mes, dotados de la antefirma Euromoción, Sociedad Anónima, que representaban el capital a devolver unos y la prima, premio o interés correspondiente a este préstamo, otros», y también se afirma en la misma línea que "dichos talones-contraprestación estaban suscritos por dos apoderados que a la sazón aparecían como tales en el Registro Mercantil, aunque después se les revocara el poder», finalizando con que "los consortes Juan Pedro Carmen en el entendido de que les habían de devolver las cantidades en el plazo de un mes, más el interés para este período convenido, entregan, como queda dicho, tales talones confiados en que, en virtud de los también talones que reciben como contraprestación y que representan el capital unos y el interés otros, habían de recibir, en el breve tiempo citado, el capital y los intereses dichos», toda esa ocurrencia no conlleva que la entidad quedara contractualmente vinculada con los cónyuges si los talones entregados por el órgano gestor de Euromoción estaban falsificados al menos en el sentido de no ser genuina la firma de José , lo que resulta del testimonio de éste y del imitador de su firma el procesado Carlos José , amén de la prueba pericial practicada en el presente juicio civil, en el cual aparece que según el Registro Mercantil la entidad había de operar bajo la firma mancomunada de ambos tanto para disponer la inversión y destino de los fondos sociales como para librar toda clase de efectos mercantiles (folios treinta y dos, setenta y seis y setenta y siete), de tal suerte que esa ocurrencia en que apoyan los motivos define un engaño que desvía las consecuencias perjudiciales -tan obvias como graves- hacia quienes trataran con los cónyuges, quedando la entidad en el plano de la responsabilidad civil, directa o subsidiaria, que, según el régimen de las de esa naturaleza nacidas "ex delicto», puede alcanzarle dentro de la causa penal abierta contra Carlos José y de cuya finalización no existe constancia en el presente juicio.

CONSIDERANDO que los motivos quinto y sexto, con igual amparo, y en que se denuncia la infracción del artículo mil ciento ocho del Código Civil , tanto por falta de aplicación (motivo quinto) como (motivo sexto) por aplicación indebida, deben desestimarse por cuanto al igual que los anteriores motivos apoyan en un pacto de interés que no se halla admitido ni probado en la instancia, con lo cual inciden en el mismo vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión; pero es que, además, dicho precepto se refiere a intereses moratorios y no a los convenidos para el tiempo del mutuo y a que se aplican los artículos mil setecientos cincuenta y cinco del Código Civil y trescientos catorce del de Comercio, debiendo distinguirse entre unos y otros intereses siquiera tanto los pactados como los moratorios (éstos, ya pactados, ya legales) se mueven sobre la misma línea económica de valorar o bien la disponibilidad de dinero obtenida por el prestatario durante el tiempo fijado (los contractuales) o (los moratorios) la privación sufrida por el acreedor,por cuanto los cometidos son jurídicamente diferenciables al ser los pactados para el plazo convenido la remuneración (a la manera del precio del dinero o de renta por su utilización) mientras que a los moratorios los singulariza su finalidad indemnizatoria por el incumplimiento de la obligación; siguiéndose que el pacto de interés con base en el cual se reclama (aparte -dígase una vez más- su falta de prueba), aun tomándolo tal como se deja invocado no puede identificarse con el pacto de interés de los últimamente citados artículos mil setecientos cincuenta y cinco y trescientos catorce y del trescientos quince del Código de Comercio , lo cual sería preciso para el efecto de extender su aplicación al tiempo de la mora, como se quiere, situación ésta dentro de la cual el interés será el que dan a entender, justamente el artículo invocado por los motivos, o sea, el mil ciento ocho del Código Civil , y el trescientos dieciséis del de Comercio, o sea "el interés pactado para este caso (de la mora) o en su defecto, el legal», corroborándolo las leyes sobre el interés legal, de dos de agosto de mil ochocientos noventa y nueve, siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve y la vigente Ley veinticuatro/mil novecientos ochenta y cuatro, de veintinueve de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.

CONSIDERANDO que si por todo lo razonado deben ser desestimados ambos recursos, se sigue la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas, ya que no hubo de constituirse depósito para formalizarlos al no ser conformes las dos sentencias de la instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por doña Carmen , don Felix , don Mariano , doña Nieves , doña Penélope y "Euromoción, S. A., Entidad de Financiación», contra la sentencia que en siete de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; imponiéndose a cada parte todas las costas causadas por el recurso propio, incluidas las de la contraria. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González. Antonio Sánchez. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín Granizo. Rafael Pérez. Rubricados.

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