STS, 29 de Marzo de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:1402
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 477.-Sentencia de 29 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 3 de abril de 1982.

DOCTRINA: Documento auténtico (positivamente) en casación.

La Sala incidió en error de hecho al apreciar la prueba, según resulta del documento auténtico que se invoca en que se dice que

del millón quinientas mil pesetas que recibía del Banco Hipotecario la querellante esta como dueña del mismo, disponía en aquel

momento de uso de su derecho de un millón que entregaba al procesado como préstamos, de donde resulta que de la cantidad

total que se dice apropiada por el recurrente, ha de descontarse el precitado millón.

En Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y defendido por el Letrado don Joaquín García Jiménez; siendo también parte en concepto de recurrida doña María Luisa , representada por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta y defendida por el Letrado don César García Colavidas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 3 de abril de 1982 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara que María Luisa y Jose Francisco , abogado, mantuvieron, junto a relaciones de carácter profesional, otras de carácter contractual, consistiendo las últimas, fundamentalmente, en una serie de préstamos de aquélla a éste, aparte de lo cual le entregó para que gestionase su cobro: las letras de cambio NUM000 por un millón de pesetas y NUM001 por ciento cincuenta mil pesetas, ambas con vencimiento el diez de febrero de 1972; letra NUM002 por un millón de pesetas con vencimiento al diez de febrero de 1973; letras NUM003 por quinientas mil pesetas y NUM004 por treinta mil pesetas con vencimiento al diez de febrero de 1974; todas ellas contra Juan Ignacio y como consecuencia de la venta al mismo de un Hostal en Rubena (Burgos); y letra NUM005 con vencimiento alveintiuno de octubre de 1971 por trescientas mil pesetas contra el mismo señor, pero que, a diferencia de las otras, no aparece reseñada en el contrato de compraventa del Hostal; todas ellas fueron cobradas por el procesado Jose Francisco , con un importe total de dos millones novecientas ochenta mil pesetas, quien gestionó, en nombre de aquélla, del Banco Hipotecario de España, sobre el mismo Hostal, un préstamo de un millón quinientas veinticuatro mil seiscientas veintidós pesetas que recibió el 24 de junio de 1972, cobrando también, en nombre de María Luisa , la letra NUM006 , que le entregó el 30 de enero de 1973, con vencimiento al 20 de febrero de 1970, por importe de un millón seiscientas cincuenta mil pesetas, de manera que la suma cobrada por el procesado asciende a la cantidad de seis millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientas veintidós pesetas, de las cuales ingresó en la cuenta bancada de su principal lo siguiente: quinientas mil pesetas el 6 de julio de 1972, trescientas mil pesetas el 17 de mayo de 1973, doscientas mil pesetas el 25 de junio de 1973 y doscientas cuarenta mil pesetas el 31 de octubre de 1973, lo que suma un millón doscientas cuarenta mil pesetas que restadas de lo percibido arroja un total de cuatro millones novecientas catorce mil seiscientas veintidós pesetas que el procesado Jose Francisco incorporó a su patrimonio para beneficiarse con ello.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido en los artículos 535 y 528-1.° del Código Penal , siendo autor el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que absolviéndole, como le absolvemos, de un delito de apropiación indebida que le imputaba la acusación particular, debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco , como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, ya definido, en el que se engloban las demás imputaciones de la acusación particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, en tres cuartas partes de su cuantía, declarándose de oficio una cuarta parte y de la indemnización de cuatro millones novecientas catorce mil seiscientas veintidós pesetas a María Luisa . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta cuasa. Se declara solvente al condenado por cuantía de un millón trescientas mil pesetas; y continúese la pieza de responsabilidades pecuniarias para asegurar una suma total de cinco millones quinientas mil pesetas. Y téngase en cuenta lo dispuesto en los Indultos de 1975 y 1977.

