STS, 25 de Marzo de 1984

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1984:1857
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 315.-Sentencia de 25 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Prueba. Hechos negativos. Valoración de la prueba.

DOCTRINA: La prueba de los hechos negativos resulta difícil, siendo preciso recordar el principio de

la libre y conjunta apreciación de la prueba.

Los elementos aportados provocan el convencimiento moral de la certeza de lo que afirman los

peritos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre Unión Alimentaria Sanders, SA., sucesora por fusión de las extintas entidades que a continuación se citan: "Ganadería y Avicultura, SA." de Oviedo, "Cereales y Piensos Compuestos, SA." de Granada, "Gallega de Piensos, SA." de Lugo, "Conservas Ibéricas, SA." por su fábrica de piensos de Don Benito y "Sanders Industrial, SA." por sus fábricas de Valencia, León, Zaragoza y Pinto, y Piensos Andaluces Compuestos, SA. actuando por sí misma, demandantes, representadas por el Procurador señor Oterino Alonso, sustituido, por fallecimiento, posteriormente por el también Procurador señor Oterino Menéndez, bajo la dirección de Letrado; y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Agricultura de 31 de marzo de 1978; resolutoria del recurso de alzada formulado contra la de Dirección General del Servicio de Productos Agrarios de 6 de julio de 1977, sobre denegación de acceder al abono de la cantidad que se reclamó en su día, como compensación económica derivada de las diferencias de precio que las recurrentes tuvieron que pagar por la harina de soja adquirida en el tiempo transcurrido entre el 15 de abril y el 12 de mayo de 1973.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General del Servicio de Productos Agrarios, por resolución de fecha 6 de julio de 1977 denegó la petición formulada por la entidad Técnicas Agropecuarias Extremeñas, SA. y 141 Empresas más, sobre abono de cantidades como compensación económica correspondiente a la diferencia de precios que las solicitantes tuvieron que satisfacer por la harina de soja adquirida entre el 15 de abril y el 12 de mayo de 1973; e interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, fue desestimado por Orden de fecha 31 de marzo de 1978.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos Unión Alimentaria Sanders, SA. sucesora por fusión de las extintas entidades "Ganadería y Avicultura, SA.", de Oviedo, "Cereales y Piensos Compuestos, SA.", de Granada, "Gallega de Piensos, SA.", de Lugo, "Conservas Ibéricas, SA.", fábrica de piensos de Don Benito, y "Sandersa Industrial, SA.", fábricas de Valencia, León, Zaragoza y Pinto y Piensos Andaluces Compuestos, SA., interpusieron recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, condenando a la Administración demandada al pago de las sumas reclamadas.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y declarada la competencia de la Sala para conocer el recurso y recibido éste a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en el presente recurso cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de marzo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Coinciden las partes en que lo que se plantea en este proceso es un problema de apreciación de prueba, la cual además ha de versar sobre un hecho negativo: que las empresas reclamantes no han repercutido a sus clientes en las ventas de piensos compuestos efectuadas entre el 15 de abril y el 12 de mayo de 1973 el aumento de cuatro pesetas experimentado por la harina de soja a partir del 15 de abril de 1973. La Administración admite que deberá abonar la diferencia a las empresas reclamantes si llegara a probarse ese hecho negativo, prueba que, sin embargo, entiende que no ha sido realizada.

Segundo

Al respecto debe destacarse, de una parte, la dificultad que ofrece siempre la prueba de hechos negativos, y de otra, el principio de libre valoración de la prueba y de apreciación conjunta de la misma por el juzgador. Y en el caso que aquí se debate nos encontramos con que las empresas recurrentes han intentado probar la no repercusión por diversos medios, tales como los siguientes: las facturas de compra de harina de soja a las extractoras correspondientes al período indicado, correspondencia sostenida con alguna de ellas en la que ésta reclama la diferencia de 4 pesetas informes periciales realizados por Censores Jurados de Cuentas o de Profesores Mercantiles Colegiados, informes que, o bien se presentan en original, o bien mediante acta notarial que los transcribe y en los que se hace constar, previo el correspondiente razonamiento con apoyatura contable que no hubo repercusión. Asimismo, se ofrecen a facilitar a la Administración el examen por los inspectores que la misma pueda enviar de sus libros de Contabilidad a fin de realizar cuantas comprobaciones sean necesarias. En todo caso, la técnica probatoria empleada ha sido siempre la misma: aportación primero de las facturas y luego, en período de prueba abierto por la Administración, aportación del informe pericial de que se habla. La Administración rechaza las reclamaciones considerando que tal como se ha practicado la prueba ésta tiene el carácter de una prueba testifical no habiéndose utilizado los demás medios de prueba que ofrece el Código Civil. Pero aparte de que esto no es así, según resulta de lo que se acaba de decir, es lo cierto que en un procedimiento en que la Administración es juez y parte, como ocurre en los que dan lugar a este pleito, y en que el particular se esfuerza en aportar una prueba razonada, prueba, además, difícil como lo es la de un hecho negativo cuya realidad ha de rastrearse a través de una serie de documentos contables muy numerosos, de distinta cuantía, y correspondientes a interesados muy diversos, no cabe que la Administración se limite, sin mayor análisis a negar valor a esa prueba. Porque es lo cierto que examinada con detenimiento ofrece, hasta donde es posible, elementos suficientes como para permitir obtener el convencimiento moral de la certeza de lo que afirman los peritos, los cuales han procedido en este caso con esmero y cuidado, reverenciando todos y cada uno de los documentos en que se apoyan, lo que obligaba a la Administración, caso de que se le suscitaran dudas acerca de su autenticidad a realizar las oportunas comprobaciones cosa perfectamente factible en este caso. Por todo ello, y a la vista de lo que resulta del material documental obrante tanto en los expedientes administrativos como en autos, procede reconocer el derecho de las empresas reclamantes a que se les abone las cantidades que solicitan.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Unión Alimentaria Sanders, SA." y "Piensos Compuestos, SA.", contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de marzo de 1978, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por diversas empresas, entre las que se encuentran las que se acaban de citar (la primera de ellas en cuanto sucesora universal de las que luego se citan), contra resolución dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 6 de julio de 1977, y que denegaba el abono de la cantidad que reclamaban como compensación económica correspondiente a la diferencia de precios que las recurrentes tuvieron que satisfacer por la harina de soja adquirida entre el 15 de abril y el 12 de mayo de 1973. En consecuencia, debemos anular y anulamos las expresadas resoluciones en cuanto deniegan a las indicadas esa compensación. Y debemos declarar y declaramos el derecho por parte de las mismas de las cantidades que se dicen: "Unión Alimentaria Sanders, SA." (en cuanto sucesora por fusión de las extintas "Ganadería y Avicultura, SA.", de Oviedo, "Cereales y Piensos Compuestos, SA.", de Granada, "Gallega de Piensos, SA.", de Lugo,"Conservas Ibéricas, SA.", fábrica de piensos de Don Benito, y "Sanders Industrial, SA.", fábricas de Valencia, León, Zaragoza y Pinto), un total de cinco millones trescientas treinta y seis mil ciento cuatro pesetas (5.336.104 ptas.), "Piensos Andaluces Compuestos, SA." un total de dos millones ciento veintitrés mil ochocientas pesetas (2.123.800 ptas.). Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-lian García Estartús.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco González Navarro.- Saturnio Gutiérrez de Juana.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Francisco González Navarro estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, 25 de marzo de 1986.- José María López Mora.- Rubricado.

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