STS, 9 de Octubre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:124
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 543

En la Villa de Madrid a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en el recurso de nulidad, interpuesto por don Marcos , contra el laudo de equidad, doctado para

resolver diferencias surgidas entre el recurrente y don Felix , sobre nulidad de dicho laudo; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el recurrente representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por el Letrado don César García Colavidas y el recurrido representado por el Letrado don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendido por el Letrado don Eduardo de Zulueta y Luchs.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de don Marcos , se presentó escrito interponiendo y formalizando recurso de Nulidad contra el Laudo arbitral dictado en Arbitraje de equidad con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y dos ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona don José Ortiz García, y que fundamenta en las causas enumeradas en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base a los antecedentes siguientes: Primero. Con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, el recurrente don Marcos y su hermano don Felix , otorgaron ante el Notario de Lérida, don José Ortiz García, escritura de sumisión a arbitraje de equidad, consignándose en la misma y en el primer resultando del Laudo impugnado, lo antecedentes del compromiso de arbitraje. Segundo. En la citada escritura se fijaron los puntos de discrepancia de los que se transcriben, por interesar a este Recurso, los números quince, sexto y séptimo que establecen: Quinto. Si procede o no el cesar en la indivisión del parque de maquinaria descrito en la letra F) del antecedente segundo del documento transaccional y en su caso, determinar cuáles de las máquinas constituyen cada lote y adjudicar los mismos a los hermanos Marcos Felix , fijando la fecha en que debe realizarse la entrega; por parte de don Marcos , en concepto de libre de toda clase de cargas y gravámenes y, de no hacerlo así, determinar en que cantidad de éste indemnizar a su hermano don Felix . Sexto. Si debe o no cesar la indivisión existente sobre la finca rústica, sita en las partidas Figuerres o Plá de Fallivé, referida en la letra i) del antecedente segundo del documento transferido, digo, transaccional; y en su caso, determinar cuál debe ser la línea divisoria entre las dos parcelas en que se divida, a cual de los hermanos se adjudica cada una de ellas, y en que plazo deben otorgar la oportuna escritura de conformidad a lo anteriormente expuesto. Si se ha efectuado o no alguna mejora en la finca, por quién y si procede alguna compensación. Séptimo. Si debe o no cesar la indivisión Marcos una cuarta parte y Felix tres cuartas partes existentes sobre la finca urbana sita en Borjas Blancas, plaza de España número cuarenta, citada en la letra i) del antecedente segundo del documento transaccional; y, en su caso, determinar el modo y forma en que tal indivisión debe cesar, aun entrando en compensación con los dos números anteriores. Si procede o no que don Felix , abone a don Marcos alguna cantidad por los beneficios que hubiese podido obtener en caso de haberse quedado con el importe de los alquileres. Tercero. El arbitro designado, don Bartolomé , aceptó debidamente el cargo, dictando el correspondiente Laudo, en escritura autorizada por el Notario de Lérida, don José Ortiz García, el seis de julio del presente año, en el que, correlativamente a los puntos antes reseñados, se resuelve: "Quinto. Que todo el parque de maquinaria a que se refiere el quinto punto del mismo otorgamiento se adjudica desde ahora en plena propiedad a don Marcos , con la única excepción del tractor marca Massey Ferguson, matrícula L-20.184 que se adjudica a don Felix , y debiendo abonar don Marcos por la adjudicación del resto de la maquinaria a don Felix , la cantidad de cuatrocientas mil pesetas. Sexto. Que la finca denominada"Figueres o Plá de Fallivé» se adjudica en plena propiedad a don Felix en las condiciones que se especifican en el considerando octavo, con la salvedad sobre cargas que graven la parte indivisa que pertenecía a don Marcos , y abonando a don Felix la suma de cuatrocientas ochenta mil setecientas pesetas. Séptimo. Que la finca urbana sita en la Plaza de España número cuarenta, de Borjas Blancas, se adjudica por entero a don Marcos y debiendo abonar éste a don Felix , la suma de seiscientas mil pesetas, sin compensación para ninguna de las partes por frutos que hubiese podido rendir la finca».

