STS, 23 de Marzo de 1984

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1984:1387
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 438.-Sentencia de 23 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto y robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de julio de 1982.

DOCTRINA: Robo. Llave sustraída al propietario.

No siempre la utilización de unas llaves por quien no sea su dueño da existencia al delito de robo sino que es preciso que dichas

llaves sean sustraídas al propietario, expresión que debe entenderse en el sentido de actividad -violente, subrepticia, engañosadesplegada para la aprehensión.

En Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Andrés y Alonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día doce de julio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos, por delito de hurto y robo; les representa el Procurador doña María Luisa Soler Rubio y les defiende el Letrado don Miguel Garrido Chamorro, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer RESULTANDO probado y así se declara: que el procesado en esta causa Cristobal , mayor de edad, de ignorada conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de robo en sentencia de 24 de mayo de 1979 realizó los hechos siguientes: A) Hallándose en el Bar "Picolo», de esta ciudad, el día 18 de mayo de 1980, se apoderó con ánimo de beneficiarse, y sin emplear fuerza alguna ni violencia, de un bolso de mano, propiedad de Leticia que contenía mil pesetas en dinero metálico, un Documento Nacional de Identidad, un carnet de ATS. y las llaves del domicilio de aquélla, efectos valorados en 1.800 pesetas. B) El día 24 del mismo mes y año, dicho Cristobal puesto de acuerdo previamente con los también procesados Andrés y Alonso -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- obrando todos ellos en acción conjunta y conigual designio de beneficiarse tras merodear por las inmediaciones de la vivienda de dicha Leticia , y cerciorarse, por medio de una llamada telefónica, de que no había nadie en la morada, se dirigieron a ella, abrieron la puerta con las llaves de su dueña, que poseían y se apoderaron de 20.000pesetas en dinero efectivo, una caja de caudales que contenía 3.000 pesetas y diversos efctos tasados en

21.000 pesetas. La perjudicada renunció a toda indemnización que pudiera corresponderé.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos: los del apartado A), de un delito de hurto previsto y castigado en los artículos 514 número primero y los del apartado b) de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504, número cuarto, en relación con el 510, número segundo, en relación con el 506, número segundo , todos del Código Penal: Que de dicho delito de hurto es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Cristobal , siéndolo en igual concepto del delito de robo además del referido acusado, los también procesados Andrés y Alonso ; por haber realizado material y directamente los hechos que respectivamente los integran en cada caso; que en la realización del expresado delito de robo ha concurrido, en el procesado Cristobal la circunstancia agravante de reincidente número 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene él siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Cristobal , Andrés y Alonso , como autores responsables de un delito de hurto el primero de ellos y de un delito de robo los tres, con la concurrencia en Cristobal de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo y sin ¡a concurrencia, en los otros dos, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de arresto mayor a Cristobal , por el delito de hurto, y a la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a cada uno de los tres procesados, por el delito de robo, así como, a todos ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el Auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de las penas impuestas, abonamos a dichos procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y firme que sea esta resolución elévese al Gobierno la correspondiente y respetuosa exposición proponiendo la sustitución de la pena impuesta a Cristobal , en cuanto al delito de robo, por la de dos años de presidio menor, y a la impuesta a los procesados Alonso y Andrés por la de un año y un mes de igual presidio.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. PRIMERO.-Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando infracción por aplicación indebida de los artículos 500, 504-cuarto en relación con el artículo 510-segundo y 505-segundo , y artículo 506-segundo, todos del Código Penal. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando violación por no aplicación de los artículos 514-primero en relación con el artículo 515-tercero del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, a través del cauce del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cita como infringidos toda la cohorte de preceptos del Código Penal que van desde el 510-segundo, pasando por el 504-cuarto, 505-segundo y 506-segundo; realmente el motivo, en su desarrollo posterior, se centra en la aplicación indebida del artículo 504-¿ cuarto en relación con el 510-segundo , por cuanto la alegación sustancial reside en que los recurrentes no eran conocedores que la llave utilizada para el acceso a la vivienda hubiera sido sustraída al, propietario, apoyando este aserto en la circunstancia de que el "factum>> no hacía referencia a que hubieran participado en la sustracción o tuvieran conocimiento de la misma; y corolario de esta afirmación, era la de llevar tal conducta al artículo 514-primero del Código definitorio del delito de hurto; que propiciaba, invocando su no aplicación, el segundo motivo del recurso en la misma vía de fondo.

CONSIDERANDO que no siempre la utilización de unas llaves por quien no sea su dueño da existencia al delito de robo, sino es preciso que dichas llaves sean sustraídas al propietario, expresión que debe entenderse en el sentido de actividad -violenta, subrepticia o engañosa- desplegada para la aprehensión, y no hay duda que, en este caso, las llaves fueron extraídas del poder de la propietaria al apoderarse -sin empleo de fuerza o violencia- el acusado no recurrente del bolso donde las guardaba, pero la responsabilidad por el hecho subsiguiente se extiende a quienes, en concierto con el aprehensor y conociendo que las llaves han sido objeto de apropiación ilícita, toman parte en el robo de la vivienda, y el desconocimiento acerca de la procedencia de las llaves, en el que pretende sustentarse el recurso de los otros dos acusados, muestra un feble apoyo argumentativo porque ambos actuaron de acuerdo con el sustractor, y en acción conjunta "abrieron la puerta con la llave sustraída a la dueña», sabiendo que lo hacían en contra de su voluntad puesto que se cercioraron previamente, mediante una llamada telefónica, de que no había nadie en la morada; por todo ello, y de acuerdo con anteriores pronunciamientos de esta Sala que se refieren a este problema de participación (Sentencias de 21 de diciembre de 1963 y 25 deseptiembre de 1970 ), procede mantener la calificación dispensada a los hechos por el Tribunal sentenciador respecto a los dos recurrentes desestimando el primer motivo del recurso, pronunciamiento que se propaga al segundo que fue pensado como secuela o consecuencia de una hipotética estimación de aquél.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpusto por la representación de los procesados Andrés y Alonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día doce de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de hurto y robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz.- Manuel García.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

PLublicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez en la audiencia pública que sé ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario; certifico. Antonio Herreros.- Rubricado.

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