STS, 26 de Octubre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:130
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 598

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Sevilla, y en grado de apelación

ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Cosme y don Gaspar

, mayores de edad, casados, editor y del comercio respectivamente, y de nacionalidad alemana, contra doña Catalina , de nacionalidad alemana, mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Sevilla, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuestos por los demandantes, representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigidos por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigidos por el Letrado don Francisco Capote Mancera; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Sevilla, por el Procurador don Francisco Pérez Abascal, en representación de don Cosme y don Gaspar , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, contra doña Catalina , en base a los siguientes hechos: Primero.-Que el día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro los actores celebraron contrato de compraventa con doña Catalina , por el que le adquirían "la finca denominada DIRECCION000 en el término municipal de Sanlúcar la Mayor (Sevilla)». Está gravada con dos hipotecas, una a favor del Banco de Crédito Agrícola, por un millón de pesetas de principal y cien mil de costas; y otra a favor de don Benito , por setecientas cincuenta mil pesetas de principal y ciento cincuenta mil de costas; que según el contrato suscrito entre las partes el precio se abonará cuando los compradores de nacionalidad alemana, obtuvieron la autorización pertinente del Instituto Nacional de Monedas Extranjeras, y, por la cantidad que se fijare de acuerdo con ello definitivamente. Al tiempo "la correspondiente escritura, una vez se tengan los correspondientes poderes y autorización administrativa. Segundo.-Que con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, la Dirección General de Transacciones Extranjeras del Ministerio de Comercio comunicaba a los compradores don Cosme y don Gaspar que, conforme a su solicitud, el Consejero de Ministro autorizaba la compra por éstos de la finca descrita en el hecho anterior. Tercero.-Que los actores han abonado con cargo al precio de la compraventa un millón doscientas mil pesetas por una transferencia de fecha doce de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, a través del Banco Comercial Transatlántico de Sevilla a favor de doña Catalina , que recibió dicha cantidad a conformidad; que asimismo, una vez comenzada la falta de entendimiento entre los contratantes, que ha desembocado en este procedimiento -constituyeron un depósito a tal efecto en el mismo Banco por importe de setencientas noventa y nueve mil ciento setenta y cuatro pesetas- desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis conforme acreditan los documentos acompañados a la demanda. Cuarto. Se ha realizado todo tipo de gestiones por la vía amistosa, sin obtener resultado alguno, para conseguir el cumplimiento del contrato por la otra parte, mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa correspondiente, a la que estaba obligada, según contrato, la parte vendedora una vez obtenida la autorización administrativa necesaria según la legislación vigente sobre Inversiones por Extranjeros, ofreciendo en todo momento los compradores el pago del precio que aún quedaba pendiente. Quinto. Que no es necesario llevar a cabo conciliación previa por ser desconocida la residencia actual de doña Catalina , que se encuentra ausente de su domicilio. Sexto. Que no es necesario que este Juzgado remita a la Abogacía del Estado, a los efectos de liquidación de Derechos Reales, los documentos que acreditan la compraventa objeto de esta demanda, ya que, segúnresulta de la nota puesta por la Abogacía del Estado en dichos documentos unidos a la demanda, se ha hecho uso para tal liquidación de la facultad prevista en el apartado seis del artículo ciento seis del Reglamento para la aplicación del Impuesto de Derechos Reales . Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por que se declare que la demandada vendió a don Cosme y don Gaspar la finca " DIRECCION000 » del término Municipal de Sanlúcar la Mayor, en la suma de seis millones de pesetas, de la cual tiene recibidas un millón doscientas mil pesetas, por lo que ha de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de dichos señores en relación con la citada finca, y en consecuencia condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y que otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de Tos actores, en el plazo que al efecto se le fijará y con apercibimiento de que, si no lo hiciere, lo verificará el Juzgado a su costa y en su nombre, en cuyo instante sus representados abonarán en la Notaría la parte del precio que queda pendiente y que habia de simultanearse con dicha titulación, así como el pago de las costas que se ocasionen.

