STS, 9 de Mayo de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1165
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 287.-Sentencia de 9 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Pedro Jesús .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 25 de septiembre de 1981.

DOCTRINA: Contratos. Incumplimiento. Indemnización de daños y perjuicios, exigencias para que esta indemnización pueda

surgir.

Que si bien es cierta la constante cita y aplicación (no siempre adecuada) de la doctrina jurisprudencial de que "el solo

incumplimiento de los contratos no genera el deber de indemnizar", más lo es que en buena técnica de realización del Derecho

ha de matizase el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y, con la vista puesta en los

casos decididos a su amparo, determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial, no otro que el

de evitar un injusto

provecho en el contratante al socaire del incumplimiento del otro que no haya producido real y efectivo perjuicio o daño, en

especial el de negar el resarcimiento de los perjuicios o ventajas dejadas de obtener con el incumplimiento, meramente

contingentes o de puras expectativas no contrastadas, o bien, en los casos de petición conjunta del incumplimiento específico e

indemnización, acceder sólo a lo primero, denegando lo segundo por entender que la satisfacción del acreedor contratante ya ha

de considerarse satisfecha, sin aumentar el resarcimiento o restauración del derecho con repercusión

económica de perjuicios

no acreditados, lo cual, en definitiva, no excluye la idea de que el incumplimiento no constituye "per se" un perjuicio, un daño,

una defraudación en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que elcontrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna

repercusión conforme exige la Ley.

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Pedro Jesús , mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Lérida, contra la Compañía Telefónica Nacional de España, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y dirigido por el Letrado don Arturo Lacabe Carbonell, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don José Lloréns Valderrama y dirigida por el Letrado don Fernando González Barco.

RESULTANDO:

