STS, 20 de Febrero de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1680
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 249.-Sentencia de 20 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 6 de septiembre de

1982.

DOCTRINA: Delito de desacato. Su naturaleza jurídica. Ofensa al principio de autoridad. Juicio de

valor revisable en casación.

El delito de desacato entraña una ofensa al principio de autoridad encarnado en las personas que la

ostentan y un menosprecio para la dignidad y decoro de la función, cuya relación con el orden

público es patente porque no hay disciplina social y política si los órganos a través de los cuales el

Estado cumple sus fines no son respetados, y este bien jurídico protegido por el delito impregna o

trasfunde toda la estructura y dinámica del tipo penal previsto en el artículo 240 hasta configurarla

con autonomía conceptual, emancipándole de la condición de mero delito contra el honor para

convertirle en delito público con todas sus consecuencias, y la ofensa al principio de autoridad se

traduce, en el plano de la culpabilidad, en la necesidad de una intención o dolo específico, juicio de

valor revisable en casación. (S. 20 febrero 1984.)

En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por

quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zamora, en fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida al mismo, por delito de desacato, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Rodríguez Puyol y dirigido por él mismo. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el acusado Pedro , ejerciente como Procurador de los Tribunales en la ciudad de Benavente, promovió con tal carácter varios procedimientos civiles ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad en los que interpuso diversos recursos que fueron sistemáticamente rechazadospor el Juez Titular sin darles curso, y en trámite de apelación la Audiencia Territorial conoció del correspondiente recurso de apelación acordando la nulidad de actuaciones al apreciar que el Juez "a quo» y en los aludidos procedimientos cometió diversas irregularidades procesales determinantes de indefensión del acusado y causa de la nulidad decretada de todo lo actuado para que se proveyese en forma a los referidos recursos. Que posteriormente el Juez de Primera Instancia de Benavente, por causas no bien determinadas en los autos, impuso una corrección disciplinaria de dos meses de suspensión de empleo y sueldo contra dicho Procurador acusado y por incumplimiento de tal sanción el mismo Juzgado instruyó unas Diligencias de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1980, registrada con el número 13/1982 por delito de desobediencia contra el mismo, en cuyas actuaciones y sin duda por sentirse gravemente afectado por las reseñadas actuaciones, dirigió al mismo Juzgado un largo escrito explicativo de las irregularidades cometidas por el Juzgado empleando entre otras las siguientes frases: "carece este Juzgado de Jurisdicción para conocer en la ejecución y, para deducir de ella la acusación, lo que puede constituir una evidente y maliciosa actitud o deseo de perjudicar a esta parte»; en el número séptimo dice igualmente: "como hemos visto las numerosas infracciones legales no sólo anulan lo actuado sino que evidencia esta parcialidad y justifican la persecución de que fue objeto este profesional por el Sr. Juez don José Antonio Saijas Quintana»; en el; apartado e) de su número 8, añade: "es decir se confunde a nuestro juicio, con malicia, tanto por el Sr. Juez como por el Ministerio Fiscal con una resolución penal, que esa sí -si no se cumpleconstituye un delito de desobediencia, pero atribuir esas mismas circunstancias a una resolución civil como se hace, es una monstruosidad infracción legal, o evidente abuso de poder o prevaricación»; y en el apartado f) "Y finalmente no ha desobedecido resolución alguna como se dice por el Ministerio Fiscal que revista delito de desobediencia, pues también ha quedado claramente probado como se yerra abiertamente para perjudicar a esta parte, atribuyéndole el delito inexistente, lamentable error para ese Ministerio, que perjudica notablemente la dignidad, el honor de este modesto profesional que tiene derecho al respeto, a la Ley, a la verdad, a la justicia practicada con imparcialidad, a su propia dignidad y honor, que no pueden ser desconocidos, ni maltratados, como se hace», también en otras partes del escrito se lee: "Se ve en el caso de ampliar la denuncia formulada contra el Sr. Titular de ese Juzgado don Guillermo Sacristán Represa por considerar que de lo actuado, además de erróneo e infundado, puede ser incluso abuso de poder o prevaricación...», y seguidamente razona tales afirmaciones y dice también: z"A udelito de desobediencia que sólo existe en la mente del Sr. Juez cuya enemistad sin duda le induce a ello». El procesado en su declaración ante el Juzgado correspondiente de Benavente se retractó del contenido de tal escrito, diciendo que retiraba toda manifestación que pudiera interpretarse contraria al debido y obligado respeto al Juzgado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de desacato, previsto y penado en el artículo 240 del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de desacato ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias a las penas de dos meses y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena, y a la pena de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio a razón de un día por cada dos mil pesetas impagadas y al pago de las costas. Aprobamos el auto de solvencia que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro , basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el tres de noviembre último, en los siguientes motivos: Tercero.- Por quebrantamiento de forma, autorizado por el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del mismo y dei número 3 .° del artículo 142 de dicha Ley , por no haberse resuelto en la sentencia, ni siquiera mencionado en la misma, la eximente alegada en el escrito de conclusiones de la defensa y sostenidas por ésta en el acto del juicio oral, eximente consistente en la onceava del artículo 8.° del Código Penal. Por infracción de Ley : Primero.- Autorizado por el número

