STS, 8 de Octubre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:166
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 539

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en los autos de Juicio declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos

de Ponferrada, y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, seguidos entre partes: de una, como demandante por doña Mariana , mayor de edad, viuda, ama de casa, en su propio nombre y en el de su hija doña Raquel , vecina de Igüeña, y de otra parte como demandados por don Clemente , mayor de edad, casado, Facultativo de Minas y vecino de Mieres y don Cristobal , mayor de edad, casado, palista y vecino de León; y también como demandados por don José , doña María Milagros y doña María Esther , mayores de edad, casados, propietarios y cuya vecindad y domicilio se ignoran, sobre reclamación de cantidad dimanante de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Clemente y don José , representados por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendidos por el Letrado don Nicanor Fernández Trigales, habiendo comparecido como parte recurrida doña Mariana , en su propio nombre y en beneficio de su hija doña Raquel , representada por el Procurador doña Rosa Mª Alvarez Alonso y defendida por el Letrado doña Anunciación Márquez Menéndez Yáñez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Rodríguez González, en representación de doña Mariana Puente en su propio nombre y el de su hija doña Raquel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada número dos demanda de juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía, contra don Clemente , don Pedro Enrique y don Cristobal , y don José , doña María Milagros y doña María Esther , sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: 1.° El día 20 de agosto de 1977, sobre las 15 horas, en la Explotación Minera Solís, propiedad de don José , doña María Milagros y doña María Esther , y cuya explotación llevaba en arrendamiento don Clemente , el esposo de su representada, don Víctor , que venía prestando servicios para el citado empresario como minero-peón y un salario de 1.050 pesetas diarias, sufrió un accidente, cuando estaba cargando carbón en el caso de una pala, para bascularlo sobre un camión, al apartarse de la proyección de la pala y producirse un desprendimiento súbito de la tierra y quedar atrapado, ocasionándole la muerte como se comprobó al extraerlo de la masa de tierra que lo aprisionaba. 2.° Con motivo del meritado accidente mortal, se iniciaron actuaciones penales por el Juzgado de Instrucción número dos de esta Ciudad, que dieron lugar a las Diligencias Previas n.° 649 de 1977, y que concluyeron por auto de archivo. 3.° En la vía laboral se siguieron actuaciones con motivo del accidente, ante la Comisión Técnica Calificadora de la Minería de León, sobre responsabilidad empresarial, por omisión de Medidas de Seguridad en el trabajo que concluyeron en resolución de 2 de marzo de 1978, en la que se declaró que el accidente mortal sufrido por don Víctor , el 20 de agosto de 1977, concurrieron circunstancias que suponen la omisión de medidas de seguridad e infracción de preceptos reglamentarios por parte de la Empresa Manuel Rodríguez Teijeiro. 4.° El accidentado don Víctor , a su fallecimiento, dejó esposa y una hija, en las que venía sosteniendo con su trabajo. 5.° Los daños y perjuicios que se le han causado a la esposa e hija del accidentado Víctor , se cifran en la ponderada suma de un millón quinientas mil pesetas, cantidad ésta que es objeto de reclamación en este juicio y determinante de la cuantía del mismo. 6.° Que se ha intentado conciliación con el demandado don Clemente , infructuosamente, así que no le haya quedado más remedio a su representada que instar al presente procedimiento. Termino suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se condene solidariamente a los demandados don Clemente , donPedro Enrique y don Cristobal , y subsidiariamente a los también demandados don Raquel , doña María Milagros y doña María Esther , o a la persona o personas demandadas que resulten ser responsables, a que indemnicen a su representada doña Mariana en la calidad que actúa, en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, por el concepto de daños y perjuicios derivados del accidente, previa declaración de haber sido causados así como a las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Clemente , don Pedro Enrique , don Cristobal y don José , doña María Milagros y doña María Esther , compareció en su representación el Procurador don Antonio Pedro López Rodríguez que contestó a la demanda por los tres primeros oponiéndose a la misma en síntesis: los siguientes hechos. 1.° Niega el hecho de igual numeral de la demanda tal y como aparece redactado. El productor Víctor , prestaba servicio para don Clemente con la categoría de Minero-Peón. El accidente ocurrió de la siguiente manera: el productor fallecido Víctor estaba ayudando a cargar un camión con la pala y una vez terminada esta labor, abandonó el lugar donde trabajaba y se fue a otro distinto que se encontraba a unos siete metros de distancia en cuyo lugar existía una bocamina o chimenea antigua, en donde no se trabajaba y en cuyo lugar se metió para protegerse de la lluvia que caía, en cuyo momento tuvo lugar el desprendimiento que le originó la muerte. 2.° Cierta la instrucción de las Diligencias Penales, con motivo del fallecimiento de Víctor , esposo que fue de la demandante y cierto el sobreseimiento y archivo. 3.° La Ley de la Seguridad Social destina al Patrono cuando se produce el accidente de trabajo en alguno de sus asalariados y concurre la omisión de las medidas de seguridad en el trabajo, previstas en la Ordenanza o Reglamento un incremento de las Prestaciones obligatorias que puede llegar hasta el 50 por 100. La demandante instó ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial de León un expediente en pretensión de tal imputación que fue resuelto por dicha Comisión Provincial en sentido estimatorio. La Comisión Técnica Calificadora Central confirmó este acuerdo y recurridos ambos en vía jurisdiccional, la Magistratura de Trabajo número Uno de León dictó la sentencia. 