STS, 2 de Octubre de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:93
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 527

En la Villa de Madrid a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife y, en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la Entidad Banco de Bilbao, S. A., contra Don Fernando , mayor de edad, casado con doña Nuria , propietario, con domicilio en esa capital, calle DIRECCION000 número NUM000 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte recurrente, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendida por el Letrado don Sergio Fernández-Rico, no habiendo comparecido la otra parte en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante la Entidad Banco de Bilbao, S. A., y de otra como demandado don Fernando ; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Don Fernando es titular de la cuenta corriente abierta a su nombre en la entidad Banco de Bilbao, S. A. Segundo: Que según resulta de los libros que obran en sucursal del Banco de Bilbao, la cuenta corriente abierta en la referida entidad a nombre del demandado presentaba el día veintidós de agosto de mil novecientos ochenta un saldo deudor a favor de la misma de cuatrocientas setenta y siete mil cuatrocientas pesetas con setenta y seis céntimos. Tercero: Que su representada la entidad mercantil Banco de Bilbao, S. A. planteó demanda de conciliación previa a este procedimiento cuyo resultado consta en el acta que se acompaña. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al juzgado, dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la entidad mercantil la cantidad reclamada.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos. Primero: Que niega todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda e impugna expresamente. Segundo: Lo único cierto es que el demandado ha venido teniendo abierta la cuenta corriente, lo que es absolutamente falso es que su saldo fuera deudor de ninguna cantidad. Se rechaza íntegramente por total y absoluta inexistencia de tales libros. Se reconoce la circunstancia de haberse interpuesto la papeleta de conciliación. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimo oportunos y terminó suplicando, se dicte en su día sentencia en la que se estime la excepción de falta de acción se desestime la demanda, o se dicte sentencia absolviendo al demandado.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número Uno de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva dice: Fallo: que estimando como estimo la demanda de juicio de menor cuantía interpuesto por el Sr. Procurador don Juan Manuel Beautell López en nombre y representación de la entidad mercantil Banco de Bilbao, S. A. contra don Fernando , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de cuatrocientas setenta y siete mil cuatrocientas pesetas con setenta y seis céntimos, importe del saldo de la cuenta corriente en favor de la actora, más los intereses legales producidos por dicha suma desde el emplazamiento del demandado, sin hacer expresacondena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos: que dando lugar parcialmente al recurso interpuesto, debemos rectificar el importe de la condena al demandado, minorándola en la cantidad de 35.812 pesetas, la que en definitiva se determinará en ejecución de sentencia y sin que pueda exceder de la ahora pedida, condenándole también al pago de los intereses legales de la cantidad actualmente determinada y en su día de la que se concrete por el concepto señalado, si tuviere lugar, sin imposición de las costas en ninguna de ambas instancias;

