STS, 20 de Enero de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1719
Fecha de Resolución20 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 55.- Sentencia de 20 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 13 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Delito de desacato. Criterios de la doctrina y jurisprudencia sobre la "exceptio veritatis"

en este tipo de infracciones.

Respecto al delito de desacato existe una profunda y ardiente polémica, sosteniendo unos sectores

doctrinales que es aducible por el acusado o acusados la denominada "exceptio veritatis", caso de

calumnia porque de ser cierto el hecho imputado no se llenaría la exigencia típica del artículo 453 del Código Penal , y si se tratara de injurias o de insultos el artículo 461 permite la invocación de

dicha excepción siempre que las injurias fueren dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos

concernientes al ejercicio de su cargo, añadiendo que, de no ser así, jamás podría operar la

mentada "exceptio veritatis" respecto a funcionarios públicos, mientras que, otros sectores de

opinión, mantienen que, el sujeto pasivo de este delito, no es propiamente el funcionario o Autoridad

a los que se dirigen las injurias o insultos sino que lo verdaderamente vilipendiado es el principio de

Autoridad, la función pública y el "imperium" que emana de los entes también públicos y que

encarnan y representan los funcionarios y Autoridades, añadiendo que nada impide que se

denuncie a estos últimos de un modo u otro pero sin escarnecerles y vituperarles de una manera

atentatoria a las instituciones públicas a las que están adscritos, no púdiéndose por tanto exonerar

de responsabilidad al infractor porque los hechos imputados sean ciertos o porque merezcan, los

destinatarios inmediatos, los calificativos, epítetos o invectivas que se les dirijan. La posición de

este Tribunal no es uniforme pues si la sentencia de 14 de septiembre de 1934 admite la "exceptio"

en cuanto concierne a los funcionarios públicos, la rechaza en tanto en cuanto éstos se hallenconstituidos en Autoridad, admitiendo la citada excepción las sentencias de 12 de julio de 1904 y 13

de septiembre de 1970 , mientras que otras posteriores la rechazan merced o con apoyo en las

razones antedichas y en que, aun siendo ciertas las expresiones proferidas, se menosprecia con

ellas el principio de Autoridad, añadiendo que el objeto jurídico del delito de desacato no es el honor

del funcionario o el de la Autoridad vilipendiados sino el respeto o dignidad de la función pública

contemplada en sí misma. (S.20 enero 1984 .)

En Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora, el día trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de desacato; le representa la Procuradora doña Concepción Sánchez Cabezudo Gómez y defendido por sí mismo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1º Resultando probado y así se declara: Que el procesado en esta causa Alonso , ejecutoriamente condenado por seis delitos de desacato, tres de falsedad, seis de estafa y uno de alzamiento de bienes, sin que conste si se le apreció en las sentencias dictadas en ellos la agravante de reincidencia, y, en situación de preso a los efectos del sumario 9-81 del Juzgado de Toro, el día 11 de marzo de 1982 , desde la Prisión de Carabanchel de Madrid dirigió un escrito a la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora, así como al Juzgado de Toro, dirigido al Tribunal y Juez Titular respectivamente en el que se contienen, entre otras la siguientes frases: "he sido encarcelado por el señor Juez de Toro no sé si con abandono de funciones públicas del articulo 366 del Código Penal "... "el auto de procesamiento es todo él un disparate procesal; que me resisto a creer que lo haya dictado un Juez, por mucha juventud e inexperiencia que tenga"... "de tal disparatado auto..."; "inserta el autillo en cuestión... que quien redactó el fabuloso documento no estaba en aquel momento en Toro..." "y ya veremos que lo hizo de modo estrafalario..."..."no lo dice el estúpido auto dicho". "Por todo ello aparece dibujado clarísimamente el delito de prevaricación del artículo 356 del Código Penal en el señor Juez de Toro...". Así mismo dirigió un escrito a la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora el 10 de abril de 1982 en el que se contienen entre otras las siguientes frases: "he recibido un escrito injurioso del V-V-III... y como quiera qué soy Licenciado en Derecho y en Ciencias Políticas, amén de Técnico de la Administración Civil del Estado (excedente) por oposición directa libre, carrera que no cambio por la de vuestras personas y por ello les aconsejo se pongan las antiparras o quevedos y refresquen sus insignes meninges, procediendo a releer el texto de mi escrito..." "me apena que tan preclaros homosapiens impartan justicia sin dignarse a leer bien los documentos con lo que tienen que impartir justicia, razón por la que muchísimos presos de este centro recuerdan constantemente a los padres de los padres de la Justicia y de la Patria que cometen errores cuando el artículo 355 del Código Penal castiga la negligencia"... "Y si los componentes de esa Iltma. Audiencia no ven, lo demás es una quimera. Pobre Justicia, pobre sociedad, pobre España..." "Por todo ello con verdadero miedo a ser juzgado por ese Tribunal con tal antecedente de óptica..." Más adelante se hace referencia al Juez de Toro hablando del brutal auto de procesamiento dictado por el que llama "fugitivo" en Toro. Y termina dicho párrafo con estas expresiones: "Más como VVII. no ven, según acabo de argumentar, pues no están enterados, claro y ya la Superioridad proveerá y Dios con todos. Y con sus Autoridades, además Santa Lucía Bendita..." el 10 de mayo de 1982 dirigió el mismo procesado nuevo escrito al Juez de Instrucción de Toro en el que se lee "...en cuanto a mandarme los forenses para escudarse en algo turbio, le aconsejo extienda el estudio a sus meninges porque la insania suya está demostrada en la mentada denuncia adjunta que habla por sí solo y aún dará más que hablar en su gloriosa carrera al generalato, pues no da una procesalmente hablando ni por casualidad". El procesado no ratificó dichos escritos ante el Juzgado, como tampoco reconoció la firma que los suscribían a efectos procesales, pero ni negó, ni ratificó su contenido y pericialmente se acreditó ser auténtica y de puño y letra del procesado la firma que figuraba al pie de dichos escritos. El procesado padece un síndrome paranoide que le limita su imputabilidad especialmente en relación con sus ideas delirantes, pero no le consideran totalmente inimputable los Peritos que le reconocieron y dictaminaron.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosson legalmente constitutivos de un delito de desacato previsto y penado en el artículo 240 del Código Penal, párrafo segundo , del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia simple del número 15 del artículo 10 del Código Penal y la agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 y la atenuante de enajenación mental y trastorno mental incompleto, que es la 1 .a del artículo 9 en relación con el artículo 8, 1.a del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso como responsable en concepto de autor de un delito de desacato, ya definido y concurriendo la agravante de reincidencia simple y la atenuante de enajenación mental incompleta, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena y a veinte mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas impagadas y al pago de las costas. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos. Primero. Por quebrantamiento de forma: Por infracción del número 6º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto han concurrido a dictar sentencia los Ilmos. Sres. Magistrados don Marcelo Fernández Nieto, don Narciso Tejedor Alonso y don Ciríaco Gómez Fidalgo en estos autos y objeto del presente recurso y cuya recusación, intentada en tiempo y forma, como fundada en causa legal, fue rechazada. Con ello se cumple con lo dispuesto en el inciso "in fine" del número 1º del artículo 874, como el 880 de la dicha Ley de Forma Penal , tratándose de un solo motivo de casación, siendo todas las demás citas hechas, apoyatorias del derecho que alega al respecto. Segundo. Por no haber sido citado el procesado suscrito Alonso para asistir a las sesiones del Juicio Oral de la presente causa, conforme a lo imperativamente dispuesto por el artículo 664, en relación con los 166, 175, 182 y número 2 del 850 , resultando nulo hacerle ir a la fuerza sin tal requisito, al no darse por citado en virtud de lo establecido en el 180, todos dichos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues tal persona hizo la protesta legal pertinente ya que ello le dejaba prácticamente indefenso tanto como reo, como auto-defensor. Con ello se cumple lo dispuesto en el inciso "in fine" del número 1º del artículo 874, como el 880, de la dicha Ley de Forma Penal , tratándose de un solo motivo de casación, siendo todas las demás citas hechas, apoyatorias del derecho que alega al respecto. Tercero. Por denegarse prueba de gran trascendencia juzgadora a la defensa del, aquí recurrente Alonso que seguidamente se puntualiza, dejándole con ello totalmente indefenso y conculcándose así lo dispuesto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que fue propuesta en tiempo y forma y la considera procedente de forma irrebatible. Con ello se cumple lo dispuesto por el artículo 874, inciso "in fine" de su número 1°, como el 880 de la dicha Ley Adjetiva Penal ambos, tratándose de un solo motivo de casación, siendo todas las demás citas hechas como apoyo al derecho que alega al respecto. Cuarto. Por no resolverse en la sentencia la inimputabilidad penal sobre un posible delito de desacato, conforme a lo dictaminado por los dos señores médicos forenses en el procesado, prueba precisamente no pedida por su defensa, pero si alegada en su escrito de conclusiones provisionales de autos, datada en 5 de noviembre de 1982, infringiendo el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con ello se cumple lo dispuesto en el inciso "in fine" del número 1º del artículo 874, como el 880 de la dicha Ley Formal , tratándose de un solo motivo de casación, siendo todas las demás citas hechas en apoyo del derecho que alega al respecto. Séptimo. Por inaplicación a los hechos probados de la sentencia recurrida de la regla jurídica inmutable y universal que exime de responsabilidad criminal por la llamada "exceptio veritatis" de los artículos 456 y 461, llevados al 240, todos ellos del Código Penal , al tratarse en aquellos de impedirse al procesado Alonso que pruebe sus asertos frente a funcionarios públicos, no concibiéndose otros de más entidad y calidad respecto a ello que un Juez y tres Magistrados en funciones, como acontece en los autos de esta razón. Con ello se cumple lo dispuesto en el inciso "in fine" del número 1º del artículo 874, como el 880, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratándose de un solo motivo de casación, siendo todas las demás citas hechas en apoyo del derecho que alega al respecto. Con arreglo a la Ley Orgánica número 8 de 25 de junio de 1983 , alega que dado que la sentencia "a quo" recoge en su "1º Resultando", "3º Considerando" y en el "Fallamos" la atenuante de enajenación mental incompleta -pese a la inimputabilidad propuesta por los señores Médicos Forenses que examinaron al encartado, por su especial enfermedad psíquica a la cual se remite y se ha modificado por dicha Ley 8/83 tanto los número 1º del artículo 9, como el 8, del Código Penal , pudiendo decretarse tratamiento ambulatorio por el apartado a) del primero de los mencionados, aplicable al segundo y tal procesado se halla ahora bien de salud, pudiendo empeorar, como también no deben tenerse en cuenta ni la reincidencia, por el transcurso del tiempo señalado en el artículo 118, ni la reiterancia, del 15º del 10 , siendo éste el que manda no tenerse en cuenta los antecedentes cancelables, es claro que debe bajarse una pena entera, con entera independencia de los motivos de casación articulados, que mantiene "ad intregum".