4.° Admiten que el fallecido Víctor estaba casado con la demandante doña Mariana , de cuyo matrimonio es hija Raquel . 5.° No se atreve a dar un valor en pesetas de una vida humana. 6.° Cierta la conciliación que se menciona en este número de la demanda. Termino suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda promovida por doña Mariana , absolviendo de ella a los demandados, con la expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que no habiendo comparecido los demandados don José , doña María Milagros y doña María Esther fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Ponferrada número dos dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: que desestimando como desestimo la demanda sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por doña Mariana , contra don Clemente , don Pedro Enrique , don Víctor , don José , doña María Milagros y doña María Esther , estos tres últimos en situación de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a los demandados de los contenidos en dicho Suplico, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante Da Mariana en su propio nombre y en el de su hija Dª Raquel y tramitado el recurso co arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha cinco de febrero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: "Que revocando la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Ponferrada, el 29 de septiembre de 1980 , y estimando en parte la demanda formulada por doña Mariana por sí y en beneficio de su hija Raquel , debemos condenar y condenamos a los demandados don Clemente y don Pedro Enrique a que le satisfagan en forma solidaria la cantidad de setencientas cincuenta mil pesetas y absolvemos a los demás demandados don Cristobal , doña María Milagros , doña María Esther y don José de las pretensiones de la demanda, sin hacer especial imposición de costas de ambas instancias.RESULTANDO que en 28 de mayo de 1982, el Procurador don Juan Corujo y López Vilfamil en representación de don Clemente y don Pedro Enrique , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos violación por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil . Aun cuando en la sentencia recurrida no se nombra expresamente el artículo 1.902 del Código Civil , sí, en cambio se refiere al 1.903, que no podría jamás aplicarse sin que previamente entrare en juego su inmediato antecedente, el 1.902, de donde resulta menester establecer que el fundamento legal de aquel documento judicial, se sustenta en dicho artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación reprochamos por indebida. Ya la Jurisprudencia aparece históricamente unánime en declarar que los preceptos de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil son inaplicables a las materias que se rigen por las Leyes especiales, estableciéndose que aquellos artículos se refieren a la culpa extracontractual, y son inaplicables cuando se trata de hacer efectiva la derivada del contrato. Entonces hemos de referir el quinto Considerando de la Sentencia impugnada en cuanto se menciona el artículo 93 de la Ley de Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 , en cuanto dispone dicho artículo 93, el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional cuando se produzca en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentaria, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no hayan observado las medidas generales de seguridad e higiene en el trabajo. No pasamos por alto la compatibilidad que proclama el número 3.° de este artículo 93, pero si queremos destacar el número 2.° de la misma norma en cuanto prohibe que esta responsabilidad, la de omisión de medidas de seguridad, pueda ser objeto de aseguramiento, porque ello ya nos señala una importante diferencia casuística con el artículo 1.902 del Código Civil , porque obviamente la responsabilidad extracontractual si es asegurable, diferencia que es muy acusada ya que la teleología de la norma del artículo 93 está referida a la protección de la integridad física del trabajador, de donde se infiere que si esta integridad física era razonable y necesaria la protección de la vida del trabajador, aquí se agotan todas las exigencias a cargo del empresario consiguientes al contrato laboral. Y la mención a los dispositivos de precaución reglamentarios, nos lleva a concluir que las obligaciones del empresario están perfectamente definidas en Leyes y Reglamentos, y que por tanto el incumplimiento de ellas, el eventual cumplimiento de ellas, sólo este incumplimiento, ha de ser el soporte, en su caso, de una condena indemnizatoria, y como, el tema del cumplimiento de estas obligaciones concretas nacidas de la Ley, ha sido resuelto por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de León, es visto que los recurrentes están liberados de toda imputación de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y por ende no pueden ser atraídos por una condena fundamentada en culpa no contractual, sino, extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil . Y es obvio, que efectivamente podría darse la compatibilidad de ambas responsabilidades, la del incumplimiento de las obligaciones contractuales del empresario en materia de seguridad de la vida de sus trabajadores, y en la derivada de omisión que trata el artículo 1.902 del Código Civil , pero si como en este caso, la primera responsabilidad está ausente por Sentencia de la Jurisdicción competente, no puede surgir la segunda, Compatibilidad, pues de condenas, sí, pero si está ausente la responsabilidad que pudiera derivarse de una eventual culpa contractual, no puede aparecer, por incompatible con ella, el dolo extracontractual. 2.° Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos violación por errónea interpretación del artículo 1.902 del Código Civil y del articulo 93 de la Ley de Seguridad Social . Si en cuanto al primero, el artículo 1.902, es válida la doctrina de la culpa objetiva, no lo es en cambio en lo que hace relación al artículo 93 de la Ley de Seguridad Social , porque esta norma ha de interpretarse con carácter restrictivo, ya que a diferencia del dolo, la culpa no se presume; no es lícito establecer presunciones, y es necesario que al hacer o el no hacer con negligencia del agente, esté plenamente demostrado y fijado con exactitud. Desde la óptica del artículo 1.902 del Código Civil , aparece múltiple, Jurisprudencia cuando para la exigencia de responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de los requisitos de acción u omisión culposa o negligente, daños causados y relación de causalidad. Si desde el campo del Derecho Civil, ningún reproche puede destinarse al demandado, los recurrentes, es menester tener en cuenta ya en el campo del Derecho del Trabajo y partiendo de la expresión fáctica del accidente que se refiere en el hecho primero de la contestación, que si se pretendiera, como viene a hacer la Sentencia recurrida, infracción de los artículos 192 y 188 del Reglamento de Policía Minera, así como el artículo 7, n.° 2 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo , y aunque sea en el campo civil inaplicable, tendríamos que: a) El número 2 del artículo 7.° de la Orden de 9 de marzo de 1971, Ref. 539, señala como obligaciones del Empresario la de «Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa». Bien se comprende que el carácter general de la prevención no permite subsistir en ella el accidente que es objeto de estudio en este pleito, pero es que además la disposición final primera de esta Orden Ministerial, prohibe expresamente invocar sus prescripciones en materia de minería, b) El Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica de 23 de agosto de 1934, establece en su artículo 2.° que el Cuerpo de Ingenieros de Minas con auxilio del personaltécnico subalterno, legalmente autorizado, corresponde la inspección y vigilancia de las minas. El artículo 192 trata de las canteras a cielo abierto, y entonces tendremos que a la Sección de Minas de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria corresponde la aplicación de estos Reglamentos, y en los informes emitidos por dicha Sección no consta infracción alguna imputada por dicha Sección de Minas que es la que tiene atribuida la competencia, contra el patrono al que ahora representamos, como es verdad que el trabajador muerto no se ocupaba en el lugar de trabajo, sino fuera de él. Y en acusada coincidencia con la errónea interpretación, que con su violación, se hace en la Sentencia recurrida de los artículos 1.902 del Código Civil y 93 de la Ley de Seguridad Social , habremos de concluir que en cuanto a la primera norma está ausente la concurrencia de acción y omisión, que ni siquiera se menciona en ningún pasaje de la sentencia dicha, y en cuanto al segundo, el artículo 93 de la Ley de la Seguridad Social , ya escada de una casuística indefinida para remitirse a los Reglamentos, y entonces, habremos de recordar que en cuanto impone una sanción penal debe considerarse en su interpretación de modo restrictivo y recordar al respecto que el accidente tuvo lugar fuera del trabajo según recoge la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número Uno de León, que por cierto ha sido confirmada por haberse producido aquella sentencia después de concluidos los autos en instancia. La incompatibilidad de las indemnizaciones por culpa extracontractual y por la contractual; si se prefiere, la provinente del artículo 1.902 del Código Civil y del 93 del la Ley de Seguridad Social es obvia; pero no menos obvio es que cuando en un accidente de trabajo, que es nuestro caso, se declara por la Jurisdicción competente, sometida que le ha sido el examen y aplicación del artículo 93 dicho que no existe infracción reglamentaria o contractual si se aplica en el artículo 1.902 aparece una incompatibilidad entre ambas normas que es justamente lo contrario de la compatibilidad que se contempla en la Sentencia impugnada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia aquí impugnada, después de establecer en el segundo de sus considerandos que «el fallecimiento de don Víctor , se produce el veinte de agosto de mil novecientos setenta y siete, cuando está trabajando en la explotación minera a cielo abierto de don Clemente , cuyo director técnico era don José y ayudaba a cargar la pala excavadora manejada por don Cristobal , sin que en tal explotación tuviesen intervención alguna los propietarios de la mina señores María Esther José María Milagros », sienta la siguiente conclusión fáctica extraída de la valoración probatoria, «que cuando el palista ya había cargado la cuchara el accidentado se retiró y se fue a resguardarse de la lluvia en el talud de una chimenea antigua en estéril, que habían descubierto con la pala, siendo la causa del accidente -según el informe del Ingeniero señor Pedro Antonio -, ser el talud de la excavadora bastante vertical estando e terreno cargado con el material extraído y por la gran cantidad de agua que había caído, se produjo el reblandecimiento del terreno de aluvión con el consiguiente desprendimiento que alcanzó al accidentado, no habiendo sido previsto el tal reblandecimiento y ser el talud bastante vertical, para concluir seguidamente que «existe, por tanto, una relación directa de causa a efecto, la causa la obra realizada pues se resguarda el accidentado precisamente en una parte que había sido descubierta por la pala, que se habían efectuado obras en ella y el efecto del desprendimiento producido precisamente por dichas obras y excavaciones, y si el desprendimiento es debido a las excavaciones, ello revela por sí mismo que no se adoptaron las precauciones precisas para evitarlo, lo que es constitutivo de culpa al existir omisión de la diligencia propia de la obligación».

