STS, 5 de Octubre de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:162
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 532

En la Villa de Madrid a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vich y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Barcelona, por la Entidad Industrias Coraminas, S. A., domiciliada en Bañólas, contra don Carlos , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Vich, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos , representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y defendido por el Letrado don Enrique Casuso Alonso, habiendo comparecido en el acto de la vista el letrado don Carlos Vinader Corrochano.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Vich fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante la Entidad Industrial Corominas, S. A., y de otra, como demandado, don Carlos ; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que en virtud de las relaciones comerciales habidas entre partes, la actora sirvió al hoy demandado, quien los recibió a su entera conformidad y satisfacción, los géneros detallados en la demanda. Los citados géneros importan en conjunto la cantidad de 621.187,50 pesetas. Que fueron entregados al demandado a través de las Agencias de Transportes, Pous y Torrescasana, que para el pago de los géneros vendidos, la actora giró diez recibos con cargo al demandado por los importes de las facturas, con vencimiento a los treinta días, que fueron devueltos todos ellos impagados. Que inútiles han sido cuantos intentos se han realizado encaminados al cobro de la cantidad adeudada a la actora. Terminado por suplicar al Juzgado, dictar sentencia condenando al demandado al pago a su principal de la cantidad de seiscientas veintiuna mil ciento ochenta y siete pesetas con cincuenta céntimos, intereses legales desde el emplazamiento hasta el pago y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: que acepta que la demandante sea titular de la industria dedicada a la fabricación de piensos. Que niegan todos los demás hechos de la demanda, en cuanto no queden expresamente reconocidos en esta contestación. Que la parte actora reduce su versión de hechos al manifestar haber existido unas relaciones entre aquélla y su representado queden virtud de tales relaciones mi principal había recibido a su entera conformidad y satisfacción los géneros cuyo precio dice reclamar. Pero omite que las relaciones comerciales entre actora y demandado, iniciadas en primero de octubre de mil novecientos sesenta y siete, no sean precisamente las relaciones ordinarias entre comprador y vendedor, sino más bien las derivadas de un contrato de depósito con facultad de venta para Industrias Corominas, S. A., percibiendo mi co-mitenta la oportuna comisión de los productos vendidos. Que las diferencias de cualquier clase derivadas del contrato referido debían necesariamente someterse a un arbitraje de equidad. Por tanto la presente cuestión, no debía someterse a la competencia del Juzgado de Vich. Que la cuestión planteada deriva del referido contrato, a pesar de que la parte obra maliciosamente oculta este particular. Que la propia documentación acompañada por la parte actora se desprende que los géneros cuyo precio se reclama, en el mejor de los supuestos habrían sido servidos a mi representado por Denkavit Española, S. A., Sociedad completamente extraña a la reclamante, sin que la actora en su demanda haga referencia alguna, ni acredite, haberse subrogado en los posibles créditos que aquélla pudiere ostentar contra mi representando. Incluso es distinta la forma de pago indicada en los documentosunidos a la demanda, se dice se giraron letras de vencimiento a treinta días fecha de cada albarán por el Banco Hispano Americano a excepción de la última, que lo seria por el Banco Mercantil de Manresa, sucursal de Vich; los recibos son adosados a la Banca Catalana y tampoco sus vencimientos son los indicados en los albaranes, que mi representado, niega haber adquirido de la Sociedad actora por compra, los géneros relacionados en el hecho segundo de la demanda. Como consecuencia de la actitud unilateral de Industrias Corominas, S. A., mi representado se halla sin trabajo desde octubre de mil novecientos setenta y cuatro, con lo que la actora ha irrogado al demandado irreparables daños y perjuicios cuya reclamación se reserva esta parte. En negado supuesto de que la actora hubiese hecho entrega a mi representado de los géneros que reclama, tal entrega obedecería a lo convenido en el tan repetido contrato de primero de octubre de mil novecientos sesenta y siete, y para su reclamación la actora debería acreditar haber cumplido las obligaciones que a la misma incumbían en méritos del aludido contrato y será fácil demostrar que en una fecha concreta y sin el previo aviso consignado en el pacto 6.° del contrato, dejó de suministrar piensos para su venta y distribución en comisión al demandado. Terminó con la súplica al Juzgado que, se dicte en su día sentencia no dando lugar a la demanda y absolviendo de la misma a su representado, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Vich, dictó sentencia con fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y nueve cuya parte dispositiva dice: Fallo: que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Bayes Bayreda, en nombre y representación de la entidad Industrias Corominas, S. A., contra don Carlos , debo absolver y absuelvo a este demandado de las peticiones formuladas contra el mismo. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia cuyo fallo dice: Fallamos: que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante Industrias Corominas, S. A., así como su demanda y revocando la sentencia apelada dictada en los presentes autos de juicio declarativo de mayor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia de Vich, y condenando al demandado don Carlos a pagar a la mencionada Sociedad actora la cantidad de seiscientas veintiuna mil ciento ochenta y siete con cincuenta céntimos e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; sin hacerse especial imposición en cuanto a costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el procurador don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre de don Carlos , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos mil quinientos veintiséis y mil quinientos veintisiete del Código Civil , en relación con los artículos mil ciento noventa y ocho y mil doscientos doce del mismo Texto Legal-, infringidos por el concepto de interpretación errónea de los citados preceptos legales, ya que la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efectos contra terceros, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos mil ochenta y nueve, mil doscientos cincuenta y seis y mil quinientos del Código Civil, y trescientos veinticinco, trescientos treinta y nueve y trescientos cuarenta y uno del Código de Comercio , infringidos por el concepto de violación por aplicación indebida, dado que no son ni pueden ser aplicables al caso de autos porque mi representado nunca compró ningún tipo de productos a Industrias Corominas, S. A., ni por tanto la adeuda cantidad alguna.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso consta de dos motivaciones, sustentadas sobre el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , centrándose la inicial en la interpretación errónea de los artículos mil quinientos veintiséis y mil quinientos veintisiete del Código Civil en relación con los mil ciento noventa y ocho y mil doscientos doce del mismo Cuerpo Legal, "ya que lacesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra terceros, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta», dado que de la simple lectura del Considerando segundo de la sentencia impugnada, "y de los artículos mil quinientos veintiséis y mil quinientos veintisiete del Código Civil , se deduce que esa interpretación "sui generis» que el Tribunal insiste que según el Código Civil es errónea, por más que pretenda basarse en la jurisprudencia citada»; asimismo se imputa en el desarrollo de este motivo a la Sala sentenciadora, vulneración de los artículos quinientos tres y quinientos cuatro de la Ley Procesal, al haberse admitido a la entidad actora documentos presentados con el escrito de réplica.