RESULTANDO que el recurso de nulidad interpuesto se basa en los siguientes motivos:

Primero

Por haber resuelto el arbitro un punto no sometido a su decisión, con infracción de lo establecido en el punto número seis de la escritura de compromiso infringido por violación, y en relación con el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de inaplicación, ya que el Laudo ha incurrido en exceso de poder al resolver un punto excluido del arbitraje: la íntegra adjudicación de la finca a una de las partes, con compensación en metálico, en vez de proceder a la división de la misma con fijación de lindero, al acordarse el cese de la proindivisión, a) En efecto, los términos del punto sometido a arbitraje, con el número seis de la escritura de compromiso, fueron claros, sí debe o no cesar la indivisión existente sobre la finca rústica... y en su caso (se entiende inequívocamente en caso de que deba cesar la indivisión), determinar cuál debe ser la línea divisoria entre las parcelas en que se divida, a cual de los hermanos se adjudica cada una de ellas... se afirma en frase separada, la posibilidad de "alguna compensación» en relación con la posible mejora en la finca. (Y aunque se entendiera en relación con toda la división siempre se toma éste expresamente como punto de partida.) No obstante el Laudo arbitral en la resolución que contiene sobre este punto, establece: (Se transcribe el apartado sexto del Laudo), con lo que, creemos, se aparta manifiestamente del tenor de la escritura de compromiso, al realizar una adjudicación íntegra a una parte, en lugar de la división señalada por la escritura, en caso de acordarse como hace previamente el arbitro cesar en la proindivisión.

Segundo

Por haber resuelto el arbitro en punto no sometido a su decisión, con infracción de lo establecido en el punto número séptimo de la escritura de compromiso, infringido por violación y en relación con el articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de inaplicación, ya que el Laudo ha incurrido en exceso de poder al resolver un punto excluido del arbitraje: compensar en metálico, en lugar de "entrar en compensación con los dos números anteriores» como dice la escritura de compromiso: A) los términos de este punto son igualmente claros; en el caso de que cese la proindivisión (el modo y forma en este caso están íntegramente atribuidos de forma expresa en poder del arbitro), la compensación que pueda acordarse debe ser "con los números anteriores», es decir, con las adjudicaciones de maquinaria (punto 5.°) y de la finca rústica (punto 6.°). No obstante, el laudo acuerda establecer compensación, pero íntegramente en metálico. Debe reiterarse aquí cuanto se dijo con carácter general sobre el exceso de poder arbitral. Nos parece que el apartamiento del laudo de los términos de la sumisión es manifiesto. Y ha resuelto sobre un punto no sometido a su arbitraje; la compensación en metálico, a sensu contrario, pero clarísimamente, por la dicción del número siete de la escritura de compromiso.

Tercero

Se refiere al punto quinto de la escritura y correlativo del Laudo. Su fundamentación es la misma que el motivo anterior, pues es consecuencia lógica del mismo, ya que de casarse éste, la compensación debería realizarse con posibles modificaciones del punto quinto del Laudo, al acordarse la compensación del punto séptimo, no en dinero como indebidamente se ha hecho, sino con maquinaria del punto quinto (además de con la finca rústica del sexto). Repárese en que nada se dice sobre la discutible compensación en metálico que realiza en este punto quinto el Laudo, no prevista en la escritura de compromiso en este punto correlativo (a diferencia de en otros lo que hace defendible su exclusión implícita). No obstante, sobre la base de la interpretación flexible jurisprudencial ya puesta de mención, renunciamos a discutir este aspecto.

RESULTANDO que el arbitro con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos, emitió el siguiente Laudo: Primero.-Don Marcos , no duda ni debe satisfacer ninguna de las cantidades que bajo los apartados a), c) y d) se relacionan en el punto de la del otorgamiento segundo sobre puntos de discrepancia de la escritura de compromiso, y que por los conceptos que se relacionan en el apartado c), don Marcos habrá de abonar a don Felix la suma de ochocientas treinta y una mil seiscientas setenta y siete pesetas. Segundo. Por los conceptos relacionados en el punto 2.° del mismo otorgamiento, don Marcos habrá de abonar a don Felix la cantidad de cuarenta mil pesetas. Tercero. Que por los conceptos relacionados en el punto 3.° del ya mencionado otorgamiento, don Marcos habrá de abonar a don Felix en total la suma de sesenta y cinco mil doscientas pesetas. Cuarto. Que por los conceptos relacionados en el punto cuarto del tan repetido otorgamiento, don Marcos habrá de abonar a don Felix la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas. Quinto. Que todo el parque de maquinaria a que se refiere el punto 5.° del mismo otorgamiento se adjudica desde ahora en plena propiedad a don Marcos , con la única excepción del tractor marca Massey yFerguson, matrícula L-20.184 que se adjudica a don Felix , y debiendo abonar a don Marcos por la adjudicación del resto de la maquinaria a don Felix la cantidad de cuatrocientas mil pesetas. Sexto. Que la finca denominada Figueres o Plá de Fallívé, se adjudica en plena propiedad a don Felix en las condiciones que se especifican en el considerando 8.° con la salvedad sobre cargas que graven la parte indivisa que pertenecía a don Marcos , y abonando don Felix a don Marcos , la suma de cuatrocientas ochenta mil setecientas pesetas. Séptimo. Que la finca urbana sita en la Plaza de España, número 40 de Borjas Blancas, se adjudica por entera a don Marcos y debiendo abonar este a don Felix la suma de seiscientas mil pesetas, sin compensación para ninguna de las partes por frutos que hubiese podido rendir la finca. Octavo.-Que en concepto de legítima paterna con Felix como heredero abonará a su hermano don Marcos , la suma de dos millones ciento una mil ciento veinte pesetas. Noveno.-Que la efectividad material de los pronunciamientos objeto del presente Laudo a cuyo cumplimiento expresamente se obliga a los compromitentes se llevará a cabo conforme resulta de los razonamientos en que se funda este Laudo, siendo compensables las cantidades líquidas que resultan a favor, de cada compromitente y haciéndose efectivas las costas del arbitraje por mitad entre los compromitentes.