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el propio recurrente Alonso , impugnándolo el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que, él número 6 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es de redacción un tanto anfibológica y desacertada pues, tomando su texto en su sentido exclusivamente literal, se llegaría a la absurda conclusión conforme a la cual bastaría haber recusado, en tiempo y forma, a uno o a varios miembros del Tribunal sentenciador para que, concurriendo aquéllos a dictar sentencia, y por más que la recusación se hubiere, justa y certeramente, desestimado, la sentencia pudiera ser casada y anulada merced al error "in procedendo" reseñado provocado arbitrariamente por alguna de las partes para apartar del conocimiento del caso a Magistrados íntegros e imparciales. Por ello se hace preciso, mediante una indagación sistemática de su sentido y alcance, enlazar el precepto con el número 7º del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya aplicación es subsidiaria, siendo su redacción certera y respondiendo a la "ratio essendi" del precepto, y también es indispensable, para la comprensión de ambas normas, acudir a la doctrina de esta Sala, la cual, en sentencias de 5 de abril de 1898, 15 de marzo de 1927, 8 de marzo de 1956 y 22 de abril de 1983, ha esclarecido y clarificado, la un tanto hermética significación del citado número 6 del artículo 851 , del modo siguiente: dicho motivo de casación por quebrantamiento de forma sólo podrá prosperar: a) cuando concurran, a dictar sentencia, uno o más Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma, hubiese sido estimada; b) cuando concurran, a dictar sentencia, uno o más Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma, hubiera sido desestimada a pesar de ser procedente; y c) cuando no se hubiera tramitado la pieza separada de recusación pese a haberse intentado ésta en tiempo y forma aduciendo una causa legal, o se hubiere sustanciado, la dicha pieza, por quien no corresponde o sin seguir y respetar los trámites legales.