RESULTANDO que emplazada la demandada doña Catalina y personada en autos por medio del Procurador don Ángel Díaz de la Serna y Aguilar, las partes solicitaron la suspensión del procedimiento-por estar en vías de transacción y no habiendo llegado a un acuerdo, se levantó la suspensión y la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero. Que se formula la más rotunda oposición al correlativo del escrito de demanda. Y ello por la razón especial de que los actores afirman que el día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro adquirieron a la demandada la finca " DIRECCION000 » en el término municipal de Sanlúcar la Mayor mediante un contrato de compraventa, cuando la realidad es que dicha finca rústica no se vendió, ni la misma pudo ser adquirida por los demandantes de doña Catalina ; que basan los actores su pretendida compra en el documento privado que aportan como número dos de los acompañados a la demanda; y del mismo deducen la adquisición de la finca " DIRECCION000 » ya que lo califican como "contrato de compraventa»; que a esta calificación jurídica del documento no se tiene más remedio que oponerse, por cuanto desvirtúa la realidad de los hechos; y su transcendencia jurídica es totalmente distinta de la real que contiene el ya citado documento; que en efecto, basta una lectura detallada de este documento, desde su intitulación hasta la firma para deducir que el mismo no contiene un acuerdo de voluntades que lleve a la adquisición de la finca " DIRECCION000 » por los actores; es decir, no se trata de un acuerdo de compraventa sino de un pre-contrato de adquisición de finca. Segundo. De acuerdo con el correlativo de la demanda en cuanto a la autorización administrativa; pero es necesario indicar que mucho antes de producirse la misma las relaciones que pudieran existir entre el señor Ernesto y los actores habían quedado definitivamente rotas. Tercero. Se da el más rotundo mentís al correlativo de la demanda, afirman los actores que con fecha doce de agosto de mil novecientos setenta y cuatro abonaron como parte del precio de la compraventa la cantidad de un millón doscientas mil pesetas y que con posterioridad constituyeron un depósito bancario de setecientas noventa y nueve mil ciento setenta y cuatro pesetas. Cuarto.- El correlativo de la demanda podría servir muy bien a esta parte, pero en sentido contrario. A pesar de que los actores, según afirman ellos mismos, disponían desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis de un depósito bancario por valor de setecientas noventa y nueve mil setecientas setenta y cuatro pesetas, para satisfacer parte del precio de la finca " DIRECCION000 », una vez autorizada la futura venta por el Consejo de Ministros, no consta hicieran nada por efectivamente realizar el contrato de compraventa de la citada finca. Con posterioridad y estando la finca abandonada por encontrarse la demandada, su propietario y su hijo en Alemania, la finca " DIRECCION000 » fue vendida en los meses de febrero y marzo de mil novecientos setenta y siete a don Germán y a don Marcelino , quienes desde entonces la cultivan y disfrutan. Quinto.-Conforme esta parte en cuanto a la no necesidad de celebrar acto de conciliación. Sexto.- Igualmente de acuerdo con la liquidación de los Derechos Reales. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva de la demanda a la demandada, desestimando para ello la demanda, con costas a la actora.

RESULTANDO que no habiendo evacuado por la actora el trámite de réplica se abrió el período probatorio, practicándose aquéllas cuyo resultado consta en autos; abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus respectivas pretensiones, tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número tres de los de Sevilla, con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta, dictó sentencia desestimando la demanda, y sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la preinserta del Juzgado, por la representación de los demandantes don Cosme y don Gaspar , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la misma se dictó sentencia con fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos, la sentencia apelada que con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta, dictó el Juez de Primera Instancia número tres de los de esta Capital, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, número trescientos setenta y cinco/setenta y ocho de los que este rollo dimana por la que, desestimando lademanda formulada por don Cosme y don Gaspar contra doña Catalina , absolvió a la demandada de los pedimentos de la demanda; sin hacer una expresa condena en las costas de aquella primera instancia.

RESULTANDO que a su vez, contra la anterior sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la representación de los demandantes-apelantes don Cosme y don Gaspar , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de los expresados recurrentes, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia recurrida incide en infracción por violación de los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco y mil cuatrocientos cincuenta y uno, párrafo primero del Código Civil .

Segundo

Autorizado por el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia recurrida, incide en infracción por violación del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete, párrafo primero del Código Civil .

VISTO Siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, al hacer suyos los razonamientos de la pronunciada en la primera instancia, entiende que lo inequívocos términos del documento básico fechado el nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro evidencian que lo otorgado fue un contrato preliminar de compraventa y no un negocio definitivo, según lo evidencia su enunciado de "precontrato de adquisición de finca», denominación que se reitera en el cuerpo del escrito, donde también se habla de que los ahora recurrentes "se comprometen a comprar», a lo que añade que no puede entenderse ligada la recurrida por tal convenio preparatorio ante la falta de toda prueba fundada respecto a la existencia del apoderamiento utilizado al contratar por don Ernesto , hijo de la demandada, cuya representación invocó en ese acto al manifestar su consentimiento; concluyendo la Sala de instancia que ya se trate de una promesa bilateral de compraventa ora de un acuerdo perfecto de enajenación, siempre faltaría el elemento esencial del precio cierto, indispensable también en aquella figura conforme a lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno del Código Civil , lo que en cualquier caso hace improsperable la demanda.

CONSIDERANDO que sin combatir el recurso la valoración de la prueba por la única vía conducente del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal ni efectuar tampoco la censura de la interpretación del contrato apoyándose en los preceptos del Código Civil que disciplinan la exégesis negocial, denuncia el motivo primero la violación de los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco y mil cuatrocientos cincuenta y uno, primer párrafo, del Código Civil , alegando al efecto que el pacto en cuestión, "reúne todos los requisitos para que se considere un precontrato, por lo que a los señores Cosme Gaspar se refiere, pero no respecto a la señora Catalina , en relación con la cual el citado documento reúne los requisitos de un contrato de compraventa definitivo»; argumentación improsperable, por las siguientes razones: Primera. Es claro que la calificación de un negocio, con independencia de que produzca obligaciones a cargo de una o de ambas partes, es decir, que se trate de contratos unilaterales o bien de los sinalagmáticos, tiene que ser única para los otorgantes, sin que resulte posible esa especie bifronte que se propugna, de manera que con relación a determinado contratante deba ser conceptuada como de cierta clase mientras que en lo que toca al otro sujeto merezca distinta denominación. Segunda. Inasimilables la promesa bilateral de comprar y vender y la compraventa propiamente dicha, como se desprende el apartado segundo del artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno al puntualizar los efectos de la primera en caso de imposibilidad de cumplimiento, la distinción entre el contrato definitivo y la mera promesa ha de buscarse en la voluntad de los contratantes, básico postulado del derecho de la contratación, como ya señaló la sentencia de esta Sala de once de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, en cuya línea se sitúan las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, siete de febrero y veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y seis, veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro y seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, intención real de los otorgantes que ha de indagarse ateniéndose por de pronto al sentido literal del contrato celebrado cuando sus términos son claros, tal como prescribe el artículo mil doscientos ochenta y uno del propio Código, y si bien la doctrina jurisprudencial admitió la posibilidad del cumplimiento forzoso, con sustitución de la voluntad del obligado por del Juez por entender que no se trata de actuación infungible, sin llegar a la eliminación del nuevo consentimiento en el negocio ulterior como rodeo ocioso ("circuitus inutilis»), siempre será indispensable una completa y total determinación de los elementos y circunstancias del negocio, pues en otro caso la negativa de uno de los contratantes a la posterior declaración de voluntad impide el paso alcontrato definitivo, aunque quepa instar la indemnización de daños y perjuicios (sentencias, ya citadas, de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis y veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Tercera. En el actual conflicto el Tribunal "a quo» tiene por demostrado, sin que su juicio crítico aparezca combatido en forma acusando la violación de los artículos del Código Civil que gobiernan la hermenéutica contractual, que en el documento cuestionado los intervinientes expresan la promesa de un futuro contrato de compraventa, pero sin darle la significación de un negocio definitivo, para la conclusión del cual falta un elemento de tanto relieve cual es la determinación de precio cierto.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, amparado asimismo en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, aduce infracción por violación del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete del Código Civil , por no tener en cuenta la sentencia combatida que en el documento de nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, atendida la nacionalidad alemana de ambas partes, se remitió el señalamiento del precio al Instituto Nacional de Moneda Extranjera, "organismo que habría de autorizar la transacción»; y tampoco puede prosperar, pues si bien viene permitido reputar como cierta la cantidad deferida para su fijación a un Organismo oficial que ha de actuar con acomodo a pautas legales, como ya indicara la sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, en el caso debatido no se trata de resolver sobre tal hipótesis, por cuanto conforme a la declaración de la Sala de instancia, inalterable en esta vía, aquél requisito no aparece establecido con la mínima certeza indispensable, ya que si en el contrato preliminar se hace alusión al mencionado Instituto también se menciona un precio de un millón doscientas mil pesetas y en otro momento del proceso se hace referencia a un precio de nueve millones; a lo cual ha de añadirse, como indeclinable argumento, que descartada por la sentencia impugnada la existencia de la representación de doña Catalina por su hijo, contratante en el negocio controvertido, ya que no han sido aportados datos en que basar el apoderamiento, obvio es que no puede ser competida la demanda al cumplimiento de un convenio que no le vincula según lo prevenido en el artículo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil .

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Cosme y don Gaspar , contra la sentencia que, con fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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