RESULTANDO que emplazado en debida y legal forma don Felix , compareció en su nombre el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián; y evacuando los traslados que previenen los artículos 1.760 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declararon los autos y se trajeron a la vista para sentencia.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo las presentes actuaciones de recurso de nulidad contra el Laudo arbitral emitido en arbitraje de equidad con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y dos, para su debido planteamiento ha de tenerse en cuenta una reiterada doctrina de esta Sala según la cual "El Estado, al conceder a los particulares libertad para disponer de la suerte de unos intereses materiales, les permite que la resolución de sus litigios civiles, en los que no haya implícito un interés público, se entregue por ellos, no a los tribunales estatales, sino a un organismo extraoficial denominado arbitraje, que funciona en instancia única, el que, si bien de tipo unitario, tiene la variante opcional de forma en que deben fallar los árbitros, según éstos tengan que hacerlo con arreglo a derecho o sólo con sujeción a su leal saber y entender, esto es, con equidad, la que ni admite, en principio, grados funcionales ni jerarquía jurisdiccionales, porque la unicidad es consustancial a su naturaleza, y como estos árbitros -al contrario de lo que sucede con los de derecho- no deciden con arreglo a un procedimiento prefijado, ni con sujección a derecho, no se les puede imputar errores "in rudicando» ni "in procedendo», por lo que su decisión sólo puede ser atacada cuando los arbitradores se extralimitan a obrar con exceso de poder» (Sentencia dos de mayo de mil novecientos sesenta y dos) toda vez que "contra el fallo dictado en el arbitraje de equidad sólo cabe recurso de nulidad ante esta Sala por los motivos y según el procedimiento que establece el artículo mil seiscientos noventa y uno, número tres y los artículos mil setecientos setenta y cuatro a mil setecientos ochenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina, en el supuesto concreto, que el recurso tenga por fundamento haber resuelto el arbitro de equidad puntos no sometidos a su decisión, y no resulta permitido discutir, como dice la sentencia de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve, los fundamentos y el mayor o menor grado de acierto del laudo, siempre que la resolución no rebase la materia sometida al compromiso, pues la misión del Tribunal Supremo al conocer de la nulidad es dejar sin efecto lo que constituye extralimitación, pero no corregir las diferencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración, creando dificultades al móvil de paz y equidad que preside el arbitraje privado, desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto, que la especial naturaleza de este recurso extraordinario no consiente» (Sentencia veinte de febrero de mil novecientos ochenta y dos).