CONSIDERANDO que el Juzgador de apelación sienta como probados los siguientes presupuestos básicos: Uno. "Que entre los meses de julio y octubre de mil novecientos setenta y cuatro, la sociedad actora sirvió en concepto de venta al demandado diversas partidas del género de piensos para animales denominado Denkavit, cuyo precio reclama», "mercancía que fue recibida por el demandado a su entera satisfacción y conformidad según el mismo reconoce al absolver la posición octava de su confesión». Dos. "Que Denkavit Española, S. A. fue una sociedad que antes de su disolución y extinción en veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco formaba parte del "holding» Industrias Corominas, S. A., actora en esta litis, quien tenía el setenta y cinco por ciento de las acciones y además es la fabricante real de los productos Denkavit, todas cuyas circunstancias eran conocidas por el demandado como consecuencia lógica de las relaciones comerciales que mantenían los litigantes». Tres. "La integración de los productos Denkavit queda reflejada en las facturas acompañadas por la actora a su demanda».

CONSIDERANDO que la motivación ha de perecer:

  1. Porque en ella se involucran temas tan diversos como los relativos a la extinción de las obligaciones por compensación ( artículo mil ciento noventa y ocho del Código Civil) y la novación (artículo mil doscientos doce del mismo Cuerpo Legal), y la transmisión de Créditos y demás derechos incorporales (artículos mil quinientos veintiséis y mil quinientos veintisiete ), que debieron ser desarrollados en motivos diversos, conforme dispone el artículo mil setecientos veinte de la Ley Rituaria, dando lugar en ete momento procesal a su desestimación por aplicación de lo dispuesto en el artículo mil setecientos veinte de la Ley Rituaria, dando lugar en este Legal;

  2. Porque asentado el motivo sobre el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, los hechos que el Tribunal "a quo» declara probados aparecen como intangibles a los efectos de la casación, al no haber sido atacados por el cauce del ordinal séptimo del citado precepto formal; C) Pero es que además, y en todo caso, el criterio aplicado por el Tribunal sentenciador en orden a la cesión de créditos es la correcta, en cuanto inspirado en los más estrictos cánones que las doctrinas jurisprudencial y científica han elaborado respecto de indicada figura.

CONSIDERANDO que el mismo resultado adverso merece el motivo segundo, en el cual se alega la violación por aplicación indebida de los artículos mil ochenta y nueve, mil doscientos cincuenta y seis y mil quinientos del Código Civil , porque: I) no se trata de compras a Industrias Corominas, S. A. o a Denkavit, sino de una cesión de créditos cual ha quedado acreditado en los precedentes fundamentos jurídicos; II) en consecuencia, el recurrente está haciendo supuesto de la cuestión al dar como ciertos los presupuestos que alega en su motivación anterior en completa contradicción con los señalados por la Sala "a quo»; III) además, se contienen en el motivo dos conceptos de infracción, la violación y la aplicación indebida, que debieron ser esgrimidos en motivaciones distintas y provocan hoy su desestimación (número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Ritos ).

CONSIDERANDO que el perecimiento de los motivos examinados produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias determinadas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sean de aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos , contra la sentencia que en dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán. Antonio Fernández. Jaime Santos. Cecilio Serena. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

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