STS, 4 de Abril de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 1984

Núm. 512.-Sentencia de 4 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 4 de abril de 1984.

DOCTRINA: Falsedad. Reconocimiento de hijo como viudo siendo casado. Absolución.

Como el documento público redargüido de falso -testamento abierto (en que se reconoce una hija, que se dice procreada en

estado de viudo, siendo casado el testador)- se inscribe temporalmente después de la vigencia de la Constitución de 1978 y

antes de la reforma del CC, de 13 de mayo de 1981, si se entendiera como propicia resueltamente la Sentencia del Tribunal

Constitucional de 20 de diciembre de 1982 era en este punto -principio de igualdad de los hijos ante la Ley con independencia de

su filiación- de aplicación directa e inmediata sin necesidad de legislador ordinario, la tipicidad penal del hecho sería insostenible

(la inveracidad cometida en el testamento no podría ser calificada de esencial), pero si se sigue el criterio de alguna declaración

jurisprudencial (A. 26-11-1979, Sala 1.ª TS), de no ser vinculante aquella norma constitucional hasta su desarrollo legislativo,

entonces no habría otra solución que acudir al principio de retroactividad de las leyes (9-3 Constitución y Transitoria 5.ª L. 13 de

mayo de 1981 que otorga eficacia al reconocimiento de un hijo (ilegítimo no natural según legislación anterior) y en el principio

expresamente formulado en 24 CP que alcanza en sus efectos a disposiciones no penales llamadas a integrar una disposición

penal, pues no sería justo mantener una condena sobre la base de concepciones jurídicas -la discriminación entre hijosmatrimoniales y no matrimoniales- no profesadas por el legislador.

En Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Málaga, el día seis de julio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad; le representa el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y le defiende el Letrado don Manuel Gómez Vinaboa, siendo también parte e) Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara que el procesado Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de falsedad en documento público en sentencia de fecha 13 de octubre de 1979 a las penas de seis meses y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, casado con doña Carmela desde el 16 de julio de 1958, con conocimiento de que su esposa aún vivía, otorgó testamento abierto con fecha 14 de octubre de 1980 ante el Notario de Marbella, don Casimiro García Jiménez, manifestando que estuvo casado en únicas nupcias con doña Carmela , ya fallecida, de cuyo matrimonio tuvo un hijo llamado Santiago que en estado de viudo procreó una hija llamada Marí Juana nacida en Madrid el 27 de octubre de 1971 e inscrita en el Registro de Universidad al folio 145 del Tomo 465 y que reconocía como hija natural suya a la mencionada Marí Juana , y todo ello con el propósito de legalizar el nombre de María Rosario , que es el utilizado por la menor y como tal conocida en el Colegio y evitar el trauma que en ella pudiera ocasionar el conocimiento de la realidad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen el delito de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 303 en relación con el artículo 302-4.° y 318 del Código Penal ; Que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Augusto por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución; Que en la realización del mismo ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el número 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto como autor criminalmente responsable del delito de falsedad en documento público a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de

10.000 pesetas con el apremio personal de diez días si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco días, al pago de las costas procesales; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal, en relación con el número 4 .° del artículo 302 del mismo texto legal, y consiguientemente inaplicación del número 1 .° del artículo 120 del Código Civil , en relación con el artículo 24 del Cdigo Penal. Segundo : Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por no aplicación de la circunstancia atenuante número 7 del artículo 9 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Manuel Gómez Vinaboa, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la determinación jurídica del vínculo paterno, descartadas para la filiación extramatrimonial las presunciones legales de paternidad, depende necesariamente de la espontánea declaración del progenitor o de la declaración judicial consecuente a una indagación; pero el reconocimiento voluntario del padre, según las normas del Código Civil vigente hasta 1981 , solamente procedía respecto de los llamados hijos naturales, es decir, respecto de los nacidos, fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción no estaban afectados de impedimento matrimonial no dispensable; y partiendo de este "prius» civil queda fuera de duda que el reconocimiento paterno en testamento de una hija concebida vigente el matrimonio del testador haciendo expresa declaración que la reconocida había sido procreada "en estado de viudo», envuelve una alteración esencial de la verdad por cuanto dicha mendacidad era apta para posibilitar, según la legislación vigente a la sazón, un efecto jurídico trascendental en el estado civil delsujeto reconocido, conducta que incidía en la órbita del artículo 303 del Código Penal en relación con el artículo 302.4 .° del mismo.

