STS, 2 de Febrero de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:1579
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 141.- Sentencia de 2 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 24 de abril de 1982.

DOCTRINA: Falsificación de documento oficial. Recetas médicas expedidas por un Ayuntamiento.

Las recetas médicas expedidas por una Corporación Municipal para asistencia farmaceútica de sus

beneficiarios, respecto de las cuales la parte de descuento que a ellos se les hace se abona con

cargo a los fondos del municipio, no pueden tener otra consideración que la de documentos

oficiales, por emanar de una Corporación de derecho público, entre cuyos cometidos está el de

prestar asistencia benéfica.

En Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Eduardo y Humberto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León el día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos, por delito de falsificación en documento oficial, estando representados, respectivamente, por los Procuradores don Francisco Alvarez del Valle García y doña Esperanza Jerez Monge y defendidos por los Letrados don Jesús Migueles y don Rafael Pardo Suárez; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el procesado Eduardo de veintiséis años, sin antecedentes, ordenanza del Excelentísimo Ayuntamiento de León, de acuerdo con el otro procesado Humberto , de veinticuatro años, sin antecedentes, en los primeros meses del presente año de mil novecientos ochenta y uno en dos ocasiones no determinadas del Negociado de Personal del Ayuntamiento se apoderó de dos talonarios de recetas oficiales en blanco y de una cartulina, para confeccionar la cartilla de afiliación que puso a nombre de Pedro Enrique en unas ocasiones y en otras a nombre de Braulio . Con estos nombres y variando el de los beneficiarios que eran imaginarios, los dos procesados, de mutuo acuerdo, rellenaron varias recetas que sellaban con una estampilla a nombre de Rodolfo colegiado número NUM000 y de Carlos Francisco colegiado número NUM001 y firmaban con nombres ilegibles consiguiendo de esta forma adquirir productos fármacos para su consumo, generalmente Sosegón y Pentazocina, causando con ello un perjuicio al Excmo. Ayuntamiento de 9.761 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían undelito de falsificación en documento oficial previsto y sancionado en el artículo 303 en relación con el 302 números 1 y 9 y de una falta de estafa del artículo 387 número 3 del Código Penal , y reputándose autores de dicho delito y falta los procesados Eduardo y Humberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenados a cada uno de los procesados Eduardo y Humberto como autores responsables de un delito de falsificación en documento oficial ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de presidio menor a Eduardo y a la de un año y un día de presidio menor a Humberto , con sus accesorias legales y a la multa, a ambos, de treinta mil pesetas con un arresto sustitutorio en caso de impago. Como autores responsables de una multa de estafa también definida, se condena a cada uno de los expresados procesados a la pena de diez días de arresto menor. Se les imponen por mitad las costas procesales. Solidariamente indemnizarán al Excmo. Ayuntamiento de León en la cantidad de 9.761 pesetas. Aprobamos por sus fundamentos el auto de insolvencia de los procesados de autos, a los que abonamos la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Eduardo se basa, además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el quince de julio último, en los siguientes motivos: Primero.- Lo invoco al amparo del número 1º del artículo 849 por infracción de Ley , y ello por la aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal , e inaplicación del artículo 306 del mismo texto legal, por cuanto los talonarios a que se alude en el Resultando de hechos probados no tienen la consideración de documento oficial. Entendemos que han sido infringidos los preceptos penales sustantivos que quedan anteriormente citados, y ello por cuanto al relato de hechos probados, excepción hecha de que en el mismo se efectúe la calificación de oficial en cuanto a los documentos que en el mismo se expresan (lo que constituye otro motivo del presente recurso), no tipifica el delito de falsificación en documento oficial a que se refiere el citado artículo 303 y sí en cambio tipifica el delito de falsificación en documento privado, a que se refiere el artículo 306 del Código Penal : Tercero.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Existe, en efecto, el quebrantamiento de forma que dejamos expuesto, desde el momento en que en el fallo que se recurre el Tribunal provincial, al referir en el Resultando de Hechos probados la actuación de su representado, lo hace expresando que "se apoderó de dos talonarios de recetas oficiales", expresión que sin duda acoge el número 1º del artículo 851 de la Ley de ritos.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Humberto se basa, además de en el motivo primero, único de fondo, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el quince de julio último, en el siguiente motivo: Segundo.- Único por quebrantamiento de forma. Por predeterminación del fallo al referirse en el Considerando primero de la sentencia que los talonarios que utilizaron los procesados eran "recetas oficiales", cuando estas recetas, como anteriormente se expone, eran simples impresos sin firma ni sello que los autentique. Se acciona este motivo al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que nos extendamos más en su refutación que queda hecha en el motivo I.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos; y en el acto de la Vista los Letrados don Jesús López-Arenas González, por Eduardo , y don Rafael Pardo Suárez, por Humberto , mantienen sus respectivos recursos, impugnando ambos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto al tercero de los motivos del recurso planteado por Eduardo , coincidente en un todo con el que a su vez formula como segundo del suyo el también procesado Humberto

, que la sentencia recurrida no incide en el quebrantamiento ritual censurado por el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la palabra "oficial" u "oficiales" empleadas por los juzgadores de instancia en el factum contradicho para atribuir la calidad que corresponde a las recetas de dispensación de fármacos expedidas por los médicos que asisten a los enfermos poseedores de las mismas por su adscripción al oportuno servicio del Ayuntamiento de León, no contienen, en sí mismas, ni unidas al documento de que se trata, definición ni calificación de hecho jurídico alguno, sino expresión, pura y simple, de pertenecer y ser emitidas por una sociedad, organismo o ente, - público o privado- (con carácter excluyente de cualquier otros), que en modo alguno predetermina el fallo en la forma pretendida por los impugnantes, ya que el concepto que merezcan las referidas recetas como documento oficial o privado desde el punto de vista estrictamente penal, no le viene atribuido por el uso que para designarla se haga de la palabra en cuestión, sino por la que intrínsecamente signifiquen por su contenido o por la cualidad del organismo emisor, por lo que los dos motivos en estudio carecen de base legal en que poder sustentarlos.CONSIDERANDO que de igual modo que con respecto a los dos anteriores, procede desestimar también el primero de los motivos del recurso de Eduardo que, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal criminal, pretende la casación de la sentencia recurrida en base a estimar haberse cometido error de derecho en la calificación jurídico-penal de las recetas médicas cuestionadas, dando lugar a la aplicación del artículo 303 del Código Penal cuando lo procedente, por el carácter que en su opinión le merecen, hubiese sido la aplicación del artículo 306 de dicho Texto Legal, que sanciona las falsificaciones de los documentos privados, lo que no es así, pues, en este caso concreto, tratándose de recetas médicas expedidas por una Corporación municipal para asistencia farmacéutica de sus beneficiarios, respecto de las cuales la parte de descuento que a ellos se les hace se abona con cargo a los fondos del municipio, tales recetas, de beneficencia municipal, no pueden tener otra consideración que la de documentos oficiales, por emanar de una Corporación de derecho público, entre cuyos cometidos está el de prestar este tipo de asistencias, por lo que siendo ello de tal forma aparece debidamente evidenciada la sinrazón del motivo y la necesidad de confirmar la resolución combatida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación del procesado Eduardo y por quebrantamiento de forma por la representación del procesado Humberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León el día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por delito de falsificación en documento oficial; condenándoles al pago de las costas de estos recursos, a la pérdida del depósito constituido por Eduardo , al que se dará el destino legal, y al procesado Humberto al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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