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso se formula "por haber resuelto el arbitro un punto no sometido a su decisión, con infracción de lo establecido en el punto número seis de la escritura de compromiso, infringido por violación y en relación con el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de inaplicación, ya que el Laudo ha incurrido en exceso de poder al resolver un punto excluido del arbitraje; la íntegra adjudicación de la finca a una de las partes, con compensación en metálico en lugar de proceder a la división de la misma con fijación de lindero, al acordarse el cese de la proindivisión», motivo este que deberá ser rechazado en atención a las siguientes razones. Primera.-Que si bien es doctrina de esta Sala que "así como el órgano jurisdiccional de derecho público no puede resolver más cuestiones que aquéllas que los litigantes someten a su decisión, incurriendo en incongruencia si resuelve otras distintas y dando lugar a la posible casación de las sentencias que tales limitaciones contengan, así también el órgano de arbitraje privado de equidad que se propase a resolver puntos que no fueron sometidos a su decisión incurre en exceso de jurisdicción, que puede ser sancionado al amparo del artículo 30 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, en relación con el número tres del artículomil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil » (Sentencia dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y dos), también lo es la de que "al igual que el Juez no está obligado a amoldarse rígida y literalmente a lo pedido, basta con que los arbitros guarden acatamiento a la sustancia de lo solicitado y a los hechos probados que sirven de apoyo a la petición» (Sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y dos); que "para juzgar de la congruencia del Laudo dictado por amigables componedores, deben tenerse en cuenta las cláusulas compromisorias, no aisladamnte, sino el conjunto de todas en relación con los antecedentes que explican la finalidad que se persiguió en el convenio; y si bien tales amigables componedores no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlo con demasiada restricción apartándose de la misión amistosa y cordial confiada, porque el fin del Tribunal Supremo, al resolver esta clase de recursos, es dejar sin efecto lo que constituye exceso en el Laudo, pero no corregir sus deficiencias y omisiones» (Sentencia de veintiocho de marzo de mil novecientos setenta), y, finalmente, que "en los recursos que se produzcan frente a los Laudos o arbitrajes de equidad ha de tenerse en cuenta, de un lado, lo limitado de la materia o contenido a que alcanza aquél, y de otro, que la finalidad del arbitraje de equidad permite una mayor elasticidad con la interpretación de sus términos, no siendo autorizado en estos recursos discutir el mayor o menor fundamento de los fundamentos, puesto que el ámbito de la decisión arbitral se desenvuelve sin más límites que la conciencia de los arbitros, de acuerdo con su leal saber y entender, reduciéndose el recurso a examinar si hubo o no exceso jurisdiccional traspasando los límites objetivos del compromiso, no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes, que es la fuente generadora de la jurisdicción arbitral, por el conjunto de todas ellas, pues si bien los árbitros de equidad no pueden traspasar los límites objetivos de compromiso, tampoco ha de exigírseles interpretarlo con demasiada restricción, que iría en contra de la finalidad que guió al legislador al admitir los juicios de esta naturaleza, tendente a solucionar las cuestiones más bien en un ambiente amistoso y equitativo, al margen de todo rigor legal o formal, no exigible en procesos en los que no es precisa la cualidad de peritos o técnicos en Derecho por parte de los árbitros» (Sentencia dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y dos). Segunda. Que de acuerdo con la doctrina expuesta no puede estimarse que el arbitraje de equidad a que se refieren las presentes actuaciones haya incurrido en exceso de poder al resolver un punto no sometido al mismo, cuando en el sexto punto se le encomienda, de manera principal, dictaminar "si debe o no cesar la indivisión existente sobre la finca rústica, sita en la partida Figueras o Plá de Fallivé» y en su caso, y como modos de cesar en la indivisión "determinar cuál debe ser la línea divisoria entre las dos parcelas en que se divida», y el referido arbitrio de equidad, interpretando en sentido no restrictivo al mandato, y basándose en razones tan válidas, como la manifestada expresamente en el Laudo de que "de la situación de la finca que prácticamente viene a formar una sola con la que don Felix recibió de su padre, mientras que un camino público separa esta finca de las que son propiedad de don Marcos , parece más adecuado conforme a su aprovechamiento que la finca sea adjudicada a don Felix », efectúa la indicada adjudicación a uno solo de los hermanos, previendo también de manera expresa la compensación en metálico que estima justa; razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que análogo tratamiento desestimatorio alcanzarán los motivos segundo y tercero amparados, igualmente, en el apartado tres del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber resuelto el arbitro puntos no sometidos a su decisión, alegándose como tal, en el segundo motivo, el haber compensado en metálico en el punto séptimo la división de la finca urbana que el mismo se refiere en lugar de hacerlo "en compensación con los os números anteriores», y en el motivo tercero, análoga compensación en metálico, referida al punto quinto que estima el recurrente debería haberse hecho en maquinaria, ya tanto en uno como en otro caso los defectos denunciados se refieren, más que a extralimitación de poder por parte del arbitro, a las modalidades de práctica de la división que se le encomendó, que, ni pueden ser recurridas ante esta Sala, ni puede la misma entrar en su conocimiento, invadiendo la esfera de actuación del arbitro, que debe entenderse absolutamente reservada al mismo, por lo que procede la expresa desestimación de ambos motivos.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito al que se dará el destino que marca la Ley; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad, interpuesto por don Marcos , contra el Laudo arbitral emitido en arbitraje de equidad con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y dos, ante el Notario de Barcelona don José Ortiz García, bajo el número mil ciento setenta y nueve de su protocolo; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en eL "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena. Rosendo . José Luis Albácar López. Rubricados.

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