STS, 30 de Octubre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:147
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 609.

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en los presentes autos sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número dos de Málaga, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, a instancia de doña Ana , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Málaga, calle DIRECCION000 NUM000 , contra «Lario, S. A.», domiciliada socialmente en Málaga; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de Casación interpuesto por doña Ana representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado don Leandro Juan Castello y habiendo comparecido como parte recurrida la entidad «Larios, S. A.», representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y defendida por el Letrado don Valentín Cortés Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Feliciano García Recio Yebenes, en representación de doña Ana , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número 2, demanda especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra la entidad Larios, S. A., sobre impugnación de acuerdos sociales estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que su mandante era accionista de la demanda siendo dueños de 2.368 acciones en plena propiedad y 1.044 en usufructo vitalicio, estableciéndose en el articulo 15 de los Estatutos de aquella Sociedad que «las acciones son indivisibles. Cuando por sucesión u otro concepto se transmitan a varias personas proindiviso los condueños se harán representar cerca de la Sociedad por una, y sólo en esta forma, o sea, bajo un representante común, podrán ejercitar los derechos sociales, cuando en tales casos la mancomunidad en el dominio de acciones de la Sociedad haya de realizar un acto de consecuencia jurídica cerca de los propietarios y carezcan éstos de una representación común, bastará para su validez que se efectúe ante cualquiera de ellos y además responderán solidariamente de cuantas obligaciones. Cuando la mera propiedad y el usufructo tenga distintos titulares o cuando, dándose la una y el otro juntamente en una misma persona, tenga otra las acciones a título de prenda o cualquier otro concepto, el usufructuario en el primer caso, o en tenedor en el segundo, ejercitará cerca de la sociedad todos los derechos inherentes a ellas, sin perjuicio de lo que particularmente convengan o establezcan nudo propietario y usufructuario, pleno propietario y tenedor; que en Junta Extraordinaria de 25 de junio de 1981 se aprobó con el voto favorable de 54.543 acciones y el voto en contra de 3.682, la única propuesta consistente en la modificación de aquel artículo, que pasaba a quedar redactado así: «En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, quien tiene atribuido el ejercicio de todos los derechos de socio, salvo el de participar en las ganancias sociales obtenidas durante el período del usufructo y que sean objeto de reparto dentro del mismo; que su mandante con anterioridad tenía atribuidos todos los derechos de accionistas, de los que se le había expoliado con la modificación, por lo que el acuerdo implicaba una requisa de sus derechos sin indemnización y se le habían impuesto nuevas obligaciones sin su consentimiento; que el acuerdo no beneficiaba a los intereses sociales, aunque perjudicaba claramente a un accionista en beneficio de otros. Por lo que terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare nulo y sin efecto el acuerdo de reforma del artículo 15 de los Estatutos Sociales adoptado por la Junta General Extraordinaria de accionistas de Larios, S. A., de fecha 25 de junio de 1981 por ser contrario a la Ley y lesivo para el interés social en beneficio de varios accionistas, con expresa imposición de costas a la demandada.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Larios, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Jones Olmedo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que en la Junta citada se acordó la modificación del párrafo

  1. del artículo 15 de los estatutos que pasó a tener una redacción anquilosada a otro totalmente de acuerdo con lo establecido en la Ley, transcribiendo literalmente ambas redacciones, que la modificación se acordó en Junta a la que asistió el cien por cien del capital social, votando a favor de la modificación todos los socios, con excepción de la actora, lo que suponía un 93,7% del capital desembolsado, siendo la mayoría reforzada que se exigía para ello de sólo el 70%, superado en este caso en 26 puntos. Por lo que terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando todas las pretensiones de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidos a los autos las pruebas practicadas se elevaron las actuaciones a la Audiencia Territorial de Granada, con emplazamiento de las partes las que comparecieron oportunamente, instruyéndose de los autos y haciendo las alegaciones que consideraron procedente suplicando se dictase sentencia conforme a sus escritos de demanda y contestación pasando a continuación los autos al Magistrado Ponente.

RESULTANDO que tramitado el procedimiento con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Feliciano García Recio Yébenes, en nombre y representación de doña Ana , que fue representada ante esta Sala por el también Procurador don Alfonso Calvo Murillo, contra la Compañía Mercantil «Larios, S. A.»; representada, ante el Juzgado y esta Sala, por los Procuradores don José María Torres Olmedo y don Enrique Alameda López, debemos absolver y absolvemos a la citada demandada de las peticiones en su contra en aquélla formuladas imponiendo a la repetida actora el pago de las costas causadas.