RESUTANDO que la representación del recurrente Jose Francisco , al amparo del número 3.° del artículo 851 y números 1.° y 2 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma... Segundo: Por no resolver la sentencia todos los puntos que habían sido objeto de defensa, ya que la Sala sólo tenía en cuenta el Haber de la querellante o Debe del recurrente y eso, pese a que era la única parte contable que admitía, rechazando la teoría abusiva de la querellante y considerando que las únicas cantidades recibidas por el recurrente, eran los 6.154.622 pesetas, repudiando los demás puntos de esta defensa, a saber: a) que la letra NUM007 , que la Sala numera NUM002 , por un millón de pesetas, vencimiento al 10 de febrero de 1973, fue la cantidad que en 27 de junio de 1973, le facilitó doña María Luisa , como préstamo la recurrente; b) que del préstamo del Banco Hipotecario de España por pesetas 1.524.622, obtenido en 24 de junio de 1972, doña María Luisa hizo al recurrente un préstamo de 1.000.000 de pesetas en 27 de junio de 1972, según reconocía la propia querellante en su documento número 6 de la querella, estando firmado y reconocido por ambas partes;

c)que en 19 de mayo de 1971, el recurrente entregó a doña María Luisa 700.000 pesetas; d)que aun cuando el recurrente en 21 de julio de 1972, declaraba tener satisfechos hasta ese día, los honorarios profesionales, no era menos cierto que aun admitiendo como recibo de pago la simple carta mencionada, tal minuta, tenía otras partidas, existían muchas más gestiones más o menos profesionales y nada de ello se tenía en cuenta; e) que además, el recurrente tenía en su poder y justificaba una provisión de fondos de 230.000 pesetas, que tampoco era objeto de examen y de solución; y con tales omisiones, el recurrente quedaba como apropiador, cual si hubiera dispuesto de fondos ajenos, cuando la realidad era que el mismo era acreedor y no deudor y se había probado documentalmente. Por infracción de Ley. Tercero : Infracción de lo dispuesto en los artículos 535, en relación con el 528 número 1.° del Código Penal , ya que dados los hechos que se declaraban probados no aparecía que el hoy recurrente, haya dispuesto de dinero ajeno propiedad de la querellante, ni era la Sala competente, ni un procedimiento penal, el marco adecuado para una compleja liquidación de cuentas; el principio "in dubio pro reo>> y el no menos importante consagrado en el artículo 24 de la Constitución, de no promover la indefensión del reo, se trocaban por el de utilizar la cuasi-santidad del hecho probado para efectuar de forma tan onerosa para el reo, una liquidación qué evidentemente le perjudicaba; ante tal complejidad y ante la necesidad de una previa liquidación de haberse admitido la que presentaba y documentaba el recurrente, debió serlo en cuanto le perjudicaba y en cuanto le beneficiaba y no sólo en su aspecto negativo rechazando los demás conceptos positivos para el recurrente, algunos de ellos, como los honorarios y el préstamo procedente del dinero del Banco Hipotecario, admitidos de adverso. Cuarto: Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultaba de documento auténtico que mostraba la evidente equivocación del juzgador y no estaba desvirtuado porotras pruebas, ya que la Sala no tenía en cuenta el documento número 6 de los acompañados a la querella, documento obrante al folio 8, presentado por la propia parte querellante, que era un contrato de préstamo reconocido por ambas partes; citando igualmente el documento número 7 que era una carta del Banco Hipotecario a doña María Luisa ; abonaré en la cuenta de doña María Luisa de fecha 19 de mayo de 1971, por 700.000 pesetas; documentos números 7 y 8, a los folios 33 y 34, presentados por esta parte, admitidos por la querellante, justificativos de los préstamos; documentos presentados por esta parte en su escrito de 29 de noviembre al folio 35 y el presentado por la querellante, al folio 62, que eran la minuta de honorarios y la carta de 21 de julio de 1972, por la que el recurrente reconocía que hasta esa fecha, tenía satisfechos doña María Luisa sus honorarios; esta minuta había sido incluida en el documento de los folios 26 y 27, que se señalaba como auténtico y que era la liquidación practicada por esta parte y en base a la cual, la Sala establecía la suya admitiendo íntegramente las partidas que reconocían adeudar y rechazada parte de las justificaciones.

RESULTANDO que por Auto de esta Saa fecha veinte de septiembre del pasado año mil novecientos ochenta y tres, se declaró no haber lugar a la admisión del primer motivo del recurso, articulado por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; no evacuando el traslado que le fue conferido también para instrucción la representación de la recurrida doña María Luisa .

