STS, 21 de Mayo de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1214
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 313.-Sentencia de 21 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Ignacio y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 1 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Contrato de Donación. Donaciones efectuadas a F. E. T.. y de las J. O. N. S. No son revocables por desaparecer el

fin político de la Institución.

Las donaciones realizadas a favor de F. E. T.., no pueden ser revocadas al desaparecer la donataria y no poder realizar sus

fines, pues las directrices orientadoras de las normas contenidas en el Real Decreto-Ley 23/1977, de primero de abril , se basan

en la distinción, fácilmente perceptible, entre funciones de naturaleza puramente políticas y aquellas otras de transcendencia a

los intereses de carácter general, es decir, las funciones sociales, generalmente desarrolladas por la Administración pública, por

lo que dicho Decreto-Ley faculta al Gobierno para que proceda a la supresión de los organismos del Movimiento que, dentro de la

estructura vigente, tengan atribuidas funciones o actividades de carácter político en todo el territorio nacional, y garantice, dentro

del marco de la Administración pública, el ejercicio de las acciones sociales hoy desarrolladas por determinados Órganos. Y el

destino de los bienes propiedad de dicha institución tras su disolución pasaron al dominio público y no al Patrimonio del Estado,

por lo que el bien donado quedó adscrito al Ministerio de Cultura e integrado en el conjunto de bienes del Estado.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por don Juan Ignacio y su esposa doña Blanca , ambos mayores de edad, vecinos de San Sebastián, contra laAdministración del Estado, sobre declaración de diversos extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandantes representados por el Procurador don Isidoro Argos Simón y dirigidos por el Letrado don José María de Uhagón y Prado y en el acto de la vista, por su compañero don Salvador Peña Ochoa: habiendo comparecido en el presente recurso la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián, por el Procurador don Luciano Ormaechea Iranoz en representación de don Juan Ignacio y su esposa doña Blanca , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes Hechos: Primero: Que los actores hicieron donación en favor de "Falange Española Tradicionalista y de la J. O. N. S.", a medio de escritura pública de veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y dos autorizada por el Notario que fue de esta residencia señor Altube, como sustituto y para el protocolo de su compañero de igual residencia señor Doval, del piso que en esa escritura se reseña, que entonces se identificó como vivienda derecha-derecha o número NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la calle número NUM003 del DIRECCION000 de esta capital, calle que actualmente ostenta la denominación de DIRECCION001 . Segundo: Que desde la instauración de "Falange Española Tradicionalista y de la J. O. N.

S.", hasta la actualidad, se produjeron una serie de incidencias que afectaron a la misma hasta determinar su extinción, que analiza en la fundamentación jurídica, por lo cual y para evitar innecesarias repeticiones, se remite ahora y aquí a lo que allí se dirá. Tercero: Que como consecuencia de las aludidas vicisitudes de la mencionada y hoy extinguida organización, los actores presentaron en el Ministerio de Hacienda el dieciocho de abril del año en curso de mil novecientos setenta y ocho, el escrito documentado cuya copia debidamente sellada acompaña como documento número cuatro, en el que pedían se dictase la oportuna resolución, decretando ser procedente la petición que formulaban de revocación o resolución de la donación del piso que se reseñó y ordenando se procediera, en su consecuencia, a documentarla en forma en su favor. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en la que con estimación de la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero) Declarando ser procedente la revocación o alternativamente, la resolución del contrato de donación suscrito entre los actores y la representación de la extinguida "Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.", materializado por escritura pública de veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y dos autorizada por el Notario que fue de San Sebastián don Gregorio de Altube e Izaga como sustituto y para el protocolo de su compañero de igual residencia don Calixto Doval Amarilla, por la que los primeros donaron a la segunda el piso que en dicha escritura se reseña, que entonces se identificó como vivienda derecha-derecha o número NUM000 del piso NUM001 de la ciudad de San Sebastián, calle que actualmente ostenta la denominación de DIRECCION001 . Segundo) Condenando a la Administración demandada a que, en su consecuencia, por la Autoridad o Funcionario al efecto competente y en el término que a tal fin se establezca, se otorgue junto con los actores la correspondiente escritura pública por la que se revoque o se resuelva la donación objeto de la escritura pública relacionada en el extremo precedente, con la advertencia de que, caso contrario, aquella escritura pública se otorgará en cuanto afecta a la Administración demandada, en su nombre y a su costa por la representación que el Juzgado designe al efecto; así a que ponga a la libre disposición de los actores la vivienda antes reseñada. Tercero ) Declarando ser procedente y consecuentemente, ordenando al Registro de la Propiedad de este Partido, la cancelación de la inscripción del dominio de la referida vivienda, bien se halle efectuada en favor de "Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.". bien a nombre del Movimiento Nacional u Organismo en sus días dependiente del mismo, bien a nombre de la Administración o del Patrimonio del Estado, y que en su lugar, se proceda a la inscripción del dominio de la aludida vivienda en favor de los actores, para la Sociedad conyugal por ambos integrada. Cuarto) Condenando a la Administración demandada en las costas del pleito.

RESULTANDO que por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos: Primero: Conforme. Es de destacar que la lectura de la escritura aportada, evidencia que la formalización en veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y dos fue una donación, es decir, sin imposición al donatario de condición alguna. Segundo: Conforme. Alega los fundamentos legales que estima pertinentes y suplica se dicte sentencia desestimando dicha demanda y declarando no haber lugar a los pedimentos que en ella se contienen.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de las pretensiones iniciales se abrió el período probatorio, practicándose aquellas cuyos resultados obran en autos, abundando las partes en trámites de conclusiones en sentido congruente con sus respectivas pretensiones lo cual por el Juez de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián, dictó sentencia en fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y uno desestimando la demanda, conexpresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la litis.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación de los demandantes, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, previa celebración de vista por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y dos desestimando el recurso de apelación condenando en las costas de esta instancia a la parte recurrente.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por la representación de los demandantes-apelantes, don Juan Ignacio y doña Blanca , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Isidoro Argos Simón, en representación de dichos recurrentes, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Infracción, por violación, de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil en relación con lo establecido en los artículos tercero, párrafo tercero, del Real Decreto-Ley de primero de abril de mil novecientos setenta y siete y uno-uno de la Constitución Española.

Segundo

Infracción por interpretación errónea, del artículo seiscientos cuarenta y siete del Código Civil . Autoriza este motivo el artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento

Tercero

Infracción, por interpretación errónea, del artículo primero de la Ley de Patrimonio del Estado de quince de abril de mil novecientos sesenta y cuatro. Autoriza este motivo el artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Infracción por violación, de lo dispuesto en los artículos dos cincuenta y cuatro al cincuenta y siete de la mencionada Ley del Patrimonio del Estado, cuarenta y nueve y ciento sesenta y tres de su Reglamento y cuarto-primero del Código Civil. Autoriza este motivo el artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo a examinar, dado el contenido de las cuestiones planteadas en los cuatro que se ofrecen a la atención de esta Sala, es, sin duda, el segundo, dado que en él se discute precisamente la naturaleza de la figura que sirvió de base a quien hoy recurre para iniciar el proceso que ahora llega a su etapa final, motivo que amparado en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atribuye a la sentencia impugnada interpretación errónea del artículo seiscientos cuarenta y siete del Código Civil , por cuanto el tribunal que la dictó no tuvo en cuenta "las condiciones subyacentes en el contrato de donación" celebrado entre los recurrentes y F. E. T. y de las

J. O. N. S., plasmado en la escritura pública otorgada ante el Notario en San Sebastián el día dos de febrero de mil novecientos sesenta y dos.

CONSIDERANDO que el motivo perece, por cuanto sus argumentos están haciendo constantemente supuesto de la cuestión al intentar ofrecer una vez más al juzgador una figura de donación inexistente, la modal, a que se refiere el precepto que se dice infringido y que ninguna semejanza guarda con la verdaderamente configurada en la escritura pública antes indicada, para justificar lo cual se acude a unas "condiciones subyacentes" de matiz exclusivamente político, los fines de F. E. T.. y de las J. O. N. S., que además de no aparecer justificados son incompatibles con el ejercicio de una acción que cual afirma la Sala de apelación, va "encaminada a lograr la revocación de la donación, pura y simple, efectuada por el actor" (primer Considerando), a lo cual se agrega "que en lo que se refiere a la alegada donación pura y simple del piso de autos, ha de mantenerse la sentencia recurrida, pues sin desconocer el contenido de las disposiciones legales apuntadas en los fundamentos de Derecho de la demanda, han de reiterarse, en los extremos a que se contrae este problema, las características apuntadas de la donación claramente determinadas en la escritura en que ésta se otorgó que no está sujeta a condición alguna" (segundo Considerando); y para concluir este fundamento, debe hacerse constar, que ninguna de las motivaciones instrumentadas en el recurso tiene su encaje en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , ni tampoco en ellas se alega infracción por ninguno de los conceptos contenidos en el número primero de dicho precepto de los artículos mil doscientos ochenta y uno y siguientes del Código Civil que regulan lo relativo a la interpretación de los contratos, lo que al impedir a esta Sala entrar en el detallado examen del aquí cuestionado, convierten en jurídicamente idónea la valoración que del mismo ysu naturaleza y caracteres hizo el tribunal "a quo".

CONSIDERANDO que la infracción alegada en este motivo no puede tampoco prosperar, en cuanto si se toma como punto de partida el principio general de irrevocabilidad de las donaciones "inter vivos" por la sola voluntad del donante y las excepciones al mismo recogidas en los artículos seiscientos cuarenta y cuatro a seiscientos cuarenta y ocho del Código Civil , es evidente que sólo cuando exista alguno de los supuestos que dicho Cuerpo legal establece podrá producirse referido efecto revocatorio, y como ninguno de ellos aparece o al menos no ha sido acreditada su concurrencia en el presente caso, dado que se trata de una donación pura, al no existir el incumplimiento de cargas que señala el artículo seiscientos cuarenta y siete de aquel texto legal, resulta jurídicamente imposible interpretarlo erróneamente.

CONSIDERANDO que idéntico fin han de correr los tres motivos que restan cuyo examen se lleva a cabo integrándoles en un mismo grupo, en cuanto la idea que los preside es con ligeros matices la misma: Que la donación cuya revocación o alternativamente resolución se pretende se realizó para que la entidad donataria cumpliera sus fines, de exclusivo matiz político según los recurrentes, razón por la cual al haber desaparecido la donataria y no poderse realizar aquéllos, procede que el objeto donado revierta a los donantes, a cuyos efectos estiman que la sentencia impugnada infringe: por violación el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil , los artículos tercero, párrafo tercero, del Real Decreto de primero de abril de mil novecientos setenta y siete y el uno-uno de la Constitución Española (motivo primero); por interpretación errónea el artículo primero de la Ley de Patrimonio del Estado de quince de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (motivación tercera); y por violación de los artículos dos, cincuenta y cuatro a cincuenta y siete de la mencionada Ley de Patrimonio del Estado, cuarenta y nueve y ciento sesenta y tres de su Reglamento y cuarto-primero del Código Civil (cuarto motivo), por razones semejantes a la anterior motivación.

CONSIDERANDO que además de por lo indicado en el tercero de estos fundamentos, el perecimiento de los tres motivos a examen se produce porque las razones en ellos alegadas por los recurrentes carecen de virtualidad tanto jurídica como argumental, en cuanto además de persistir en hacer supuesto de la cuestión intentando ofrecer a esta Sala una manifestación de la donación distinta a la apreciada por el tribunal "a quo", cosa no autorizada en casación, se prescinde en absoluto de una serie de datos trascendentales cuales son: A) Que el Real Decreto-Ley veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de primero de abril , respecto del cual se dice violado el artículo tercero, párrafo tercero, en relación con el primero-uno de la Constitución, contiene una muy interesante Exposición de Motivos, parte ésta de todo texto legal en la que se contiene y expresa la idea que inspiró al legislador para dictarle. B) Que aun cuando dichas exposiciones no pueden ser alegadas como tesis central de casación al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , ya que no tiene valor de norma, constituyen siempre un elemento importante en orden a la interpretación de la Ley, al permitirnos conocer la "mens legislatoris" para poder llegar a la "ratio legis" (véanse sentencias de veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres y catorce de octubre de mil novecientos sesenta y cinco ). C) Que además, a través de ellas se ofrecen al intérprete tanto doctrinario como jurisdiccional, los condicionamientos socioeconómicos, político-morales y técnico-jurídicos que motivaron la Ley, contribuyendo así a su menor aplicación.

CONSIDERANDO que siguiendo con el examen de la Exposición de Motivos de la Ley que se contempla y en relación con el tema debatido, así como con el motivo primero en el cual se alega la infracción del artículo tercero-párrafo primero de la misma, es conveniente poner de relieve que en referida Exposición se declara entre otras cosas: Primero) Que "las funciones y la gestión de singulares aspectos de interés general para la comunidad española realizadas por el Movimiento durante un dilatado período de tiempo, conviene sigan desarrollándose en el ámbito de la Administración del Estado con el máximo de continuidad y eficacia". Segundo) Que "las directrices orientadoras de las normas contenidas en el presente Real Decreto-Ley se basan... en la distinción, fácilmente perceptible, entre las funciones de naturaleza puramente política... y aquellas otras que trascienden a los intereses de carácter general... es decir, las funciones sociales, generalmente desarrolladas por la Administración pública...". Tercero) Que dicho Real Decreto-Ley, "faculta al Gobierno para que proceda a la supresión de los organismos del Movimiento que, dentro de la estructura vigente tengan atribuidas funciones o actividades de carácter político en todo el territorio nacional, y garantice, dentro del marco de la Administración pública, el ejercicio de las acciones sociales hoy desarrolladas por determinados órganos...".

CONSIDERANDO que de referidos presupuestos derivan ineludiblemente las siguientes conclusiones: Primera) Que como aparece declarado en la sentencia recurrida sin haber sido impugnado en forma "el destino de los bienes propiedad de dicha Institución tras su disolución pasaron al dominio público y no al Patrimonio del Estado", por lo que el piso donado "quedó adscrito al Ministerio de Cultura e integrado en el conjunto de bienes del Estado", lo cual da lugar a que como se indica en el mismo Considerando (el segundo), queda excluido "de la legislación Patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículoprimero-uno, párrafo dos de la Ley de Patrimonio del Estado". Segunda ) La interpretación errónea del artículo primero de referida Ley que los recurrentes imputan al tribunal "a quo", exige hubieren intentado probar, lo que no han hecho, que el piso cuestionado figura entre los bienes exceptuados, conforme a referido precepto, lo que impide a su vez aplicar los artículos setenta y nueve de indicada Ley y doscientos veintiuno de su Reglamento, aquél, por la tantas veces citada razón de tratarse de una donación pura y no con carga y, el reglamento, por la aludida falta de prueba.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto con las consecuencias que para estos supuestos determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Juan Ignacio y su esposa dona Blanca , contra la sentencia que, con fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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