RESULTANDO que el 15 de julio de 1982 el Procurador don Francisco Guinea y Gauna en representación de doña Ana ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 déla Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del n.° 3 del artículo 6.° del Código Civil en relación al párrafo 1.° del artículo 349 del mismo texto legal y n.° 3 del artículo 33 de la Constitución Española . El acuerdo de la Junta General de accionistas de la demanda que ha dado origen al procedimiento de que trae causa este recurso priva a la recurrente de todos los derechos que tenía estatutariamente reconocidos como usufructuaria de acciones -salvo el de participar en las ganancias obtenidas y repartidas durante el usufructo-; cuyos derechos pasan a los nudo- propietarios. Este trasvase de derechos de la usufructuación a los nudo-propietarios -entre los que pueden enumerarse como más importantes el de asistencia y voto en Juntas Generales, preferente suscripción de nuevas acciones y participación proporcional en el Consejo de Administración-, causado por el acuerdo de la Junta General de accionistas sin ninguno de los requisitos exigidos por las citadas normas prohibitivas, y que tampoco contemplan excepción ninguna, es un hecho reconocido por la Sala de instancia, pese a lo cual ésta ha estimado que tal acuerdo era válido incurriendo así en el motivo de casación denunciado por no aplicación del artículo 6.°, n.° 3 del Código Civil. Segundo. Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión en juicio de la demandada con infracción del artículo 1.232 del Código Civil . El legal representante de la demandada al absolver la posición 3.a pudo enumerar únicamente dos beneficios que la Sociedad demandada obtenía de la modificación de Estatutos impugnada, a saber, facilitar la eventual cotización en Bolsa de las acciones y adaptar el texto de los Estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas. Tales manifestaciones tienen trascendental importancia para deducir el verdadero objetivo de la modificación estatutaria impugnada, por cuanto: a) la eventual cotización en Bolsa de las acciones no se halla en absoluto limitada, según el vigente Reglamento de Bolsa, por el régimen estatutario del usufructo de acciones; y en cambio se halla absolutamente vedada mientras subsistan las limitaciones a la libre transmisión de acciones que se contienen en los artículos 9, 10 y 11 de los Estatutos, cuya modificación no se ha contemplado; b) a los supuestos beneficios sociales alegados por el legal representante al absolver la modificación ni en fase de contestación a la demanda. La sentencia «a quo» ha incurrido en infracción del citado artículo 1.232 del Código Civil , por cuanto no ha tenido en cuenta como hecho acreditado en autos que los dos únicos supuestos beneficios que la demandada obtiene del acuerdo impugnado son falsos y contradictorios con los restantes hechos, según se ha demostrado. Tercero. Al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.253 del Código Civil . El fallo recurrido por abuso de derecho, considerando que nunca podrá estimarse tal abuso de derecho por las razones quese exponen en el tercero de los considerandos. Las razones expuestas llevan a la Sala de instancia a la conclusión de que el acuerdo impugnado no fue adoptado con la exclusiva finalidad de perjudicar a la actora, ni implicaba un abuso o exceso en la facultad de modificar los Estatutos que evidentemente incumbe a la Junta General. La Sala «a quo» ha omitido en su Sentencia toda referencia al proceso lógico que partiendo de unos hechos completamente acreditados le ha conducido a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a la conclusión antes expuesta, como exige el artículo 1.253 del Código Civil para que las presunciones no establecidas por Ley sean apreciables como medio de prueba. El silencio de la Sala sobre cuáles son los hechos tomados como base para deducir por lógico y humano criterio el hecho presumido, hace dificultosa la labor de comprobar el cumplimiento de la normativa reguladora de la prueba de presunciones. Podemos afirmar que el Tribunal «a quo» ha infringido el , cuando de los hechos probados ha extraído una consecuencia incompatible con aquéllos, los cuales con una recta aplicación del citado precepto conducen necesariamente a una conclusión distinta. Cuarto. Al amparo del