RESULTANDO que el Procurador don Ignacio Corujo Pita en nombre de don Fernando , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supuesto primero, por error de derecho en la apreciación de las pruebas. En el caso que se enjuicia la Sala de instancia no ha apreciado la eficacia probatoria que el art. 1.285 del Código Civil, en relación con el art. 1.218 del mismo cuerpo legal , conceden a los documentos privados, que en el presente caso se concreta en el contrato de cuenta corriente número 3.904 suscrito entre el Banco de Bilbao, S. A. y mi representado don Fernando . Se condena al representado don Fernando a abonar a la parte actora el importe correspondiente al saldo de la cuenta corriente número 3.904 que según las pruebas practicadas resulta a favor de la parte actora Banco de Bilbao, S. A. sin tener en cuenta el Tribunal de Instancia, el contrato de cuenta corriente número 3.904 base de la demanda y causa del saldo deudor de la cuenta que se reclama.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordantes, al amparo del artículo 1.692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.091 del Código Civil, en relación con el artículo 1.256 del mismo Cuerpo Legal , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que todas las obligaciones nacidas del contrato de cuenta corriente número 3.904 suscrito entre el Banco de Bilbao, S. A. y don Fernando , tienen fuerza de Ley entre los contratantes y deben cumplirse a tenor de las mismas sin que su validez y cumplimiento pueda quedar al arbitrio de la entidad Bancaría.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, por el conducto del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción «de la eficacia probatoria de los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos dieciocho», sin expresar el concepto de la supuesta infracción, defecto de forma que hace decaer este motivo; en su desarrollo el recurrente expone que no se ha dado valor por la Sala de instancia al contrato de cuenta corriente número tres mil novecientos cuatro a favor de aquél en el Banco de Bilbao, entidad actora, «ya que no se han tenido en cuenta las obligaciones y derechos que nacen de dicho contrato; añadiendo más adelante que es notorio que en estos contratos la entidad bancaria no adquiere ninguna obligación de atender pagos o adeudos a cuenta «cuando no existe saldo suficiente a favor del cliente bancario» aduce que lo estipulado consistió en que los adeudos no se pueden hacer sin la existencia de saldo suficiente, porque si ello no fuese así se deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de la entidad bancaria en perjuicio de la parte económicamente más débil; argumentación que no es sostenible en el caso ahora contemplado por las siguientes razones; a) dentro del alegado error de derecho en la apreciación de la prueba es improcedente invocar los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos dieciocho del Código Civil en este caso, ya que estos preceptos legales presuponen la existencia de un documento en que consta el contrato, lo cual no resulta de los autos, sino que más bien parece que el contrato de «depósito en cuenta corriente» que vincula a los litigantes se concertó verbalmente o al menos el escrito en que conste no se aportó; b) por consiguiente, la supuesta estipulación de que el Banco, en defectos de fondos, no haga efectivos pagos por cuenta del cliente no se probó, y de ahí que en correcta aplicación del artículo mil ciento cincuenta y ocho, párrafo dos, del citado Cuerpo Legal la Sala de instancia impusiese el pago de las sumas reclamadas al demandado actual recurrente; c) por ello, aun prescindiendo del defecto de forma de no indicar el concepto de la infracción de las normas legales invocadas, ha de desestimarse este motivo y tener por acreditados los hechos en que se funda la sentencia condenatoria recurrida.CONSIDERANDO que los hechos indicados sustancialmente se concretan a un contrato de los llamados de depósito en cuenta corriente existente entre los litigantes, contrato concertado en forma verbal, por virtud del cual según los hechos probados, el Banco asumió la obligación de hacer pagos a cuenta del dinero que previamente el cliente ingresó en la cuenta, y en caso de agotarse esos fondos cargar las correspondientes sumas como deudas del citado cliente; consta probado que en cumplimiento de lo acordado el banco fue pagando diversas deudas del demandado recurrente ascendiendo lo pagado, según aprobación de la prueba pericial y conjunta de las demás practicadas por la Sala «a quo» a la cantidad que se reclama en la demanda menos treinta y cinco mil ochocientas doce pesetas suma «que no se ha explicado por el banco estableciendo la cantidad sobre que se gira»; frente a esa resultancia probatoria decaen las apreciaciones del recurrente en torno a la inexistencia de mandato para liquidar deudas suyas por el Banco en caso de no existir saldo suficiente, puesto que aunque el contrato de depósito en cuenta corriente no se confunde con el contrato de cuenta corriente propiamente dicho, sí toma del mismo la recíproca concesión de crédito y el consiguiente reembolso de las sumas que la entidad bancaria satisfaga a terceros por cuenta del cuentacorrentista particular, aunque esto lo ignore, a no ser que proceda contra la expresada voluntad del deudor, supuesto que no aparece probado en la instancia; está conclusión deducida del artículo mil ciento cincuenta y ocho, párrafo segundo, del Código Civil , permite repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago, como establece el párrafo tercero del citado precepto, pues de otra forma es evidente que se produciría un enriquecimiento injusto en favor del deudor; en aquellas deudas satisfechas por la entidad demandante se halla incluido el importe de una letra de cambio por valor de quinientas mil pesetas, puesto que el depósito irregular de dinero, según declaró la sentencia de esta Sala de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, "no se desvincula en la práctica -y así lo apunta la doctrina- de la suerte que corran las operaciones de descuento comercial», operación similar a la citada, realizada por abono del importe de letra librada y aceptada por el cliente como «efecto financiero», según la terminología bancaria.

CONSIDERANDO que según lo que se acaba de razonar es plenamente desestimable el segundo y último de los motivos de este recurso, que con apoyo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la «infracción del artículo mil noventa y uno del Código Civil, en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y seis del mismo Cuerpo Legal , infringidos por el concepto de violación por inaplicación», insistiendo en su desarrollo el recurrente en el cumplimiento de un contrato de cuenta corriente, cuyo texto escrito no figura en autos, en cuanto que en su criterio no se halla obligado a reembolsar el importe de sus deudas satisfechas por el Banco, pese a que nada alegó ni probó en contra de la utilidad que el pago le reportó, por no haber encargado a esta cantidad del pago cuando no existiesen fondos en su cuenta; pues como ya deja dicho, la obligación de reembolso al amparo del artículo mil ciento cincuenta y ocho, párrafos segundo y tercero del Código Civil , sirve para eludir enriquecimientos injustos que de otra forma se producirían en favor del recurrente, y con infracción además de los mismos preceptos legales que sitúa como fundamento de este motivo, que ha de ser por todo ello rechazado y con él la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas al recurrente ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin acordar nada respecto de depósito por no haber sido constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Fernando , contra la sentencia que en treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena. Rafael Pérez. José Luis Albácar. Rubricados.

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