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; pues dados los hechos que se estiman probados, la sentencia infringe preceptos sustantivos, entre ellos el propio artículo 240 párrafo 2.° del Código Penal erróneamente interpretado y por consiguiente indebidamente aplicado por la propia sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la nulidad interesada por la representación del recurrente en segundo otrosí del escrito de interposición del presente recurso de casación.

RESULTANDO que señalado día para la vista del presente recurso el diez de los corrientes, se presentó escrito por la representación del procesado, solicitando, una vez más, la nulidad de todo lo actuado, nulidad que fue denegada por providencia del dos del actual, no habiendo lugar tampoco a tener por interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y ante el Universal de los Derechos Humanos.RESULTANDO que en el acto de la vista don César Vetilla de las Heras, Letrado del recurrente sostuvo su recurso, insistiendo en su petición de nulidad de actuaciones y anunciando, que en su caso, interpondría recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, e incluso ante el Tribunal Internacional sobre los Derechos Humanos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que este Tribunal, en sus sentencias de cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, seis de marzo de mil novecientos sesenta y uno y veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos , había negado firmemente toda posibilidad de sustanciar p decretar la nulidad de actos en el proceso penal, tanto "ex oficio» como a instancia de parte, que no cupieran dentro de los angostos límites de los recursos extraordinarios de casación por quebrantamiento de forma o de revisión; pero más tarde, en las sentencias de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y dos, veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres, once de junio de : mil novecientos setenta y cuatro, dos de abril de mil novecientos setenta, y nueve, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta, dos de junio de mil novecientos ochenta y uno y veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres, admitió como posible el pronunciamiento de tales nulidades cuando los preceptos procesales son de estricta observancia, dada la naturaleza imperativa, cogente y pública de tales preceptos y, concretamente, en los casos de transgresión de normas orgánicas, competenciales o de procedimiento sobre trámites esenciales a los que estén anudados derechos fundamentales de la persona y las garantías procesales que los defienden, nulidades que, a instancia de parte o de oficio, deben venir inspiradas en un criterio restrictivo; pero en la fronda de nulidades que alega en el escrito de interposición el recurrente, y que ha venido reiterando improcedente e inoportunamente durante el trámite del recurso, el Tribunal, limitándose a las que hacen referencia a esta causa penal, debe rechazar como inadmisibles las nulidades que se suponen cometidas en otros procedimientos civiles o penales que no tienen valor prejudicial sino de mero antecedente, y compartiendo las atinadas observaciones del Ministerio Público el evacuar el trámite de instrucción concedido, reafirmar la inoperancia de la nulidad decretada por la Audiencia Territorial de Valladolid respecto al escrito supuestamente injurioso o calumnioso, y en relación con las infracciones procedimentales en la fase sumarial de esta causa, que se alegan sin un apoyo probatorio firme, es obvio que pudiendo ser corregidas mediante la utilización de los recursos ordinarios, no debe aceptarse ni afirmarse que reportasen a la parte recurrente un irreversible estado de indefensión.

CONSIDERANDO que descartada la nulidad de actuaciones solicitada, el único motivo admitido en la forma -tercero en el orden de los propuestos- invoca el número 3.° del artículo 950 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal arguyendo, como incongruencia omisiva, el haber quedado sin respuesta la eximente número 11 del artículo 8.° del Código Penal , empero el primer Considerando de la sentencia, al tipificar los hechos, rechaza expresamente como causa de justificación de la conducta del recurrente el ánimo de defensa inherente a la función profesional que ejercía en el proceso, no obstante lo cual, y en el trance de proceder al Juzgador a la individualización de la pena asignada al delito, alude y no desdeña "una cierta indignación cercana a la del que obra por estímulos que produzcan cierta obcecación», lo cual puede y debe interpretarse como una desestimación tácita de la causa de justificación alegada, valorando -con trascendencia atenuatoria no de exención penal- las circunstancias de los hechos y las personales y profesionales, atendiendo a que en este marco profesional de Procurador causídico fue en el que se vertieron las expresiones motivadoras de la querella por desacato.

