STS, 24 de Marzo de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:1388
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 442.-Sentencia de 24 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y otros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

En casación el Tribunal de esta ciase, en relación con la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, se limitará a constatar la ausencia o concurrencia de pruebas inculpatorias, pero sin entrar en su valoración que es potestad exclusiva de la

Sala sentenciadora.

En Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Diego contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delitos de robos y tenencia ilícita de armas, estando representado por la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez y defendido por el Letrado don Antonio L. Gómez Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando probado y así se declara: que sobre las once veinte horas del día 10 de marzo de 1979, el procesado Diego , ya circunstanciado, ejecutoriamente condenado por un delito y falta de hurto en sentencia de 2 de abril de 1971 , por una falta de hurto en sentencia de 3 de febrero de 1971 , por un delito de conducción ilegal en sentencia de 10 de febrero de 1977 y por un delito contra la salud pública en sentencia de 19 de mayo de 1977 , en unión de otro individuo no identificado, penetró en la sucursal bancaria número 119 del Banco Central, sita en la calle Aldapa número 4 de esta Capital, y mediante la exhibición de una pistola, cuyas características, estado de funcionamiento e identificación no han quedado precisadas, conminó a los empleados de la citada Agencia ordenándoles se tiraran al suelo y ordenó al cajero don Jesús María a que le entregara el dinero existente en la caja y, ante la duda de éste, le golpeó con el arma que portaba, produciéndole herirás en el pabellón auricular izquierdo, logrando apoderarse de la cantidad de un millón ochocientas mil pesetas -1.800 000- qué no han sido recuperadas. Igualmente, en Madrid, y en la sucursal qué el Banco Guipuzcoano tiene en la calle Puerto Rico número 5, sobre las once quince horas de! día 4 de mayo del mismo año, en unión de otros dos individuos y bajó la amenaza de unarma, cuyas características no han podido ser determinadas, después de obligar a las personas que allí se encontraban a tirarse al suelo, conminó al Director de la citada entidad don Valentín , a que abriera la caja fuerte, lo que logró bajo la amenaza del arma que esgrimía, consiguiendo así apoderarse de tres millones seiscientas dieciocho mil novecientas pesetas - 3.618.900- y de un sobre perteneciente a un cliente que contenía veintiocho mil pesetas -28.000-, huyendo a continuación, no sin antes dejar encerrados en el sótano del local a los empleados. En el momento de ser detenido, en el kilómetro 550 de la N-321 Ubeda-Málaga- el día 18 de octubre de 1979 por fuerzas de la Guardia Civil de servicio en dicha carretera, cuando viajaba en compañía de otras personas, a las que no se juzga en este acto, le fue ocupada una escopeta con los cañones recortados, así como varias monedas extranjeras, cuyo valor al cambio arrojó la cantidad de once mil cuatrocientas pesetas, cuyo origen no pudo acreditar.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de robo con intimidación comprendido en los artículos 500, en relación con el número 5 y párrafo último del artículo 501 y número cuarto del artículo 506 del Código Penal , de los que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Diego , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en los números 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Diego , como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con intimidación, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias de agravación de reincidencia y de reiteración, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor por cada uno de los citados delitos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del procedimiento y de la indemnización de seis mil pesetas a Jesús María por sus lesiones, y al Banco Central en la cantidad de un millón ochocientas mil pesetas y al Banco Guipuzcoano en la cantidad de tres millones seiscientas cuarenta y seis mil pesetas, así como a su legítimo titular de la cantidad de once mil cuatrocientas pesetas. Y debemos absolver y absolvemos al referido procesado del delito de tenencia ilícita de armas de fuego de que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho por no existir prueba alguna de que el condenado sea el autor de los hechos enjuiciados con violación del artículo 24.2 de la Constitución. La única prueba practicada en el acto del Juicio Oral constata la inocencia del reo, desde el momento en que ninguno de los testigos presenciales de los hechos reconoce en su persona a cualquiera de los individuos que cometieron los hechos enjuiciados. Todo