STS, 26 de Octubre de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:145
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 602.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona por don Lorenzo , mayor de edad, casado, taxista y con domicilio en esta ciudad, contra don Francisco , mayor de edad, soltero, marinero y con domicilio en Pasajes, don Simón , mayor de edad, soltero, marinero y vecino de Pasajes y la Compañía de Seguros Hispania Compañía General de Seguros, S. A., con domicilio en esta ciudad, los dos primeros declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendido por el Letrado don Alfonso Gómez de la Granja y Romero, habiendo comparecido la parte demandante, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado don Miguel Echániz Aguirre.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don Lorenzo y de otra, como demandados don Francisco , don Simón y la Compañía de Seguros Hispania, Compañía General de Seguros, S. A., los dos primeros declarados en rebeldía; sobre reclamación de cantidad, pue la representación actora formulo demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en la calle General Mola, de Pasajes, tuvo lugar un accidente de tráfico, en el que resultó atropellado el actor Lorenzo , por una moto, marca Ducati-350, matrícula RW-....-U , conducido por el demandado, Francisco , y propiedad del también demandado Simón , ambos de nacionalidad portuguesa. Segundo. Que el demandado Francisco perdió el control de la máquina, yéndose hacia la parte izquierda de su dirección, atropellando de forma violenta al peatón hoy actor Sr. Lorenzo , que se encontraba cruzando la calzada por el paso de peatones, causándole lesiones de carácter grave. Tales hechos se derivan de las propias manifestaciones de ambos demandados, efectuadas en las diligencias penales que se incoaron en el Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad. Tercero. La motocicleta marca Ducati 350, causante del atropello mencionado, era propiedad en aquella ocasión del demandado, Simón , se hallaba el día del accidente asegurada en la entidad demandada, Hispania Compañía General de Seguros, S. A., con seguro obligatorio y voluntario. Cuarto. Que el Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad, a raíz del accidente, incoó las diligencias preparatorias número ochenta y siete de mil novecientos setenta y ocho, en las que fue inculpado el ahora demandado, Francisco . El Ministerio Fiscal, en aquella ocasión, llegó a calificar los hechos que ahora se enjuician, de tres delitos, de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de conducción ilegal y de imprudencia temeraria, no fue hallado en el domicilio ofrecido al juzgado, las gestiones policiales para su busca resultaron infructuosas. A la vista de la manifestación de rebeldía del demandado el Juzgado mandó archivar las actuaciones, con lo que esta parte perjudicada no ha tenido más remedio que acudir a la vía civil para resarcirse justamente de los perjuicios sufridos. Quinto. El actor sufrió las lesiones a consecuencia del accidente de autos que a continuación especifica. El actor fue dado de alta por curación de sus lesiones con fecha treinta de agosto de mil novecientos setenta y ocho, invirtiendo, en su restablecimiento, ciento sesenta y cinco días, habiendo permanecido durante ese tiempo impedido para su trabajo habitual de taxista y con asistencia facultativa. Una vez curado el actor, Sr. Lorenzo , padece secuelas que a continuación señala. El resumen, y para mayor claridad, enumeramos a continuación las distintas partidasde las que se compone el total reclamado en la presente demanda. Por gastos de desplazamiento, tres mil novecientas ochenta y cuatro pesetas. Por los ciento sesenta y cinco días de baja en período de curación, a razón de dos mil quinientas pesetas diarias, según certificación de la asociación de taxistas, cuatrocientas cinco mil pesetas. Por las secuelas que incapacitan al actor de forma permanente y parcial para su trabajo de taxista, setecientas mil pesetas. Sexto. Que hoy es el día, a pesar de la claridad con que ocurrieron los hechos y la responsabilidad manifiesta de los demandados, en que el actor no ha recibido siquiera oferta de indemnización por parte de aquéllos. Alega los fundamentos de derecho aplicables y termina suplicando se dicte sentencia, la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados, solidariamente, a pagar a mi representado en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de referencia la cantidad de 1.108.984 pesetas, los intereses de dicha cantidad legales desde la sentencia firme que se dicte, y condenarles expresamente al pago de las costas del presente pleito, por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En relación con el primero de los hechos de la demanda, tiene que manifestar su representada que la primera noticia que tuvo de su contenido fue al ser demandada en acto de conciliación por la parte hoy actora. El también demandado Simón se abstuvo de darle cuenta de la producción de dicho accidente. Lo único que conoce la Compañía de Seguros Hispania acerca de él, y de las circunstancias que concurrieron en su producción es cuanto se hace constar en las diligencias penales que se incoaron primero como previas, con el n.° 612 de 1978. Y en efecto, examinándolas, resulta evidente que el 18 de marzo de 1978, en la calle General Mola tuvo lugar el accidente a que se hace referencia de adverso, según manejaba el también demandado Lorenzo el vehículo matrícula RW-....