CONSIDERANDO que el primer motivo por infracción de Ley, único admitido, invoca la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 240 del Código Penal en la vía del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sustancialmente se apoya -sucesivamente- en que el escrito no es por su naturaleza injurioso, rechazaren segundo término, que su propósito fuera el de injuriar, menospreciar o deshonrar a la Autoridad Judicial, negando, finalmente, que ésta estuviera en el ejercicio de sus funciones por haberse situado en clara extralimitación de las mismas; pero sobre el primer punto la Sala entiende que el escrito en cuestión, suscrito por un profesional de la Curia, destinado a incorporarse a un procedimiento judicial y dirigido al Juez de Primera Instancia -con alusiones al Ministerio Fiscal- achacándole o imputándole "maliciosa actitud o deseo de perjudicar a esta parte», "evidente parcialidad y ánimo de persecución», "evidente abuso de poder, prevaricación, parcialidad», y "la existencia de un delito de desobediencia que solamente existe en la mente del Juez cuya enemistad, sin duda, le induce a ello», contiene expresiones naturalmente injuriosas y calumniosas hacia una Autoridad que debe hacer de su profesión un culto a la Ley - igual para todos- y de la imparcialidad la norma suprema de su conducta.

CONSIDERANDO que partiendo que las expresiones transcritas son y pueden servir de soporte objetivo a un delito de desacato, se impone, cómo tarea subsiguiente, la de indagar y pronunciarse sobre el elemento subjetivo o intencional que da relieve y sentido penal a los hechos, porque el delito de desacatoentraña una ofensa al principio de autoridad encarnado en las personas que le ostentan y un menosprecio para la dignidad y decoro de la función, cuya relación con el orden público es patente porque no hay disciplina social y política si los órganos a través de los cuales el Estado cumple sus fines, no son respetados, y este bien jurídico protegido por el delito impregna o trasfunde toda la estructura y dinámica del tipo penal previsto en el artículo 240 hasta configurarle con autonomía conceptual, emancipándole de la condición de mero delito contra el honor para convertirle en delito público con todas sus consecuencias, y la ofensa al principio de autoridad se traduce, en el plano de la culpabilidad, en la necesidad de una intención o dolo específico (vid, sentencia de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos , entre otras), juicio de valor que es revisable en este trámite extraordinario al sopesar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos, bajo la presunción, también afirmada por la jurisprudencia (sentencia de seis de febrero de mil novecientos ochenta y tres ) de que existe dicho elemento subjetivo del injusto cuando el suceso, sin traslucir otra intención o motivación, lleva consigo connotaciones peyorativas para los que ejercen Autoridad; y en el caso "sub iudice», tales expresiones: maliciosa actitud del Juez, ánimo de persecución, evidente parcialidad y abuso de poder, insertadas en un escrito forense redactado por un profesional, patentizan -sin necesidad de hacer un esfuerzo interpretativo- el claro propósito de ofender o menospreciar a la Autoridad que se sobrepone al ánimo de defensa que podía subyacer como razón o motivo inspirador de su conducta, ya que la defensa de unos derechos no tuvo necesidad de acudir a tales expresiones, no obstante lo cual la Sala de instancia, con un encomiable esfuerzo por trivializar a efectos penales la crudeza de tales expresiones, subsumió los hechos en el párrafo segundo del artículo 240 , llevando la pena al grado inferior al advertir un tono de irritación o apasionamiento cercano a la obcecación. Y, finalmente no puede argüirse con éxito, que el Juez desacatado había perdido su condición de Autoridad por consecuencia de la nulidad de actuaciones que decretó la Audiencia Territorial de Valladolid, en la creencia de que aquella anulación le había constituido en situación de evidente extralimitación, porque el escrito ofensivo tenía vida y substantividad propia, se produjo en el campo de un procedimiento judicial no a extramuros del mismo, y se dirigió a la Autoridad judicial como tal y en relación con determinaciones tomadas en el ejercicio de sus funciones. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de casación interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

qué debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zamora en fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al mismo por delito de desacato, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Se tienen por anunciados los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal Internacional de los Derechos Humanos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Martín J. Rodríguez.-- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior, sentencia por él Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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