CONSIDERANDO: Que, en el caso presente, el recurrente, intentó, por primera vez, la recusación de los Magistrados integrantes de la Audiencia de Zamora, mediante escrito fechado el 16 de julio de 1982 , siendo, de plano, rechazada la mentada recusación, mediante auto de 11 de septiembre de dicho año, por no formularse en forma -solo suscribía el escrito el recurrente y no su Procurador-, ni alegarse causa legal alguna en que se funde. En el escrito, Obrante en el rollo de la Audiencia, fechado el 10 de mayo del citado año, el acusado, recusa igualmente a los Magistrados citados, y, éstos, mediante Auto de 18 de octubre de 1982 , rechazan la recusación "a limine", por no formularse en forma -tampoco suscribió el escrito el Procurador del acusado- ni invocarse causa legal; y de nuevo, en su escrito de calificación provisional, el susodicho acusado, esta vez con firma de Procurador, reitera su recusación pero, sin expresar la causa legal de la misma, siendo, "prima facie", rechazada la citada recusación, por el Tribunal "a quo", mediante Auto de 11 de noviembre de 1982 .

CONSIDERANDO: que, el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previene que, la recusación de Jueces y de Magistrados, deberá efectuarse mediante escrito firmado por Abogado y por Procurador, siendo preceptivo expresar en el escrito, concreta y claramente, la causa de la recusación. Y como, en el caso de autos, en dos de jos intentos, no suscribió, el escrito correspondiente, Procurador alguno, y, en el tercero, como en los demás, no se expresó claramente la causa legal en la que se apoyaba el repudio, es visto que la denegación, de plano, de lo solicitado, fue tan plausible como improcedente era la apertura de la oportuna pieza separada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del presente recurso amparado en el número 6 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: que, es motivo de casación por quebrantamiento de forma, la omisión de la citación del procesado para su comparecencia en el acto del Juicio Oral, habiendo declarado, este Tribunal, en sentencia de 3 de enero de 1984 , que, pese a lo dispuesto en el número 2 del artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la citación personal del acusado, cuando éste se halle en prisión, podrá sustituirse por la citación a su Procurador y por la orden de conducción, dirigida a la fuerza pública, para que traslade, al procesado, desde el establecimiento donde se halle hasta los estrados del Tribunal -véase artículo 664 de dicha Ley -, bien entendido, por lo demás que, aún cuando se omitiera la citación personal, no procederá el recurso de casación si, la parte que no hubiera sido citada personalmente, comparece no obstante, en el juicio -párrafo tercero del artículo 664 antecitado y último inciso del número 2 del artículo 850 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