ello choca frontalmente con el principio presunción de inocencia, que se contiene en el precepto invocado con motivo de casación y que ha sido aplicado tan magistralmente por ese Alto Tribunal, en su Sentencia de 1 de junio de 1982, (R. 3,451), 3 de noviembre de 1982 (R.926), entre otras. La parte manifiesta que no se considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero por quebrantamiento de forma amparado en el número primero inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal instruido del recurso, se manifiesta conforme con la petición del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, e impugna el motivo segundo, ya que examinadas las actuaciones hay una actividad probatoria tal como la declaración ante la Policía a los folios 13, 14 y 15; intervención de divisas en casa de sus familiares al f. 51; y en el propio Acta del juicio oral el testigo Jesús María ratifica el reconocimiento del procesado verificado ante la Policía, aunque en aquel momento no lo recuerde bien.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 in fine de la Constitución española prohibe terminantemente, como no podía ser por menos, la condena, por hechos constitutivos de ilícito penal, de cualquier persona contra la que no existen, en la causa que se siga para su averiguamiento y persecución, pruebas inculpatorias de su participación, activa o pasiva, en los referidos hechos, y esto sentado es claro que, en aquellos procedimientos en que se alegue como infringido el mencionado principio, ha de hacer el Tribunal, ante el que se proponga su violación, un examen sereno y exhaustivo, de las actuaciones practicadas, para venir en conocimiento de si en ellas existe un mínimo probatorio al menos de la intervención en los hechos de que se trate de la persona o personas a quienes se imputen, para proceder, en su consecuencia, a su absolución, si falta, o a su posible condena, si existen, pero bien entendido que, en casación, el Tribunal de esta clase se limitará a constatar la ausencia oconcurrencia de esas pruebas, pero sin entrar en su valoración, que es potestad exclusiva de las salas sentenciadoras en instancia, a las que les está conferida la indicada facultad por la norma que contiene el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que en este caso concreto no puede decirse que se haya infringido, por la Audiencia Provincial de Madrid, el principio constitucional que con anterioridad ha sido con detenimiento expuesto, pues el recurrente, que fue detenido junto a otras personas el 18 de octubre de 1979 en el punto kilométrico 550 de la carretera N-321 de Ubeda a Málaga, ocupándosele en dicha operación una escopeta con los cañones recortados y munición abundante (folio 1 del sumario), declara, ante la Guardia Civil al folio 13 de la actuaciones, su participación en los dos atracos cometidos en Madrid en los Bancos Central y Guipuzcoano (que son aquellos por los que la sala sentenciadora le condena), de los que ofrece detalles de su ejecución que coinciden casi absolutamente con las versiones de quienes los denunciaron a su debido tiempo, añadiendo, en cuanto a las personas que le acompañaron en su realización, que, el primero, lo cometió en unión de un individuo apellidado Caravantes, cuyo número de teléfono (4727316) facilita a la fuerza pública y que resulta comprobado como cierto aunque luego no se pudiera detener al individuo en cuestión por haberse ausentado de su domicilio, agregando que el segundo lo perpetró en compañía del propio Caravantes y de un tal Matías , cuyos apellidos y demás datos de filiación desconoce, y aunque es cierto que luego se desdice de tal declaración ante el Juzgado instructor de la causa y en el acto del juicio oral, no menos lo es que su afirmación de que figuraba moneda extranjera entre el dinero de que consiguió apoderarse en sus hechos delictivos -lo que dijo tenía guardada en Madrid en casa de sus padres- resultó justificada por la entrega en divisas que estos hicieron a la policía a requerimiento de ésta, lo que junto a las manifestaciones de testigos presenciales de los hechos de que los atracos los cometieron dos individuos en el Banco Central (folio 33) y tres en el Guipuzcoano (folio 61) y el reconocimiento que en el acto de juicio oral hicieron del procesado dos testigos con las reservas impuestas por las variaciones de tiempo y de lugar, constituyen, al menos, ese mínimo probatorio exigido para tener por no vulnerado el principo de presunción de inocencia que se invoca como infringido, por lo que es indudable que el presente recurso debe ser desestimado en toda su integridad.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Diego , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delitos de robos y tenencia ilícita de armas; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado: Antonio Herreros.

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