RESULTANDO que la representación del recurrente, a medio del correspondiente escrito, y amparado en la Ley 8/83, de 25 de junio, adaptó el motivo tercero del recurso interpuesto, ratificándolo en su integridad, y para el caso de que no fuera estimado habría necesariamente que aplicarse en lugar de la pena impuesta de seis años y un día de presidio mayor, la de seis meses de arresto mayor, en cuyos términos dejaba adaptado el recurso; y al propio tiempo planteaba incidente de nulidad de actuaciones, ya que se omitió el trámite establecido en el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no se recibió información, sobre, todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse el agraviado poseyendo el dinero de la apropiación indebida en el tiempo, en que se, imputaba el delito cometido, terminando por suplicar se tuviera por adaptado el recurso y por promovida la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al estado en que se cometió la infracción del artículo 364 de la Ley procesal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de la adaptación verificada del recurso, así cómo del recurso o incidente de nulidad de actuaciones que el recurrente planteaba.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de Vista, ha tenido lugar en veintiuno de los corrientes, con asistencia del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y la adaptación; del Letrado defensor de la recurrida y del Ministerio Fiscal que apoyaron la adaptación de la penalidad impuesta a la nueva legalidad, si bien; no en la extensión que solicitaba el recurrente e impugnaron el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto al recurso por quebrantamaiento de forma, que los puntos no resueltos a que se contrae el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no son los de hecho, sino los de derecho relacionados con las cuestiones jurídicas planteadas en el juicio y a resolver en la sentencia, y en este caso es indudable que se dio respuesta adecuada a todos los que las partes acusadoras y acusada formularon en sus conclusiones definitivas referentes a la calificación de los hechos, circunstancias concurrentes, persona responsable y pena que correspondía imponer, sin que los que el recurrente aduce, que dejaron sin contestarse, en el segundo motivo de su recurso, relativos a los préstamos que dice le concedió la querellante, cuantía de los mismos, procedencia del dinero en qué consistieron, devolución del numerario por parte del procesado en cuantía de setecientas mil pesetas y existencia en su poder de una provisión de fondos por la suma de doscientas treinta mil pesetas; tengan, ninguno de ellos, carácter de puntos de derecho, sino, de puro hecho, cuya acreditación, como probados o no, y su estampación en el resultando fáctico, deviene, exclusivamente, de la conciencia de los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en uso de las facultades que les Confiere el artículo 741 de la Ley de procedimientos penales, por lo que es visto que este motivo debe rechazarse de plano.

CONSIDERANDO que un examen sereno y meditado de la tesis que se sostiene en el cuarto motivo del recurso, lleva a la conclusión de que la Sala sentenciadora incidió en evidente error de hecho al apreciar la prueba practicada en el acto del juicio oral, según resulta del documento auténtico que se invoca, obrante al folio 8 del sumario, por cuanto se dice en él, con claridad meridiana, que del millón quinientas veinticuatro mil seiscientas veintidós pesetas que recibía del Banco Hipotecario la querellante, ésta, como dueña delmismo; disponía en aquél momento, en uso de su derecho, de un millón de pesetas, que entregaba al procesado, en concepto de préstamo, en las condiciones y con las cláusulas que tal escrito establece, de dónde resulta que de la cantidad total que se dice apropiada por el recurente, en los hechos probados, ha de descontarse el precitado millón de pesetas, del que dispuso legítimamente el encartado en virtud de concierto convenido con la titular de tal dinero, por lo que es visto que en este aspecto, es prosperable el mencionado motivo cuarto que fundado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley procesal penal, pone en juego el procesado para contradecir la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, siendo en cambio desestimable el indicado motivo en cuanto a los otros dos extemos que articula en base a los documentos que también cita, por la simple razón de que, el ingreso de setecientas mil pesetas hecho a favor de doña María Luisa por el contradictor, para nada influye ni guarda relación con las apropiaciones de dinero procedentes del cobro de las letras de cambio a que esta causa se refiere por provenir, dicho ingreso, de gestión distinta de la que se encomendó al procesado para hacer efectivas las citadas letras y ser, además, muy anterior a la fecha en que se le entregaron las cambiales aludidas para que las cobrase, por lo que los dos temas son diferentes y no cohonestables; y por lo que hace a la minuta de honorarios que presentó para componer con ella las cantidades a que dio distinto destino del que debía, porque dicha minuta, al ser pusta en tela de juicio por su destinataria, no es instrumento hábil para realizar la expresada compensación, ya que, por sí misma, y por proceder de acto unilateral de quien la libra, no justifica la existencia de un crédito real y vencido, que es condición imprescindible para que opere la citada compensación.

