STS, 18 de Enero de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:1654
Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 51.- Sentencia de 18 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 18 de junio de 1982.

DOCTRINA: Omisión del deber de socorro. Elementos que integran este delito.

Los elementos que integran el delito de omisión del deber de socorro en su modalidad agravada,

tipificada en el artículo 489 bis, párrafos 1º y 3º del Código Penal , en el que el bien jurídico

protegido es la defensa de la solidaridad humana, están constituidos: 1º Por una conducta

abstencionista o de comisión omisiva por no prestar o pedir ayuda para una persona que se

encuentre en peligro manifiesto y grave, siempre que se pueda realizar sin riesgo propio ni de

tercero, lo que ha dado lugar a que por la doctrina sea considerado como delito de carácter formal y

de peligro, que no necesita para su consumación la existencia de resultado alguno; 2º Por una

culpabilidad qué abarca a toda la descripción del tipo, es decir, no sólo a la conciencia y querer de

la conducta omisiva, sino a todas las circunstancias coetáneas, como son la situación del peligro

humano y ausencia de riesgo propio o ajeno; y 3.a Por una antijuricidad marcada por la infracción

de los deberes que impone la educación cívica y la convivencia ciudadana en situación de peligro e

indefensión en que se pueden encontrar los seres humanos. (S.18 enero 1984.)

En Madrid, a 18 de enero de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a Silvio y Claudio

, por delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro, estando representados estos últimos por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y defendidos por el Letrado don Luis Molina Minero. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 1982

, que contiene el siguiente: 1º Resultando probado y así se declara que sobre las tres horas cuarenta ycinco minutos del día 4 de julio del año 1979, el procesado Silvio , conduciendo el automóvil de su propiedad Seat 600, matrícula R-......... , circulaba por la carretera C. 322 (Ayora-Gandía) en el sentido

expresado y al llegar a la altura del kilómetro 83,300, curva cerrada hacia la derecha y en el sentido de su marcha, carente de visibilidad con una anchura de calzada de 6,40 metros, con línea longitudinal continua, por llevar una velocidad inadecuada, invadió el lado izquierdo de la calzada rebasando su eje, golpeando frontal y violentamente la parte izquierda del turismo, con el ciclomotor Ducson número R-......... que

conducido por su propietario Alejandro , circulaba por su lado derecho, en sentido opuesto al del automóvil. El procesado detuvo su vehículo (en el que viajaba el también procesado Claudio , quien se dio cuenta de lo ocurrido) comprobando que había tenido la rotura del faro delantero izquierdo y del parabrisas, examinando los alrededores ligeramente unos momentos y sin ver a nadie, prosiguiendo su ruta hasta la localidad de Luchente. Alejandro sufrió conmoción cerebral, fractura de clavícula izquierda y plitraumatismo en tórax y rodilla izquierda, quedó en la cuneta de la carretera, de donde fue recogido por Víctor , que viajaba en otro ciclomotor, detrás del lesionado. Este curó sin defecto ni deformidad a los 270 días y durante ellos precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para su trabajo habitual de labrador, quedándole como secuela permanente una limitación de la fuerza del deltoides y cicatriz supro-clavilar, ambos procesados son mayores de edad, observan buena conducta y carecen de antecedentes penales. Los gastos de asistencia del lesionado ascienden a 136.659 pesetas y el ciclomotor tuvo daños estimados en 18.350 pesetas. El automóvil R-......... está asegurado por La Unión des Assurances de París.

RESULTANDO: que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de simple imprudencia con infracción de reglamentos comprendido en el artículo 565 párrafos 2º, 3º, 4° y 6º que de mediar malicia serían constitutivos de lesiones graves del artículo 420 número 3º y de daños del artículo 563 del Código Penal , en relación con los artículos 17 párrafo 1º y apartado c) y 21 del Código de la Circulación y de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 párrafos 1º, 3º, 4º y 6º , que de mediar malicia sería un delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 bis del Código Penal , siendo autor el procesado Silvio de ambos delitos y Claudio del segundo de dichos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Silvio y Claudio , como responsables en concepto de autores de los siguientes delitos: el procesado Silvio de uno de simple imprudencia con infracción de reglamentos del que resultaron lesiones graves y daños y de otro de imprudencia temeraria del que resultó omisión del deber de socorro, y el procesado Claudio del delito de imprudencia temeraria del que resultó omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas que se expresan: al procesado Silvio por el delito de simple imprudencia con infracción de reglamento con resultado de lesiones graves y daños, tres meses de arresto mayor y ocho meses de privación del permiso de conducción y por el delito de imprudencia temeraria del que resultó omisión del deber de socorro tres meses de arresto mayor y tres meses y un día de privación del permiso de conducción; y al procesado Claudio , por el delito de imprudencia temeraria del que resultó omisión del deber de socorro multa de veinte mil pesetas y tres meses y un día de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo y al pago de las costas procesales (con inclusión de la acusación particular) de las que abonará dos tercios el procesado Silvio y el tercio restantes el procesado Claudio , así como a que abone el procesado Silvio a Alejandro , por las lesiones sufridas quinientas cuarenta mil pesetas (540.000) por las secuelas resultantes trescientas mil pesetas (300.000 pesetas) por los gastos de asistencia ciento veintiséis mil ochocientas cincuenta y nueve pesetas (126.859 pesetas) y por los daños del ciclomotor dieciocho mil trescientas cincuenta pesetas (18.350 pesetas), sumas éstas que excepto la última serán abonadas por "La Unión de Assurances de París" aseguradora del automóvil R-......... . Y por último, para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les

abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y del permiso de conducción. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Firme que fuere esta sentencia couníquese al Registro Central y Jefatura de Tráfico.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 565 y no aplicación del delito del artículo 489 bis del Código Penal , por cuanto que los procesados, infringieron, por omisión, el deber de socorro que les incumbía respecto a la víctima atropellada por su automóvil y en consecuencia incurrieron en el delito mencionado en su forma dolosa y no culposa como recogía la sentencia recurrida, ya que resaltaba con evidencia que los procesados, con menosprecio de todo sentimiento humanitario, decidieron proseguir su marcha y alejarse del lugar del delito, dejando desatendida a la segura y próxima víctima, acto voluntario en virtud de la presunción del párrafo 2° del artículo 1º del Código Penal , que no había sido desvirtuada.

RESULTANDO: Que la representación de los recurridos Silvio y Claudio , se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista, el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor de los recurrentes.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como viene declarando esta Sala, los elementos que integran el delito de omisión del deber de socorro en su modalidad agravada, tipificada en el artículo 489 bis, párrafos 1º y 3º del Código Penal , en el que el bien jurídico protegido es la defensa de la solidaridad humana, están constituidos: 1º Por una conducta abstencionista o de comisión omisiva por no prestar o pedir ayuda para una persona que se encuentre en peligro manifiesto y grave, siempre que se pueda realizar sin riesgo propio ni de tercero, lo que ha dado lugar a que por la doctrina sea considerado como delito de carácter formal y de peligro, que no necesita para su consumación la existencia de resultado alguno; 2° Por una culpabilidad que abarca a toda la descripción del tipo, es decir, no sólo a la conciencia y querer de la conducta omisiva, sino a todas las circunstancias coetáneas, como son la situación de peligro humano y ausencia de riesgo propio o ajeno; y 3º Por una antijuricidad marcada por la infracción de los deberes que impone la educación cívica y la convivencia ciudadana en situaciones de peligro e indefensión en que se pueden encontrar los seres humanos.

CONSIDERANDO que según aparece expresamente en la declaración de hechos probados el procesado Silvio que conducía el coche de su propiedad, Seat 600, por la carretera de Ayora a Gandía, sobre las tres horas cuarenta y cinco minutos, en el sentido expresado al entrar en una curva cerrada hacia la derecha y en el sentido de la marcha, carente de visibilidad, con una anchura la calzada de 6'40 metros y línea longitudinal continua, por llevar una velocidad inadecuada, invadió el lado izquierdo de la calzada rebasando su eje, golpeando frontal y violentamente con un ciclomotor que circulaba, por su lado derecho, en sentido contrario al automóvil, deteniendo éste y comprobando, en unión de su acompañante, los daños de su coche y examinando los alrededores ligeramente unos momentos y sin ver a nadie prosiguieron su ruta, quedando el conductor del ciclomotor en la cuneta con fractura del cráneo y demás lesiones que se describen en el "factum", hasta que fue recogido por otra persona que viajaba también en un ciclomotor detrás de la víctima, añadiéndose en el primer Considerando de la sentencia recurrida, con indudable carácter fáctico, que el conductor del automóvil y el acompañante; tras un choque frontal con un ciclomotor que produjo las roturas de un faro y del parabrisas del turismo, no agotan la investigación, hasta recoger el cuerpo del conductor de tal ciclomotor, que necesariamente tenía que estar en el lugar del hecho, y tras un ligero examen, se marchan de tal lugar dejando abandonada a la víctima causada; relato de hecho que pone de manifiesto con toda evidencia que los procesados, con menosprecio de todo sentimiento humanitario, decidieron proseguir su marcha y alejarse del lugar del suceso, dejando desatendida a la sabida, segura y próxima víctima, con conocimiento y voluntad que hace que en el presente caso se den todos y cada uno de los elementos que integran el delito doloso de omisión del deber de socorro, por lo que procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, lo que conduce a dictar sentencia segunda más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 18 de junio de 1982 , en causa seguida a Silvio y Claudio por delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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