STS, 11 de Febrero de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 1984

Núm. 204.-Sentencia de 11 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 21 de junio de

1982.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Su naturaleza. Entre la atipicidad del autoconsumo y la

venta o tráfico para obtener un lucro con el que volver a cerrar el ciclo adquiriendo nueva droga para consumirla es acto también punible.

El delito del artículo 344 del Código Penal da por supuesto que el bien jurídico protegido es la salud pública, por los indudables riesgos que sus formas comisivas llevan proyectadas sobre la comunidad, y de ahí su catalogación entre los delitos de peligro abstracto, con la conclusión de que el tráfico de drogas es siempre punible cualquiera que sea la cantidad de droga vendida, cedida o donada y, en definitiva, la simple tenencia cuando la finalidad tendencial sea dar a terceros la droga, y si bien es cierto que una nutrida doctrina jurisprudencial ha venido reafirmando que el autoconsumo es impune, no hay que olvidar que entre tal atipicidad y la venta o tráfico para obtener un lucro con el que volver a cerrar el ciclo adquiriendo nueva droga es acto también punible, como han declarado, entre otras, las sentencias de 8 de febrero y 14 de mayo de 1983. (S. 11 febrero 1984.)

En Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felix contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos, en causa contra dicho procesado y otros por delito contra la salud pública, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por la Procuradora doña María Luisa Soler Rubio y dirigido por el Letrado.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que en la tarde del día nueve de agosto de mil novecientos ochenta, los procesados Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, Felix , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de diez de febrero de mil novecientos sesenta y dos , por delito de hurto, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, Benedicto , mayor de edad y del que no constan fehacientemente antecedentes penales, Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Franco

, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando circulaban por el Paseo Marítimo de Barcelona, esquina a Andrea Doria, en el automóvil matrícula RO-....-R , conducido por el procesado Felix , con autorización de la dueña del expresado vehículo, fueron detenidos por la Guardia Urbana de Barcelona, encontrándose debajo del asiento situado a la derecha del conductor, que ocupaba Lázaro , una bolsa de plástico conteniendo cuatrocientos veinte gramos de polvo prensado del estupefaciente "Cannabis Sativa»,en su denominación de "Haschisch», que los procesados Lázaro y Felix , ambos aficionados al consumo de drogas, habían adquirido y tenían en su poder, destinándole en parte a su consumo y en parte a la venta, encontrándose en el maletero del vehículo una balanza de precisión y para pesos pequeños marca Novi-P.250, con carcasa de plástico gris, perteneciente a Felix , no apareciendo suficientemente acreditado que los procesados Benedicto , Jose Antonio y Franco tuvieran conocimiento de la existencia en el interior del vehículo de la sustancia estupefaciente antedicha.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , y reputándose autores los procesados Lázaro y Felix , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Lázaro y Felix , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, y a las accesorias legales, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, y al pago, a cada uno de ellos, de la quinta parte de las costas procesales; se decreta el comiso de la balanza y droga ocupadas, a las que se dará el destino legal. Declaramos la insolvencia de los dos procesados antedichos, aprobando el auto dictado a este fin por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad. Y debemos absolver y absolvemos a los procesados Benedicto , Jose Antonio y Franco

, del delito contra la salud pública de que vienen siendo acusados, declarándose de oficio las costas correspondientes a dichos procesados, y cancelando y dejando sin efecto cuantas medidas precautorias se hubieren adoptado contra los mismos por razón de este procedimiento.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Felix , basándose en el siguiente motivo: Único.-Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal , contra la salud pública. Resulta improcedente la aplicación del artículo que se considera infringido, toda vez que los hechos declarados probados no pueden considerarse incursos en el mismo. Autoriza este motivo de casación en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Andrés Dafour Gil, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso y solicita la aplicación de la Ley 8/1983. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso, solicitó igualmente la aplicación de la Ley 8/1983 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito del artículo 344 del Código Penal da por supuesto que el bien jurídico protegido (indispensable para la noción del delito en tanto en cuanto sin lesión ó puesta en peligro de un bien jurídico el juicio de antijuricidad es imposible o carece de sentido) es la salud pública, por los indudables y evidentes riesgos que sus formas comisivas llevan proyectadas hacia la comunidad y de ahí el que se le haya catalogado entre los de peligro abstracto, con la ineludible conclusión de que el tráfico de drogas es siempre punible cualquiera que sea la cantidad de droga vendida, cedida, donada y, en definitiva, la simple tenencia cuando la finalidad tendencial sea dar a terceros la droga o estupefaciente, y si bien es cierto que una nutrida doctrina jurisprudencial ha venido reafirmando que el autoconsumo es impune, no hay que olvidar que entre tal atipicidad y la venta o tráfico para obtener un lucro con el que volver a cerrar el ciclo adquiriendo nueva droga, es acto también punible, como ya han declarado, entre otras, las sentencias de ocho de febrero y catorce de mayo de mil novecientos ochenta y tres .

CONSIDERANDO que basta la afirmación contenida en el resultando de hechos probados de la sentencia, que ahora se impugna, en el sentido de que fue ocupada a los procesados una bolsa de plástico conteniendo cuatrocientos veinte gramos de polvo prensado del estupefaciente hachís para desestimar el único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal .

CONSIDERANDO que conforme se ha reiterado por esta Sala, la desestimación del recurso obliga a rectificar la sentencia de instancia para acomodar su fallo a la normativa establecida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Urgente o Parcial del Código Penal, dictándose, de oficio, la pertinente resolución, atendiendo a notorias y exigentes razones de economía procesal y que, en definitiva, responden a la salvaguardia del principio de retroactividad en beneficio del reo y que encuentran su justificación última en principios dogmáticos que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto el artículo 9.°.3 consagra el principio de legalidad e irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas y que, a contrario sensu, viabilizan la puesta en juego del artículo 24 del Código Penal enrelación con el 25. 1.º y el 53.1 de la ya citada Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Felix , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos en causa contra dicho procesado y otros por delito contra la salud pública, condenándosele al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García.-Juan Latour Brotóns.-Benjamín Gil.-Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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