STS, 14 de Febrero de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1984:1637
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 213.-Sentencia de 14 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 18 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Delito de escarnio o ultraje contra una confesión religiosa. Requisitos para su

apreciación.

El delito de escarnio o ultraje contra una confesión religiosa, cuyo bien jurídico protegido es la

libertad de conciencia, reconocida como derecho fundamental en el artículo 16 de la Constitución,

exige como condicionamientos para su apreciación: a) En cuanto a la acción el escarnio o ultraje, como sinónimos, el primer de befa o burla, y el segundo de injuriar o despreciar de forma pública

los dogmas, ritos o ceremonias, es decir, verdades fundamentales, reglas de culto y actos externos sobre las prácticas religiosas; b) En cuanto a la antijuricidad, que en la acción se aprecie la repulsa por parte del ente social, a través de la norma socio-cultural que rige el grupo en cuyo ámbito se realiza el delito y con el resultado una ofensa a los sentimientos religiosos de los adeptos a determinada confesión religiosa; y c) En cuanto al elemento de la culpabilidad, no solamente la conducta y voluntad de la acción que se incrimina como delito, sino la captación de un ánimo específico de injuriar, como sinónimo de un propósito deliberado de ofender y tratado por la técnica penal como elemento subjetivo del injusto. De los hechos probados se deduce que los fragmentos de un poema publicado en la revista "Interviú", las frases que se transcriben sobre el yacimiento del centurión con Cristo Crucificado, mientras la madre y la Magdalena habían ido a por sábanas blancas para amortajar su desnudez y la descripción de los sentimientos del acto realizado, implica burla y befa sobre la esencia de la pureza que contiene la religión católica. (S. 14 febrero 1984.)

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el procesado Luis Manuel , por delito de ofensa a la religión; al procesado recurrido le representa el Procurador don Eduardo Morales Price y le defiende el Letrado don Francisco Abellanet. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del temor siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el procesado Luis Manuel , de cuarenta y ocho años de edad, ysin antecedentes penales, como director de la revista semanal "Interviú" que se distribuía en San Baudilio de Llobregat, provincia de Barcelona, y tras examinar el contenido del artículo periodístico por un súbdito inglés, relativo al juicio por blasfemia celebrado ante un Tribunal inglés y cuyos derechos de publicación había adquirido la empresa titular de la revista citada en su delegación en Londres, ordenó su inserción en las páginas 88, 89 y 90 del ejemplar número 78, correspondiente a la semana del diez al dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete, y en el que se recogen los comentarios o actitudes básicas de las personas directamente afectadas por dicho juicio, como el Fiscal, el acusado, el denunciante, el Juez y los Abogados defensores, sin que del contenido concreto de las frases claramente entrecomilladas y en negrita, que se ponen en boca de cada uno de ellos, ni de los comentarios iniciales de introducción del mismo, ni tampoco de la narración de hechos con que se entrelazan dichas frases, aparezca que se hayan utilizado términos, expresiones o juicios despectivos o de burla de ninguna religión cristiana ni de sus dogmas, y con el fin de evitar que se produjesen en el lector interpretaciones inadecuadas por desconocimiento del poema que dio origen al citado juicio, ordenó, asimismo, su publicación, una vez traducido, y procedido el comentario: "Este es el poeme en litigio. En el bien entendido de que transcribimos, por prudencia, los fragmentos menos crudos. Pero suficientes", siendo lo transcrito del tenor literal siguiente: "El amo que se atreve a decir su nombre.-Cuando lo bajaron de la cruz le tomé yo, en centurión, en mis brazos: el cuerpo duro y delgado de un hombre que ya no era joven, sin barba, sin vida, pero bien hecho.-Todavía estaba caliente. Mientras preparaban la tumba lo vigilé. Su Madre y la Magdalena habían ido a por sábanas blancas para amortajar su desnudez.-Yo estaba solo con él. Por última vez besé su boca. Mi lengua encontró en la suya el amargor de la muerte. Lamí sus heridas, era áspera la sangre.-...Entonces me quité el uniforme y desnudo yací con él y su desolación, acaricié cada sombra de su fría carne tratando con mis brazos de devolverle calor y vida. Lentamente el fuego de sus muslos se apagó al paso que mi calor crecía con aquel amor de un mundo no terreno... Luego se tienden juntos, pacíficamente enlazados, esperando resucitar, como nosotros, en aquella lejana colina verde. Pero antes de levantarnos vinieron y se lo llevaron. Sabían lo que habíamos hecho, pero no sintieron vergüenza ni ira. Más bien se alegraban por nosotros y nos bendijeron, como habría hecho él, que amaba a todos los hombres. Y después de tres largos días solitarios que parecieron años, durante los que vagué por los jardines de mi pesar buscando al amigo que se había ido. El se levanto del sueño, al amanecer, y se me mostró ante todos los demás. Y me llevó consigo con el amor que ahora se atreverá siempre a decir su nombre."