CONSIDERANDO que las precedentes circunstancias que se dejan destacadas, y que afectan tanto al resultado dañoso, como a la participación culpable en el mismo de los aquí recurrentes, y a la relación de causalidad, permanecen incólumes en casación desde el momento en que no son atacadas por los pertinentes cauces, que no son otros que los de los ordinales séptimo y primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que el recurso, integrado por dos motivos, ambos con amparo procesal en el número primero de dicho precepto, únicamente denuncian la infracción del articulo mil novecientos dos del Código Civil , por los conceptos de violación por aplicación indebida, motivo primero, y por de interpretación errónea, en el motivo segundo, al que adiciona la del artículo noventa y tres de la Ley de Seguridad Social , sirviendo de apoyatura a ambos el mismo razonamiento que si bien es admisible la compatibilidad de indemnizaciones por vía laboral y civil, no es dable la condena por culpa extracontractual, si tal culpabilidad ha sido excluida por sentencia «de la jurisdicción competente», en este caso la laboral.

CONSIDERANDO que ambos motivos han de perecer, en razón a lo siguiente: a) el problema que ambos motivos plantean constituye una cuestión nueva, no sometida a su enjuiciamiento en la instancia, lo que les hace incidir en la causa de inadmisión quinta del artículo mil setecientos veintinueve de la LeyProcesal, que en este trámite lo es de desestimación; b) porque la resolución dictada por la Magistratura de Trabajo de León, no resulta acreditado revista firmeza; c) por cuanto que aunque así lo fuera, la jurisdicción ordinaria no viene vinculada a la laboral, siendo plenamente independiente para enjuiciar conductas cuando se accione con amparo en preceptos contenidos en los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , reguladores de la resposabilidad extracontractual, la que es perfectamente compatible con la laboral, como esta Sala tiene reiteradamente dicho en innumerables resoluciones de las que son más reciente muestra las de catorce de abril de mil novecientos ochenta y uno, cinco de enero de mil novecientos ochenta y dos y cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres; d) es también doctrina uniforme de este Tribunal que la infracción que se denuncie con apoyo en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, se refiere única y exclusivamente a normas «de rango y naturaleza civil», como ya dijo la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, reiterando las anteriores, de aquí que el artículo noventa y tres de la Ley de Seguridad Social , no pueda amparar un recurso de casación por infracción de Ley; y e) porque, en todo caso, la resultancia probatoria obtenida en la instancia y no eficazmente combatida, denota una ausencia de garantías determinantes del resultado dañoso, que justifica cumplidamente la condena de los recurrentes, condena que asimismo hubiera procedido, aun admitiendo que las prevenciones reglamentarias se adoptaron, y ello por ser doctrina constante, que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prevenir y evitar daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela ello la insuficiencia de las mismas y que algo quedaba por prevenir, no hallándose completada la diligencia, sentencias de doce de febrero y diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y tres de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; razones todas que abocan a la repulsa de ambos motivos, dado que la Sala de Instancia, lejos de incurrir en las infracciones denunciadas, aplico correctamente el artículo mil novecientos dos del Código Civil al supuesto sometido a debate.

CONSIDERANDO que tal rechazo apareja la del recurso, con la obligada secuela de la condena en costas a los recurrentes, por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda pronunciamiento en orden al depósito, que, por innecesario, no fue constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Clemente y don Pedro Enrique , contra la sentencia que, en cinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de la Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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