-U , de la propiedad de Simón . Segundo. En el párrafo segundo del hecho correlativo se explica la forma en que se produjo el accidente, y con respecto a tal extremo ha de manifestarse por esta parte lo mismo que se ha dicho ya con relación al contenido del hecho anterior. El Juzgado de Instrucción número dos de esta capital declaró no haber lugar a la responsabilidad civil subsidiaria solicitada por la acusación particular. Tercero. No puede negarse que la motocicleta de la que se viene hablando fuera en la fecha del siniestro de la propiedad del demandado Sr. Simón . También es cierto lo que se contiene en el párrafo segundo del hecho, se acompañan las pólizas de seguros que tenía concertadas con dicha compañía el mencionado señor. Se indica en el apartado E) que quedan excluidas de las coberturas de esta póliza las consecuencias de los hechos producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezca del correspondiente permiso... No hay ninguna duda de que resulta aplicable al caso el mencionado apartado e) del artículo trece del condicionado de la póliza de seguro obligatorio, digo, voluntario. En atención, pues, a todo lo que se viene manifestando es claro que concurren en el caso tres distintos motivos por los cuales no está obligada la compañía de seguros Hispania a hacerse cargo del siniestro. Primero. Carencia del permiso de conducir por parte del Sr. Francisco . Segundo. Falta de autorización de dicho señor por parte de su propietario, de utilizar la motocicleta con la que produjo el accidente. Tercero. Falta de declaración del siniestro a la Compañía de Seguros por parte del señor Simón . Cuarto. Son ciertos los hechos que se hacen constar en los párrafos primero y segundo del correlativo. Ahora bien, conviene recordar que el M. Fiscal solicitó en favor del hoy demandante una indemnización de 600.000 pesetas, por lesiones secuelas, gastos y pérdidas, y sin que pueda dejarse además de destacar que en esas 600.000 pesetas, incluyó el Ministerio Fiscal las 180.000 pesetas a que ascendieron los gastos de asistencia del Sr. Lorenzo en el Hospital Provincial. Quinto. Lo único que sabe también la parte demandada en relación con las lesiones y secuelas a las que se alude en el correlativo es cuanto consta en las actuaciones penales que se incoaron como consecuencia del accidente. Sexto. No ha de extrañarse la parte actora de que por la Compañía de Seguros Hispania no se le haya ofrecido indemnización alguna al Sr. Lorenzo , habida cuenta de que el siniestro base de la demanda no quedaba amparado por la póliza que tenía suscrita el Sr. Simón . Y del derecho correlativo no se admite cuanto se afirma con respecto a la merma laboral invocada de adverso, y ello por no corresponderse con los datos objetivos que figuran en las actuaciones incoadas en su día y que han sido objeto de comentario. Alega los fundamentos de derecho aplicables y termina suplicándose dictar sentencia por la que desestimándose la demanda, se le absuelva de ella a la dicha Compañía de Seguros Hispania, S. A., con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de San Sebastián dictó sentencia con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Lorenzo contra don Francisco , don Simón , ambos declarados en rebeldía en esta causa, y la entidad Hispania Compañía General de Seguros, S. A., debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente paguen al actor la cantidad de 1.008.984 pesetas, más sus intereses legales desde la firmeza, en su caso, de esta resolución, cantidad de la que responderá exclusivamente la entidad aseguradora hasta el límite cubierto por el seguro obligatorio, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la litis.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, a cuya apelación se adhirió posteriormente la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia en diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Hispania Compañía General de Seguros, S. A., contra la sentencia de treinta de abril del pasado año, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián, y con estimación de la adhesión al mismo del demandante don Lorenzo , y con revocación del fallo apelado en lo que no esté conforme con lo que luego se dirá, debemos de condenar y condenamos directamente a la aseguradora Hispania Compañía General de Seguros, S. A., a que abone al demandante citado la suma de ciento cincuenta mil pesetas e igualmente a dicha aseguradora solidariamente con los demandados rebeldes don Francisco y don Simón , a que le abonen también al demandante la suma de novecientas cincuenta y ocho mil novecientas ochenta y cuatro pesetas; sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de Hispania Compañía General de Seguros, formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que se denuncia la interpretación errónea del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, en relación con el artículo trece, apartado e) del Condicionado General de la Póliza de Seguro Voluntario de Automóviles . En efecto, establece el articulo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Aplicado este criterio general y básico de nuestro Derecho Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos, al contrato de Seguro Voluntario de Automóviles, concretamente en lo que se refiere al artículo trece apartado e) de su condicionado general, no cabe la menor duda de la claridad, concisión e intención inequívoca del mismo al establecer que puedan ser excluidas de las coberturas de esta póliza las consecuencias de los hechos siguientes: e) Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezca del correspondiente permiso o haya quebrantado la condena de anulación o retirada del mismo...