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Luis Manuel del delito de ofensas a la religión de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas causadas de oficio.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único.-Infracción de ley al amparo del número 1.° del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los artículos 209 y 212 del Código Penal.

RESULTANDO la representación del procesado recurrido se instruyó del recurso en el acto de la vista el Letrado de los mismos, don Francisco Abellanet Guillot lo impugnó, manteniéndolo el Ministerio Fiscal, que aclaró que, dada la Ley 8/83 , el recurso debe entenderse limitado a la infracción del artículo 209 del Código Penal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de escarnio o ultraje contra una confesión religiosa, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de conciencia, reconocida como derecho fundamental en el artículo 16 de la Constitución , de acuerdo con la doctrina de esta Sala, según sentencias de diecinueve y quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, y veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y tres , exige como condicionamientos para su apreciación: a) En cuanto a la acción o conducta delictiva, el escarnio o ultraje, como sinónimos, el primero de befa o burla, y el segundo de injuriar o despreciar, de forma pública, los dogmas, ritos o ceremonias es decir, verdades fundamentales, reglas del culto y actos externos sobre las prácticas religiosas; b) En cuanto a la antijuricidad, que en la acción realizada se aprecie la repulsa, base fundamental de la misma, por parte del ente social, a través de la norma socio-cultural que rige el grupo en cuyo ámbito sé realiza el delito, y con el resultado una ofensa a los sentimientos religiosos de los adeptos a determinada confesión religiosa; y c) En cuanto al elemento de la culpabilidad, no solamente la conducta y voluntad de la acción que se incrimina como delito, sino la captación de un ánimo específico de injuriar, como sinónimo de propósito deliberado de ofender y tratado por la técnica penal como elemento subjetivo del injusto. Segundo.-Que de los hechos probados se deduce que los fragmentos del poema publicado por la revista semanal "Interviú" en su ejemplar número 78, correspondiente a la semana del diez al diecisiete de mil novecientos setenta y siete, las frases que se transcriben sobre el yacimiento del centurión con Cristo Crucificado mientras la Madre y la Magdalena habían ido a por sábanas blancas para amortajar sudesnudez, y la descripción de los sentimientos del acto realizado, implica burla y befa sobre la esencia de la pureza que contiene la religión católica, desprendiéndose de la narración, no solamente el carácter poético, del escrito, sino un predominio, sobre el mismo, del ánimo de menoscabar, ridiculizar e injuriar a la religión Católica, y ello da lugar a que el motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal sea acogido o estimado en cuanto que está articulado por entender que existe infracción legal por no haberse aplicado el artículo 209 del Código Penal y esta pretensión debe ser aceptada por todo lo expuesto, máxime si se tiene en cuenta que en la Ley Orgánica 7/80 de 5 de julio , sobre libertad religiosa, el Estado garantiza este derecho como fundamental, según está recogido en la Constitución, derechos, que de conformidad con el artículo 4.° de la citada Ley , son tutelados mediante el amparo judicial, ante los Tribunales ordinarios y ante el Tribunal Constitucional.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley estimando el único motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra Luis Manuel , por delito de ofensa a la religión, declaramos de oficio las costas.

Comunique se esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz. Manuel García. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José Moyna. Benjamín Gil. Rubricados. Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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