CONSIDERANDO que en otro orden de cosas y por lo que se refiere al tercero de los motivos del recurso, que es clara también la necesidad de su desestimación, porque, ceñido a combatir la aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal en relación con el 528-1 .° del propio texto legal en base a que, al existir una compleja serie de relaciones de todo tipo entre querellante y procesado, es absolutamente imposible establecer, sin una complicada liquidación de cuentas, el estado real de contabilidad entre ambas partes, para saber quién y en cuánto es uno deudor del otro, que tal complejidad, en este caso, no existe, pues se reduce a una simple operación aritmética, autorizada a realizar a los Tribunales sentenciadores, consistente en fijar lo percibido por el recurrente en nombre de su contraparte y restar de ello la suma entregada a ésta, con especificación de cuál ha sido el destino que se dio a lo demás, y, en tal sentido, habiendo cobrado aquél seis millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientas veintidós pesetas que debía haber abonado a ésta y habiéndole entegado sólo un millón doscientas cuarenta mil, más otro millón en que se concertó el préstamo que la querellante hizo al encausado, o sea, dos millones doscientas cuarenta mil pesetas, es notorio que dejó de devolver, como debía, tres millones novecientas catorce mil seiscientas veintidós pesetas, con las que se quedó, disponiendo de ellas en su propio beneficio, por lo que es visto que concurren los requisitos que para la aplicación de la figura delictiva tipificada en el artículo 535 del Código Penal exige el citado precepto, y que al aplicarlo, como lo ha hecho, el Tribunal sentenciadorno ha incurrido en los errores de derecho que se le imputan, lo que conlleva la desestimación del recurso en este extremo.

CONSIDERANDOS y por lo que se refiere a la acomodación de la resolución combatida a las prescripciones de la Ley 8/83, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, que esta Sala, en ¡a segunda sentencia que ha de dictar por estimación parcial del motivo cuarto del presente recurso, calificará los hechos probados de acuerdo con la nueva legalidad vigente.

CONSIDERANDO finalmente, y respecto a la nulidad de actuaciones que se interesa en el escrito presentado por el recurrente al amparo de lo prevenido en la Disposición Transitoria 3.ª de la Ley 8/83, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, que en este caso no existe ni el quebrantamiento de los preceptos procesales que se citan, ni la indefensión que en base a ello se pregona, pues, al margen de todas las relaciones profesionales y contractuales que ligasen al procesado con la querellante, que como los hechos probados de la sentencia recurrida establecen quedan exceptuadas de este proceso, el delito que en él se persigue es sólo el de la apropiación indebida de sumas de dinero procedentes del cobro de letras de cambio, propiedad de la perjudicada, que percibió aquél y no entregó a ésta, por lo que mal podrá decirse que se infringió el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse acreditado con la aprueba testifical u otra oportuna la apre-existencia del numerario en que la calificada apropiación consistió, cuando dicha preexistencia quedó sobradamente justificada con las aludidas letras de cambio y con su entrega para su cobro al condenado, y si esto es así como así es, claro resulta que ningún tipo de indefensión se produjo y, por lo tanto, que ningún perjuicio procesal se ha derivado; para el contradictor, de la falta de cumplimiento del artículo ritual que anteriormente se cita, pues, como se dijo, era absolutamente innecesario acatar sus previsiones en el supuesto actual; por lo que la petición de nulidad que se deduce es desestimable desde luego.

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente por el motivo cuarto, articulado por infracción de ley, con desestimación de tos restantes motivos de dicha clase y quebrantamiento de forma aducidos, al recurso de casación interpuesto por Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, y, en su virtud, casamos y anulamos, en parte, dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge con declaración de las costas de oficio. Igualmente declaramos no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada por el mencionado recurrente. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a tos efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Mariano G. de Liaño- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.-

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