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo mil doscientos setenta y ocho del Código Civil, en relación con el artículo trece, apartado e) del Condicionado general de la póliza de seguro voluntario de automóviles y la orden del Ministerio de Hacienda de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, se establece en el artículo mil doscientos setenta y ocho del Código Civil que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurra las condiciones esenciales para su validez. Sentado ya en el precedente motivo de casación, el carácter legítimo y jurídico del apartado e) del artículo trece del condicionado general de la póliza de seguro voluntario de automóviles, por cuanto su redacción obedece, de forma estricta, al contenido del artículo 34.1 de la Orden del Ministerio de Hacienda tantas veces citada, de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, no cabe la menor duda de su obligatoriedad respecto a ambas partes contratantes, por consiguiente, si el Sr. Simón autorizó, tácita o expresamente, al Sr. Francisco para que condujera la motocicleta de su propiedad, conocedor de que este último carecía del permiso de conducir legalmente requerido, estaba incumpliendo, de forma expresa, lo pactado en el artículo trece, apartado e) del condicionado general de la póliza, que para él era obligado cumplimiento como parte contratante, y consiguientemente, asumía personalmente el riesgo de la circulación de la motocicleta de su propiedad, en lo que al ámbito del seguro voluntario se refiere, pues, evidentemente, en lo que respecta a la cobertura del certificado de seguro obligatorio, es indudable que, por imperativo legal, ha de hacer frente a la misma siempre, y en toda ocasión, la compañía aseguradora, sin perjuicio de la facultad de repetición que la misma tiene contra su asegurado.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián compareció como recurrido en nombre de don Lorenzo ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que impugnada la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos , por la codemandada Compañía General de Seguros Hispania, a la que dicha resolución había condenado entre otros particulares que han quedado fuera delrecurso solidariamente con los demandados, rebeldes, don Francisco y don Simón , conductor y propietario, respectivamente, de la motocicleta RW-....-U , conduciendo la cual el día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho, aquél había causado lesiones graves al actor, a abonar a éste la suma de novecientas cincuenta y ocho mil novecientas ochenta y cuatro pesetas, condena solidaria cuya apoyatura el Tribunal sentenciador la encuentra en un contrato de seguro voluntario de responsabilidad civil establecido entre el propietario de la motocicleta y la aseguradora recurrente, que cubre, ilimitadamente, las contraídas por aquél como derivación del uso del vehículo colisionante, aquella impugnación se desenvuelve a través de dos motivos de casación al amparó, ambos del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea, el primero de ellos, del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil en relación con el trece, apartado e) del condicionado general de la póliza del seguro voluntario suscrito y por inaplicación del artículo mil doscientos setenta y ocho en relación con la misma norma de las condiciones de la repetida póliza el segundo y último de los motivos.

CONSIDERANDO que establecida, según afirmación indiscutida en autos, por el artículo trece e) del condicionado general del contrato de seguro voluntario de automóviles, vigente en el momento de ocurrir los hechos, entre el dueño de la motocicleta y la aseguradora recurrente, en redacción acomodada al texto uniforme aprobado por orden ministerial de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, la exclusión de la cobertura de la póliza de los riesgos producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por persona carente del correspondiente permiso es llano que el acreditamiento hecho y acogido por las sentencias de primera instancia y apelación de que, en el caso presente, el conductor de la motocicleta no estaba legalmente habilitado para su conducción, excluye por la misma claridad del condicionado, la viabilidad de la acción que, el lesionado, ejercitó frente a la aseguradora, con base en el propio seguro voluntario concertado, sin que a ello quepa oponer ni la autorización de uso por parte del asegurado, ni el conocimiento que éste tuviese de la carencia de dicho permiso por la persona a la que autorizó para usar la motocicleta en cuestión, puesto que aunque el contrato de seguro de responsabilidad civil sea un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una situación de solidaridad pasiva - asegurado y asegurador- frente a la víctima, que parece dotada de acción directa contra la compañía aseguradora, es inocultable que toda la relación de que aquella situación y esta potestad emanan tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo, cuyo contenido si, de una parte, es fuente del derecho del asegurado y del tercero frente al asegurador, de otra permite a éste hacer valer ante ambos aquel contenido limitador del que, en el presente caso, resulta inequívocamente que la responsabilidad en que el asegurado incurrió autorizando a otro, aunque fuese con manifiesta imprudencia, el uso del vehículo causante de los daños no es trasladable a la entidad aseguradora en vía del seguro voluntario concertado, ya que no estaba cubierta por la póliza por una circunstancia de exclusión expresamente contemplada por los contratantes, conclusión que determina el acogimiento del motivo primero y con él el del recurso, sin necesidad de entrar en el examen de ningún otro, y sin que proceda hacer declaración especial en lo relativo a las costas del mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos estimar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Hispania, Compañía General de Seguros, S. A., contra la sentencia que en diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; y en consecuencia anulamos la misma en cuanto condenó, solidariamente, con don Francisco y don Simón a Hispania, Compañía General de Seguros, S. A., de Seguros Generales, al pago al lesionado don Lorenzo la suma de novecientas cincuenta y ocho mil novecientas ochenta y cuatro, manteniéndola en todo lo demás, sin condena en costas. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán. Antonio Fernández. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín Granizo. Rafael Pérez. Rubricados.

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