CONSIDERANDO: que, en el supuesto estudiado, el acusado, quien por su calidad de Letrado se defendía por sí mismo, no fue citado personalmente, aunque sí por conducto de su Procurador, cursándose las oportunas órdenes para que fuera conducido y presentado, ante el Tribunal "a quo", en el lugar, día y hora señalados, habiendo efectivamente comparecido en estrados; y aunque no se dio por citado, formulando dos protestas que se hicieron constar en el acta, intervino activamente en el debate, contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal, interrogando a los peritos, elevando sus conclusiones a definitivas, informando oralmente y hasta siendo invitado, por la Presidencia, a ejercer su derecho denominado de última palabra; con lo cual, presente en todo el transcurso de la sesión del Juicio Oral, yhabiendo intervenido activamente a lo largo de la misma, no hubo ni siquiera atisbo de indefensión, procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la repulsión del motivo segundo del recurso basado en el número 2 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: que, al proponer el acusado, en sus conclusiones provisionales, la prueba documental, lo hizo de modo genérico e inconexo, sin referirse concretamente a los documentos que intentaba se aportaran a la causa, no pudiendo por tanto, la Audiencia de origen, aquilatar, ni su pertinencia abstracta, ni la concreta, por lo cual, fue denegada certeramente la referida prueba, por la precitada Audiencia; pero, como además, el acusado ante el auto denegatorio debidamente notificado, no formuló la preceptiva protesta, ni inmediatamente de la notificación dicha, ni dentro de los cinco días siguientes, ni al inicio de las sesiones del Juicio Oral, tal como previenen los artículos 659, párrafo cuarto, y 798, 799 y regla primera del 800 de la Ley Procesal Penal , dicho se está que, sin necesidad de nuevos razonamientos, procede la desestimación del tercer motivo del recurso amparado en el número 1 del artículo 850 de la susodicha Ley .

CONSIDERANDO: que, la incongruencia omisiva qué se denuncia, con base en el número 3 del artículo 851 de la Ley Rituaria , no existe, pues, sin perjuicio de que, las Audiencias, no están obligadas a hacer suyos los dictámenes periciales sino que pueden valorarlos en conciencia, lo cierto es que, el Tribunal inferior, no se abstuvo de resolver sobre el estado mental del acusado sino que, aunque con técnica defectuosa, rechazando su inimputabilidad absoluta, declaró que "padece un síndrome paranoide que le limita la imputabilidad especialmente en relación con sus ideas delirantes pero no lo consideran totalmente inimputable los Peritos que le reconocieron y dictaminaron", declaración, la reseñada, que sirvió de base para la premisa jurídica y para el fallo, donde se apreció positivamente la eximente incompleta de enajenación mental, aunque no acertara, la referida Audiencia, en la repercusión penológica de dicha privilegiada atenuación -tema no planteado por el acusado-, siendo imperativa, por consiguiente, la desestimación del cuarto motivo fundamentado en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: que, en lo que concierne al motivo séptimo -último de los admitidos-, respecto al delito de desacato existe una profunda y ardiente polémica, sosteniendo unos sectores doctrinales que es aducible por el acusado o acusados la denominada "ex-ceptio veritatis", caso de calumnia porque de ser cierto el hecho imputado no se llenaría la exigencia típica del artículo 453 del Código Penal , y si se tratara de injurias o de insultos el artículo 461 permite la invocación de dicha excepción siempre que las injurias fueren dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, añadiendo que, de no ser así, jamás podría operar la mentada "exceptio veritatis" respecto a funcionarios públicos, mientras que, otros sectores de opinión, mantienen que, el sujeto pasivo de este delito, no es propiamente el funcionario o Autoridad a los que se dirigen las injurias o insultos sino que lo verdaderamente vilipendiado es el principio de Autoridad, la función pública y el "imperium" que emana de los entes también públicos y que encarnan y representan los funcionarios y las Autoridades, añadiendo que nada impide que se denuncie a estos últimos de un modo u otro pero sin escarnecerles y vituperarles de una manera atentatoria a las instituciones públicas a las que están adscritos, no pudiéndose por tanto exonerar de responsabilidad al infractor porque los hechos imputados sean ciertos o porque merezcan, los destinatarios inmediatos, los calificativos, epítetos o invectivas que se les dirijan. La posición de este Tribunal no es uniforme pues si la sentencia de 14 de septiembre de 1934 admite la "exceptio" en cuanto concierne a los funcionarios públicos, la rechaza en tanto en cuanto éstos se hallen constituidos en Autoridad, admitiendo la citada excepción las sentencias de 12 de julio de 1904 y 13 de septiembre de 1970 , mientras que otras posteriores la rechazan merced o con apoyo en las razones antedichas y en que, aún siendo ciertas las expresiones proferidas, se menosprecia con ellas el principio de Autoridad, añadiendo que el objeto jurídico del delito de desacato no es el honor del funcionario o el de la Autoridad vilipendiados sino el respeto y dignidad de la función pública contemplada en sí misma. Pero, sea como fuere, comoquiera que, en todo caso, en la narración histórica de la sentencia impugnada, no se halla siquiera rastro, huella, atisbo o asomo de que los hechos imputados y los improperios dirigidos al señor Juez de Toro y a los miembros de la Audiencia de Zamora sean ciertos y correspondan a la más rigurosa y resplandeciente verdad, procede la desestimación del séptimo y último motivo fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 456 y 461 del Código Penal en relación con el artículo 240 del mismo.