CONSIDERANDO que la Constitución Española de 1978 proclama la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación (artículos 14 y 39.2), y la Ley de 13 de mayo de 1981 , fiel a esta declaración constitucional, dio nueva redacción al Título V del Libro 1 del Código Civil, estableciendo en su artículo 120 que la filiación no matrimonial quedaría determinada legalmente - en cuanto al padre- por el reconocimiento o por decisión jurisdiccional, permitiendo a todo progenitor reconocerla con independencia de su "status» matrimonial, y esta conclusión -en la legalidad vigente- privaría de tipicidad penal a los hechos perseguidos por cuanto la declaración de haber procreado a la hija en estado de viudez no pasaría de ser una mendacidad sin trascendencia penal, en cuanto inocua para alterar o afectar a la relación jurídica de filiación, con sujeción al brocardo "falsitas non punitur quae non erat apta nocere», que en la doctrina de esta Sala se ha traducido en la exigencia, común a todas las modalidades de falsedad, que la conducta manifieste la existencia de una mutación "esencial» de la verdad (sentencias de 9 de mayo de 1956, 23 de noviembre de 1957, 6 de noviembre de 1958 y 2 de marzo de 1970 , entre otras).

CONSIDERANDO que como el documento público redarguido de falsedad penal, testamento abierto de 14 de octubre de 1980, se inscribe temporalmente después de la vigencia de la Constitución de 1978 y antes de la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981 , si se entendiera que el Texto constitucional, como sugiere un conspicuo sector doctrinal y propicia resueltamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 , era en este punto -principio de igualdad de los hijos ante la Ley con independencia de su filiación- de aplicación directa e inmediata sin necesidad de legislador ordinario, la tipicidad penal de los hechos sería insostenible por la razón ya apuntada: la inveracidad cometida en la narración del documento notarial no podría ser calificada de esencial; pero si se patrocinara el criterio, también apoyado en cierta corriente doctrinal y en alguna declaración jurisprudencial ("vide» Auto de 26 de noviembre de 1979 de la Sala 1.ª de este Tribunal), de no ser vinculante aquella norma constitucional hasta su desarrollo legislativo, entonces no habría otra solución para llegar a la conclusión propuesta que acudir al principio de retroactividad de las leyes favorables que tiene su más importante valedor en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en la Disposición Transitoria 5.ª de la Ley de 13 de mayo de 1981 que otorga eficacia al reconocimiento de un hijo que, según la legislación anterior tuviese la condición de hijo ilegítimo no natural, y en el principio expresamente formulado en el artículo 24 del Código Penal , que alcanza en sus efectos a las disposiciones no penales llamadas a integrar una disposición penal (Sentencias de 13 de diciembre de 1966 , entre otras varias); retroactividad avalada además por razones de justicia material, pues no sería justo mantener una condena sobre la base de unas concepciones jurídicas -la discriminación entre los hijos extramatrimoniales- no profesadas por el Legislador y repudiadas por la conciencia social del momento. Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo de casación -sin hacer referencia al segundo por su carácter subsidiario-, que cita la aplicación indebida del artículo 303 en relación con el 302.4 .°, e inaplicación del artículo 24, todos del Código Penal , interpuesto en la vía del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose seguidamente segunda sentencia de signo absolutorio en los términos prevenidos en el artículo 902 de esta última Ley .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo primero , interpuesto por la representación del procesado Augusto y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el día seis de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad, declaramos de oficio las costas, y devuélvase el depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Mariano Gómez de Liaño.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

6 sentencias
  • SAP Madrid 48/1999, 28 de Enero de 1999
    • España
    • 28 Enero 1999
    ...y carente de relevancia penal al no afectar a la inteligencia y voluntad, salvo que fuera acompañada de otras irregularidades anímicas ( STS 4-4-84, 22-5 y 13-6-85, 18-1-86 y 11-11-87 Frente a ello, la jurisprudencia decididamente a partir del año 1988 ( STS 29-2 y 22-6-88 ), sintonizando c......
  • SAP Madrid 395/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • 28 Noviembre 2017
    ...) y 5 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2390); por el contrario, califican dicho plazo como de caducidad las SSTS de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de 1984 ( RJ 1984, 1926), 2 de junio de 1989, 17 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6928 ) y 25 de julio de 1991 (RJ 1991, 5421))-, considera, ya de mane......
  • STS 408/2004, 20 de Mayo de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Mayo 2004
    ...estimando esta parte de aplicación al presente supuesto las Sentencias que seguidamente se citan e invocan: SSTS de 26 de mayo de 1988, 4 de abril de 1984, 15 de julio de 1983, 17 de febrero de 1982 y 2 de junio de 1981. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción del artículo 1......
  • STSJ Cantabria 64/2013, 1 de Febrero de 2013
    • España
    • 1 Febrero 2013
    ...y concurrencia de culpabilidad ajena) que "No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo" (así lo han expresado las SSTS 04-04-1984, 09-05- 2006 [rec. 2932/2004 ] y 27-2-2008 [rec. 2716/2006 En el supuesto que nos ocupa el actor pretende, con carácter principal, ampararse en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • España
    • Protección civil de la ancianidad
    • 1 Enero 2004
    ...DELGADO ECHEVERRÍA, J., Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, T. II, Madrid, 1991. - "Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984", CCJC, abrilagosto 1984, pp. 1569 y DÍAZ ALABART, S., "La responsabilidad por los actos ilícitos dañosos de los sometido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR