STS, 3 de Mayo de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1211
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 274.-Sentencia de 3 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Comunidad de Propietarios de la Casa sita en Carril de Picón, esquina a DIRECCION000 .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, de 30 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Contratos: interpretación. Su impugnación.

La interpretación de los negocios jurídicos, como cuestión de derecho no está sustraída a la casación, desde el momento en

que el Código Civil al dictar reglas respecto a cómo han de interpretarse los contratos, existirá una infracción de norma legal

siempre que el juzgador de instancia no se ajuste a las misma, debido a que si ciertamente, a tenor de doctrina reiterada de

esta Sala, la interpretación de las cláusulas de los negocios jurídicos es privativa de la Sala sentenciadora de instancia, y por

ende debe de ser respetada, esto ha de ser únicamente para cuando la interpretación realizada resulte lógica, con relación al

texto interpuesto, pero no para el caso en que se haya incidido con equivocada, ilógica y desorbitada actuación, en exégesis

atentatoria a la letra y espíritu de dicho texto.

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "Comunidad de Propietarios de la casa sita en Carril del Picón, esquina a DIRECCION000 », con domicilio en calle DIRECCION001 número NUM000 de Granada; contra don Mariano , mayor de edad, casado, con domicilio en Granada; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Comunidad demandante, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y dirigido por el Letrado don José Masats, que no compareció al acto de la vista; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, por el Procuradordon Alejandro Olmedo Collantes, en representación de "Comunidad de Propietarios de la casa en Carril del Picón, esquina DIRECCION000 », se promovió juicio de menor cuantía, en base a los siguientes Hechos: Primero: Que en veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y siete vendió esta parte al demandado un local en el edificio de Carril de Picón esquina a DIRECCION000 al precio de veintiocho mil quinientas pesetas el metro cuadrado. Como cláusula esencial, se establecía, que para fijar el precio se tendrían en cuenta los metros cuadrados situados en la galería comercial, existente en beneficio de tales locales, midiéndose tal parte de galería en la parte correspondiente a los tres con veinticinco metros lineales de fachada, para de esa forma establecer el precio del local. O sea, que el precio se determinaría contando los metros del local propiamente dicho más los que se extiendan delante de él, a lo ancho de su fachada, en la Galería Comercial, de esa manera quedan' determinado el precio que en principio se calculó en un millón doscientas sesenta y nueve mil seiscientas ochenta pesetas por calcular que los metros totales eran aproximadamente cuarenta y cuatro con cincuenta y cinco metros cuadrados, obtenidos de la forma dicha; por consiguiente, como el demandado tiene entregado un millón de pesetas, debe las trescientas treinta y una mil ochocientas cinco pesetas que se reclaman en conciliación, y que practicada la medida, ha resultado como superficie computable para fijar el precio, la de cuarenta y seis con setenta y tres metros cuadrados, lo que significa que el precio total es de un millón trescientas treinta y una mil ochocientas cinco pesetas. Segundo: También debe el demandado a esta parte la cantidad de seis mil ciento veintiocho pesetas, suma de los gastos de devolución y protesto de la letra que aceptó de acuerdo con la cláusula segunda del contrato. Tercero : La cuantía del procedimiento es de trescientas treinta y siete mil novecientas treinta y tres pesetas, suma a que asciende todo lo reclamado.

RESULTANDO que emplazado el demandado no compareció en autos, dándose por contestada la demanda y declarándose en rebeldía, si bien posteriormente cesó ésta al personarse el Procurador don Jesús Martínez Illescas en representación del demandante don Mariano , y recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las admitidas con el resultado que obra en autos, y tras la celebración de la oportuna comparecencia a la que sólo asistió el letrado de la parte demandante, por el Juzgado se dictó la siguiente sentencia, por el Juez de Primera Instancia número uno de Granada con fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta , estimando la demanda, conteniendo el siguiente "Fallo: Que debo condenar y condeno a don Mariano a pagar a la Comunidad de Propietarios de la casa en Carril del Rincón con esquina a DIRECCION000 , la cantidad de trescientas treinta y una mil ochocientas cinco pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, computados desde la firmeza de la sentencia y que debe absolver y absuelve a dicho don Mariano del resto de las peticiones de la demanda...».

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de la parte demandada, don Mariano , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, previa celebración de vista, con asistencia únicamente del Letrado de la parte apelada, por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno , la cual contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación revocando en parte la sentencia apelada, y estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la casa en Carril del Picón esquina a DIRECCION000 de esta capital contra don Mariano , debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de veintisiete mil novecientas noventa y cinco pesetas y los intereses legales de la misma desde la firmeza de la sentencia; todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias».

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de o Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por la representación del demandante-apelada "Comunidad de Propietarios de la casa en Carril del Picón esquina DIRECCION000 », se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de la parte recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando violación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil .

Segundo

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian violación, en su sentido negativo de no aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco .

Visto siendo Ponente el Magistrado señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que como supuestos de hecho esenciales para decidir en orden al recurso que se trata, aceptados implícitamente por la Sala sentenciadora de instancia en cuanto se basa en ellos para llegar a la solución que acoge la sentencia recurrida, es de tener en cuenta que mediante documento privado formalizado con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y siete entre la "Comunidad de Propietarios Carril del Picón, DIRECCION000 », de la ciudad de Granada, y don Mariano , se convino la venta por aquélla a éste de un local en el edificio Carril del Picón, DIRECCION000 , "con una fachada aproximada de tres con veinticinco metros lineales, y trece con cincuenta metros de longitud, todas esas medidas son aproximadas, bien entendido que los metros que le corresponda a este local frente por frente a la anchura de este local de galería será también medido para formar parte de los que tiene aproximadamente de cuarenta y cuatro con cincuenta y cinco metros cuadrados construidos, y a su vez queda firmado en el plano para dar más testimonio de lo comprado» y que "el precio del metro cuadrado construido es el de veintiocho mil quinientas pesetas, siendo el precio total y aproximado de un millón doscientas sesenta y nueve mil seiscientas ochenta pesetas, y la forma de pago la que sigue: en el acto de la firma del presente contrato el señor Mariano se compromete a entregar a la Comunidad de referencia la cantidad de cincuenta mil pesetas en metálico, para antes del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho, el señor Mariano se compromete a entregar a la Comunidad de referencia la cantidad de quinientas cincuenta mil pesetas, fecha que se hará entrega del local objeto de esta compraventa, y el resto y completo pago de las seiscientas sesenta y nueve mil seiscientas ochenta pesetas, se hará una cambial con los gastos a cargo del comprador pudiendo ser ésta renovada una vez; y a la segunda renovación se compromete el señor Mariano a liquidarla».

CONSIDERANDO que atendido lo expuesto en el precedente, es de llegar a la solución estimatoria del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en violación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , porque al establecer el contrato en cuestión, en las cláusulas insertas en el antecedente Considerando, y que la resolución impugnada tiene en cuenta, a efectos de fijación de metros asignables al referido local vendido, "que los metros que corresponda a este local frente por frente a la anchura de este local de galería será también medido para formar parte de los que tiene aproximadamente de cuarenta y cuatro con cincuenta y cinco metros cuadrados construidos», previniéndose que "el precio del metro cuadrado construido es el de veintiocho mil quinientas pesetas, siendo el precio total y aproximado el de un millón doscientas sesenta y nueve mil seiscientas ochenta pesetas», está poniendo de manifiesto, sin duda alguna, lo exactamente convenido por los contratantes, tanto en su literalidad como en su intención, que no fue otra que establecer el valor de veintiocho mil quinientas pesetas al metro cuadrado afectado por la referida compraventa, comprendiendo para ello no exclusivamente los metros cuadrados asignados en rigor al local vendido, sí que también los inmediatos a dicho local vendido frente por frente a la anchura de la galería, y al no haberlo entendido así el Tribunal "a quo» se procede a la violación alegada por la precitada entidad recurrente del aludido artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, por el cauce, ejercitado, del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la interpretación de los negocios jurídicos, como cuestión de derecho no está sustraída a la casación, desde el momento en que el Código Civil al dictar reglas respecto a cómo han de interpretarse los contratos, existirá una infracción de norma legal siempre que el juzgador de instancia no se ajuste a las mismas, debido a que si ciertamente, a tenor de doctrina reiterada de esta Sala, la interpretación de las cláusulas de los negocios jurídicos es privativa de la Sala sentenciadora de instancia, y por ende debe ser respetada, esto ha de ser únicamente para cuando la interpretación realizada resulte lógica, con relación al texto interpretado, pero no para el caso, ahora producido, en que se haya incidido, con equivocada, ilógica y desorbitada actuación, en exégesis atentatoria a la letra y espíritu de dicho texto (Sentencias, entre otras, de trece de febrero de mil novecientos sesenta, veintiuno de enero y veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintiuno y veintiséis de enero, diecisiete de junio, veintinueve de octubre, veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y treinta y uno de enero, dieciocho de febrero y veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve ); situación de equivocación, falta de lógica y desorbitación que cabe apreciar en la resolución impugnada, dado que lo pone de manifiesto la claridad absoluta a los efectos interpretativos de las cláusulas contractuales enunciadas en el primero de los Considerandos de la presente Sentencia, reconocidos como reales en su aspecto de hecho por la recurrida, en cuanto surge con la plena objetividad que se supone a la consideración del intérprete, como requiere la sentencia de esta Sala de tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro , y que emana del sentido literal de las tan citadas cláusulas, al remitirse concreta y expresamente en cuanto a la determinación del precio de lo concedido, en relación con el valor fijado al metro cuadrado, no solamente a la estricta superficie del local objeto de venta, sino también de lo que abarque galería inmediata a tal local, porque, según se pone de manifiesto en las sentencias de este Tribunal de cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y trece de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro , las palabras son el medio de expresión del pensamiento, y en consecuencia de hacerlo sensible, no pudiendo admitirse que el resultado patente deaquéllos sea sustituido por una investigación que únicamente se justifique cuando las palabras utilizadas y las circunstancias atendidas revelen que el propósito que las inspira es contrario a su manifestación.

CONSIDERANDO que, además, la literalidad de las indicadas cláusulas, conducente a la acogida del primero de los motivos en que se apoya este recurso por las razones expuestas en el antecedente Considerando, viene corroborado por la evidente intención de los contratantes, que en cuanto fijan en las cláusulas contractuales de que se viene haciendo mención una total superficie aproximada de cuarenta y cuatro con cincuenta y cinco metros cuadrados construidos, cuando en realidad resulta que tal local vendido alcanza solamente treinta y seis con cero siete metros cuadrados, pone de relieve que la consideración de la superficie fijada en dichas cláusulas, a efectos de asignación de precio con base en las veintiocho mil quinientas pesetas señaladas al metro cuadrado, tuvo en cuenta el acto intencional de los contratantes de insertar, a los fines del precio total, sobre la superficie estricta del local, lo que correspondiere a la gak ría de que se hace referencia en las meritorias cláusulas contractuales.

CONSIDERANDO que la acogida del referido primer motivo lleva asimismo a la conclusión estimatoria del segundo, que la entidad recurrente "Comunidad de Propietarios de Carril del Picón, esquina DIRECCION000 » ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil , por violación, en su sentido negativo de no aplicación, del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil , debido a que al no ser las relacionadas cláusulas contractuales contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público, deben ser respetadas y cumplidas, en aplicación del aludido precepto legal sustantivo, que, en cuanto proclama el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, confiere valor a lo pactado, sin causa de impedimento de eficacia jurídica, pues que, como certeramente se aprecia en la sentencia de esta Sala de ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro , lo que determina los derechos y obligaciones de los contratantes son preferentemente los pactos por los que la voluntad de éstos crean unos y otros, dando así a lo concertado el contenido que cabe exigir.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede estimar que en la sentencia recurrida se ha cometido la infracción en que se funda el recurso, declarando haber lugar a él y casando la referida sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el mencionado recurso y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al estarse en presencia de sentencias de primera y segunda instancia disconformes; debiendo dictarse acto continuo, y por separado, la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito y extremos respecto de los cuales ha recaído la casación, y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando que en la sentencia recurrida, dictada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada en las actuaciones de que este recurso dimana, se ha cometido infracción de Ley a que los dos motivos en que se apoya se refieren, declaramos haber lugar a él y casamos dicha sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el mencionado recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime de Castro.- Antonio Sánchez.-Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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