CONSIDERANDO: que, "in extremis" y mediante escrito de 20 de diciembre de 1983, el acusado, adaptó su impugnación a la Ley de 25 de junio de 1983 , cuya inmediata aplicación retroactiva en beneficio del reo, es incuestionable a la luz de la Disposición Transitoria Única de dicha Ley y del artículo 24 del Código Penal , pudiéndose sintetizar su postrera alegación del modo siguiente: a) aplicación indebida de los artículos 8, número 1 y 9, número 1, del Código Penal , los que han sido modificados por la Ley antecitada;

  1. aplicación indebida de la agravante 15.a del artículo 10 pues, los antecedentes penales del acusado, hansido cancelados o han prescrito con arreglo al último párrafo de la formulación legal de la circunstancia agravante mencionada; y c) aplicación indebida de la agravante de reiteración, refundida con la reincidencia tras la reforma de 25 de junio de 1983, integrando, ambas, una sola circunstancia de agravación.

CONSIDERANDO: que, la nueva redacción del número 1 del artículo 9 del Código Penal , nada tiene de favorable para los enajenados mentales incompletos, pues se añade a la pena privativa de libertad que se imponga, una medida de internamiento, medida que no puede acompañar más que a las sanciones privativas de dicha libertad, siendo imperativa, por tanto, la aplicación retroactiva del mentado precepto.

CONSIDERANDO: que, no consta, que los antecedentes penales del encausado hayan sido cancelados, sin que tampoco pueda asegurarse que pudieron haberlo sido toda vez que se desconoce tanto la fecha de firmeza de las sentencias condenatorias como las de extinción, por cumplimiento, de las penas impuestas, dato este último indispensable para servir de punto de arranque del cómputo de los plazos establecidos en el artículo 118 del Código Penal .

CONSIDERANDO: que, después de la reforma de 25 de junio de 1983, la reincidencia no se bifurca en dos ramas -genérica o reiteración y específica o reincidencia por antonomasia-, y, por consiguiente, no es posible reputar, al procesado, al propio tiempo reiterante y reincidente, es decir que es desacertado, después de dicha reforma, apreciar la concurrencia de ambas circunstancias agravantes como si se tratara de dos títulos independientes destinados a acentuar la gravedad de las penas imponibles, siendo imperativa en consecuencia, la estimación de este sobrevenido motivo de casación, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia 14 del artículo 10 del Código Penal en relación con la Ley de 25 de junio de 1983 , procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 13 de diciembre de 1982 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando el tercero de los motivos de adaptación a la Ley de 25 de junio de 1983, formulados mediante escrito de 20 de diciembre de dicho año, interpuesto por la representación del procesado Alonso y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de desacato, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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