n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del articulo 6.°, n.° 3 del Código Civil en relación con el artículo 85 párrafo primero, de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas . El fallo recurrido al mantener la validez del acuerdo de la Junta General objeto de la impugnación de que trae causa este recurso, viola por inaplicación la citada disposición del artículo 6.° del Código Civil , que establece la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas. El Tribunal «a quo» argumenta su fallo en este sentido, en dos aspectos, a saber: a) negar la calidad de accionista a la usufructuaria de acciones; y b) negar que el acuerdo implique imposición de nuevas obligaciones. Para negar la calidad de accionista de la usufructuaria de acciones acude la Sala de Instancia al artículo 41 de la propia Ley de Sociedades Anónimas que atribuye la cualidad de socio al nudo-propietario, pero tal interpretación restrictiva es insostenible cuando el ejercicio de los derechos que otorga la titularidad de las acciones se haya compartido por precepto estatutario plenamente válido al amparo de la propia disposición, entre nudo propietario y usufructuario. Es lógico que si el artículo 39 predica que la legítima titularidad de la acción confiere la condición de socio y le atribuye unos derechos mínimos, entre los que se cuenta el de votar en las Juntas Generales; cuando uno de tales derechos mínimos inherentes a la legítima titularidad de la acción viene reconocido por precepto legal -los Estatutos son la Ley de la Sociedad- al usufructuario, dicho usufructuario queda equiparado, a los efectos del ejercicio de tal derecho, al verdadero socio o accionista. De no ser ello así, llegaríamos al absurdo de sostener que, pese a tener el usufructuario estatutariamente reconocido el derecho de asistencia y voto en las Juntas Generales, tampoco podría usar en realidad de tal derecho por cuanto el artículo 48 de la Ley habla de accionistas y el 41 niega tal cualidad al usufructuario de acciones. Debemos pues, concluir, que el artículo 85 de la Ley de Sociedades Anónimas utiliza el vocablo accionista en un sentido amplio, que comprende a todos los titulares de los derechos esenciales o mínimos de cada acción, cuando tal titularidad no recae sobre una sola persona; y que debe referirse a uno u otro de tales titulares según sea el derecho afectado por la nueva obligación impuesta. No debemos olvidar que, pese a todo, la Sociedad Anónima es por su propia esencia y dinámica una sociedad capitalista donde el verdadero sujeto de relaciones es la acción, con su contenido mínimo y esencial; que por ello, se es o se actúa de accionista tanto como se está legitimado para ejercitar los derechos contenidos en la acción; y que la cualidad de socio desposeída del ejercicio de los derechos que la acción incorpora, es titulo meramente honorífico. En cuanto a si el acuerdo implica nuevas obligaciones para el usufructuario, el tema parece que es claramente afirmativo, pese a las dudas que se suscitan a la Sala de instancia. La Sala «a quo» cuestiona la realidad de tales obligaciones en base a dos premisas; de un parte, ignorar el derecho a la posesión material de las acciones que asiste al usufructuario; y en segundo lugar, afirmar que las mismas obligaciones ya tenia el usufructuario para ejercitar los mismos derechos cuando le correspondía dicho ejercicio. La primera razón contraviene abiertamente la normativa reguladora del derecho de usufructo en nuestro Código Civil, donde el derecho a la posesión por el usufructuario no sólo se reconoce, sino que incluso se le impone la obligación de cuidarla debidamente y se le concede la facultad de retención en ciertos casos. La segunda razón olvida el elemental principio de que un mismo acto realizado por una misma persona puede derivar del ejercicio de un derecho o de un deber según que exista o no una persona distinta del propio sujeto que pueda legítimamente exigir su realización en un momento determinado. Nos sería fácil aquí ilustrar lo dicho con múltiples y gráficos ejemplos, pero parece innecesario por la obviedad de la cuestión.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se formula «al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al párrafo primero del artículo trescientos cuarenta y nueve del mismo texto legal y número tercero del artículo treinta y tres de laConstitución » alegándose por la recurrente que la modificación operada por la Sociedad demandada en sus Estatutos priva a quien como ella, estaba disfrutando de unos determinados derechos, sin indemnización alguna y realmente ha de concluirse que ello es así, pues si, por una parte, resulta evidente que la recurrente, en su calidad usufructuaria de un determinado número de acciones de la Sociedad recurrida, y en virtud de lo dispuesto en el artículo quince de los Estatutos, a cuya reforma se procedió en Junta Extraordinaria de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, disfrutaba de cuantos derechos otorga el artículo quince de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas a sus titulares legítimos, entre los que figuran el derecho preferente de suscripción de acciones y el de votar en las Juntas generales, también lo es que se vio privada de tales derechos en virtud del acuerdo de reforma del artículo quince de los Estatutos, que concedió tales derechos alguno de ellos de claro contenido económico, como lo es de la preferente suscripción de acciones a los nuevos propietarios, sin indemnización ni contraprestación alguna, infringiendo con ello de manera palmaria tanto el articulo trescientos cuarenta y nueve del Código Civil , que protege la propiedad privada, como el número tres del artículo treinta y tres de la Constitución que expresamente cubre también bajo su protección, no sólo los bienes, sino también los derechos, y aun cuando ha de reconocerse la libertad que compete a la Junta de las Sociedades Anónimas para reformar sus propios Estatutos, de acuerdo con las normas que regulan su constitución y funcionamiento, normas que en el presente caso no consta que se infringieran, también ha de tenerse en cuenta que, las citadas Juntas, aun siendo soberanas para regir la vida estatutaria de la Sociedad, no pueden operar una injusta privación de derechos a sus socios, lo que contravendría a las normas legales y constitucionales citadas, por todo lo cual procede la estimación del primer motivo.

CONSIDERANDO que la estimación del primer motivo hace innecesario el estudio de los restantes y comporta la del recurso y consiguientemente la casación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes y procediendo la devolución del depósito constituido; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que, estimando el recurso de casación por Infracción de ley interpuesto por doña Ana , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia, que con fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , sin hacer especial imposición de costas; y con devolución del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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