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid, por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Pedro Jesús , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes Hechos: Primero: Que desde hace más de cincuenta años, el padre del actor, don Romeo , que fue abogado en ejercicio en esta capital y provincia y Decano del Colegio de Abogados Provincial, era abonado titular de la Compañía demandada, con inserción de su nombre, domicilio y profesión en las distintas y numerosas Guías Telefónicas que editó la demandada, impresas desde que la Compañía demandada inició su servicio público, concretándose naturalmente los números de abonado de que era titular, recordando con números del que era titular entre otros, el abonado dos mil dos, posteriormente el dos mil seis, y en tiempos más cercanos con la nueva estructuración de líneas de los Servicios Técnicos de la Compañía fue titular -que se recuerde- de los abonados 21-20-06, todo lo cual evidencia su antigüedad como abonado en la Compañía demandada. Segundo: Al fallecimiento del señor Romeo , luctuosa circunstancia acaecida en octubre de mil novecientos cincuenta y siete, el actor don Pedro Jesús , Abogado en ejercicio en esta capital, interesó la titularidad del abonado del que era titular su citado padre, dando lugar ello a que el abonado correspondiente pasara a su nombre y apellidos, ello mediante la completa aquiescencia de la Compañía Telefónica, disfrutando en la actualidad y desde aquellas fechas remotas de la correspondiente titularidad con carácter ininterrumpido, siendo su abonado actual, el correspondiente al número 23-77-17 de la localidad de Lérida, abono que cree tener en el día de la fecha, duda que se pone de manifiesto por los actos de la Telefónica y por las razones que se expondrán en este escrito de demanda. Tercero: Que por evidente obligación de la Compañía Telefónica Nacional de España, a menos que la misma considere que ello es una obligación en lugar de un derecho de sus abonados, el abonado correspondiente al actor figuraba en todas las Guías Telefónicas, que con carácter anual se editan por la Compañía correspondiente a Lérida y Provincia. Cuarto: Que el nombre, apellidos, profesión y domicilio, al igual que el abonado del actor, figuraba impreso en todas las Guías Telefónicas, emitidas desde el año mil novecientos cincuenta y ocho hasta el mil novecientos setenta y seis, correspondientes a Lérida y Provincia; pero cual sería la sorpresa desagradable del actor, cuando al confeccionarse la Guía Telefónica de Lérida, inclusive más, se da el caso anómalo a todas luces que el actor, si bien no figura en la Guía Telefónica del año en curso mil novecientos setenta y siete, tiene la obligación de abonar cada dos meses los recibos que la Compañía presente al cobro, bajo sanción de desconexión de servicio, pero en el caso concreto del señor Pedro Jesús el mismo carece de todo derecho mínimo exigible en un abonado, cual se repite, cual es el de figurar en la Guía Telefónica, con la evidente repercusión personal, moral y patrimonial como se razona seguidamente. Quinto: ¿Qué daños morales -objeto de esta demanda- y evidentes perjuicios patrimoniales se causan al actor por la negligencia y culpa de la Compañía demandada? Que el señor Pedro Jesús haya causado baja como abogado -al no consignársele tampoco en la página amarilla en la relación de profesionales- con la más completa marginación ante clientela presente y futura, privándosele de un medio de vida, pues insiste de nuevo que la sociedad nunca sabrá a qué obedece tal exclusión, de que el afectado ni conste como particular ni como profesional, y en tercer lugar: un menosprecio para la integridad moral del afectado, que pueda con esta actitud merecer públicamente. Perjuicios patrimoniales, la fina perspicacia del juzgador podrá intuir los que se le puedan calificar al omitirse a un profesional por la Compañía demandada, dados los cargos ostentados por el actor, se le priva de una clientela y de unos medios de relación, daños de presente y futuro cuyo montante no se puede calcular de una forma exacta por ser de futuro, por ello esta parte renuncia por medio de la presente demanda, a reclamar por daños materiales, dada su imposibilidad para determinarlos, ello sin perjuicio y con reserva de acciones de demandarlos judicialmente si así conviniere a esta parte. Sexto: Por último y para terminar esta exposición, que obvio es decir que se somete en todas sus partes al mejor criterio del juzgador, no se puede por menosque impugnar el comentario y opinión errónea que mantiene el Servicio Comercial de esta ciudad, de la Compañía demandada, respecto a una supuesta irresponsabilidad de la citada Compañía en aras a una supuesta emisión (que se cree haber acreditado que no es tal, sino unas palpables y múltiples negligencias y efectos culposos) en base a unas condiciones que se consignan en las Guías Telefónicas, condiciones que no tienen relevancia alguna por ser de índole unilateral, plasmadas por la Empresa demandada, con todos los beneficios para la misma y en las que el usuario está completamente marginado en sus derechos. Séptimo: A efectos de cuantía del presente pleito se cifra en la suma de un millón de pesetas, igual a la cantidad que se reclama por el presente procedimiento. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia con arreglo al siguiente tenor. Primero. Que se obligue y condene a la Compañía Telefónica Nacional de España a retirar la Guía Telefónica del año mil novecientos setenta y siete correspondiente a Lérida y a su provincia y a que en la que se confeccione y sucesivas se consigne el nombre, apellidos, profesión, domicilio y número de abonado, todo ello con la modalidad de negrillas en páginas blancas y amarillas, en la persona del actor. Segundo. Que con independencia del suplico anterior, se condene a la Compañía Telefónica Nacional de España a que abone a esta parte por vía de indemnización todos los daños morales causados y que se puedan causar en la suma de un millón de pesetas, intereses legales y costas del procedimiento dada su temeridad y mala fe y con carácter alternativo la suma que estime pertinente el Juzgado a cuyo criterio se somete esta parte, reiterando imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don José Lloréns Valderrama, en nombre y representación de la entidad demandada Compañía Telefónica Nacional de España, se contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos: Primero: Que para centrar la cuestión se debe consignar que la demanda suscrita por el señor Pedro Jesús se fundamenta única y exclusivamente por ser omitido en las Guías y Anuario Telefónico del año actual mil novecientos setenta y siete, en las Guías y Anuario correspondientes a dicho año. Segundo: Expuesto lo que antecede, se pasa a examinar y a impugnar la pretensión de la parte actora, digo, demandada, en lo que hace referencia a la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, basada única y exclusivamente en un "papel", al que se pretende calificar de contrato, cuando dicho término brilla por su ausencia en el aludido "papel". No escapará de la fina percepción del Juzgador la manipulación del llamado contrato, exclusivamente a cargo del personal de la Telefónica, sin que el marginado anuario sepa nada de ello y si a ello unimos que el mismo es de índole unilateral, ya se dirá qué valor tiene lo que pretende llamarse contrato, cuando en el mismo la Telefónica hace y deshace a su gusto sin intervención alguna de la otra parte contratante. Tercero: Que sentado lo que se cree y que se somete al mejor criterio del Juzgador de la nulidad del pretendido contratante, por referirse a un abonado que no es el actual de mi mandante, por las tachaduras y anotaciones hechas al mismo por parte de la Empresa demandada, se pasa no sin consignar que la Telefónica oculta a sus usuarios el darle copia de lo que ella califica de contratos, que una vez que el señor Pedro Jesús se le concedió el número abonado actual, 23 77 17, firmó en los servicios comerciales de la Telefónica, un nuevo papel en concepto de Publicidad de su abonado actual, ello en fecha que no se recuerda exactamente, pero que debe datar de la fecha en que se le concedió dicho abono. Cuarto: Que efectivamente a menos que la Compañía Telefónica Nacional de España, que el llamado contrato de publicidad de Guías y Anuarios, firmado por el señor Pedro Jesús , cuando se le concedió el abonado 23- 77-17 actual, debe consignar la competencia a favor de los Tribunales de Lérida, ello queda cumplidamente razonado por lo que se sigue y no se duda en afirmar que es el aspecto más importante de la cuestión, para denegar la pretensión de la demandada en aras a una supuesta competencia de este Juzgado, a favor de los de Madrid. Quinto: Pero además de lo dicho, existe una cuestión trascendental de ámbito penal que configura la figura del Delito de Falsedad en documento privado del artículo trescientos seis del Código Penal , siendo autor del mismo persona o personas desconocidas de la Compañía Telefónica, falsedad que se deduce del documento que la parte demandada acompaña con su escrito solicitando la Incompetencia de Jurisdicción. Sexto: Después de todo lo expuesto y ante la evidencia de lo constátate poco se podría decir, si no fuera que para apoyar esta postura denunciando lo expuesto, no se puede por menos que comentar la postura de la demandante, en aras al concepto que tiene de la competencia. Se alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia con expresa desestimación de las pretensiones de la parte demandada, estimándose la competencia a favor de este Juzgado para conocer de la demanda principal, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y dúplica mediante escrito en los que se abundó en las respectivas pretensiones iniciales, fueron recibidos los autos a prueba practicándose las declaraciones pertinentes, y evacuados que fueron los trámites de Conclusiones, en los que las partes ratificaron sus peticiones, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Que, estimando en parte la demanda, condeno a la parte demandada a que pague al actor, como indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, sobre las bases establecidas en el octavo y noveno considerando de esta sentencia, rechazando las demás pretensiones,sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso, por la representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, previa celebración de vista, por la misma se dictó sentencia con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Lloréns Valderrama, en representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, contra sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia del número tres de Madrid, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta , la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por don Pedro Jesús contra la mencionada Compañía, a la que absolvemos de dicha demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Audiencia de Madrid, por la representación del demandante- apelado don Pedro Jesús , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado el Procurador don Rafael Rodríguez Montaur, en nombre del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articula el siguiente Motivo:

Único: De acuerdo con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma disposición por infracción de Ley por violación de lo dispuesto en los artículos mil ciento uno, mil ciento tres y mil ciento cuatro del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO:

Que, como bien resume la sentencia impugnada, el actor, hoy recurrente, ejercita acción indemnizatoria de los daños morales sufridos como consecuencia de haberse omitido en la Guía Telefónica de la provincia de Lérida del año mil novecientos setenta y siete la inserción en letra negrilla del nombre, apellidos, profesión de abogado, dirección y número de teléfono de aquél, datos que habían figurado en todas las guías a partir de mil novecientos sesenta según contrato o suplemento publicitario y abono de cuota independiente del servicio telefónico, inserción que se reanudó a partir del año mil novecientos setenta y ocho.

CONSIDERANDO que la propia sentencia recurrida hace notar terminantemente "la negligencia en que incurre la Compañía demandada (Telefónica Nacional de España) al causar la omisión ya descrita, que no se cuidó de hacer las comprobaciones necesarias y previas a la tirada de la Guía", privando al actor "de su aparición en la Guía en las condiciones estipuladas", "negligencia inserta en el artículo mil ciento uno del Código Civil conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad", responsabilidad por negligencia exigible en toda clase de obligaciones, según el siguiente artículo mil ciento tres .

CONSIDERANDO que, no obstante lo expuesto, la Sala sentenciadora, a renglón seguido, niega la petición de resarcimiento derivada de esa actuación culposa y contraventora del contrato de publicidad al amparo de la restrictiva y reiterada doctrina de esta Sala relativa a la necesidad de probar la producción efectiva de los daños y perjuicios cuya indemnización se postula, de acuerdo con la formulación jurisprudencial, también reiterada, de que el solo incumplimiento contractual no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar, conclusión que se ataca en el único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos mil ciento uno mil ciento tres y mil ciento cuatro del Código Civil y argumento de que los daños morales que alegan están incluso reconocidos en la sentencia y aparecen en los mismos escritos fundamentales del pleito, por lo que, al no ser materiales, no precisan de más prueba, y su determinación dejada al prudente criterio judicial, como se hizo en la primera instancia.

CONSIDERANDO que si bien es cierta la constante cita y aplicación (no siempre adecuada) de la doctrina antes aludida, incluso con el mero y simple alegato de su fórmula estereotipada ("el solo incumplimiento no genera el deber de indemnizar"), más lo es que en buena técnica de realización del Derecho ha de matizarse el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y con la vista puesta en los casos decididos a su amparo determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial, no otro que el de evitar un injusto provecho en el contratante al socaire del incumplimiento del otro que no haya producido real y efectivo perjuicio o daño, en especial -y muchas de la sentencias queal efecto sientan la doctrina lo precisan así- el de negar el resarcimiento de los perjuicios o ventajas dejadas de obtener con el incumplimiento, meramente contingentes o de puras expectativas no contrastadas, o bien, en los casos de petición conjunta del cumplimiento específico e indemnización, acceder sólo a lo primero, negando lo segundo por entender que la satisfacción del acreedor contratante ya ha de considerarse satisfecha, sin aumentar el resarcimiento o restauración del derecho con repercusión económica de perjuicios no acreditados, lo cual, en definitiva, no excluye la idea de que el incumplimiento (impago de una renta, de un precio, de un hacer o prestar un servicio, una gestión, por ejemplo) no constituya "per se" un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así, además, la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias, perfectamente señaladas en el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil al decir que el contrato obliga "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"; lo que evidencia que la falta de prestación no ha de quedar impune por constituir "in re ipsa" el propio daño o perjuicio, en cuanto frustración factiblemente valorable, sin más prueba que la propia omisión, naturalmente según casos y circunstancias, a lo que la propia jurisprudencia citada como restrictiva da pie al decir que no siempre el incumplimiento produce el deber de resarcir.

CONSIDERANDO que justamente porque en el caso del recurso la petición se refiere al resarcimiento de daños morales repercutibles o morales indirectos, precisa tener en cuenta que la relatividad e imprecisión forzosa del daño moral impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y por lo mismo exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, paso que, si filosóficamente es tenido por imposible (el del mundo del ser al del debe ser), jurídicamente ha de ser resuelto por aproximación y necesidad pragmática de resolver el conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir para evitar la injusticia y cumplir el principio del "alterum non laedere" y con ello la impunidad de tantas y tantas conductas que la actual sociedad tecnificada y burocratizada produce, al abrigo de la masificación de los servicios y contratos colectivos y de adhesión, estatales o paraestatales; y sin olvidar tampoco que en punto a esta clase de perjuicios y daños inmateriales, su producción, su existencia y su realidad, es decir, su prueba, es, paradójicamente, más fácilmente apreciable o perceptible en los casos de incumplimiento contractual, pues ya el hecho de esa conducta en una de las partes en el contrato produce, en el curso normal de la convivencia y de las expectativas creadas por la relación negocial intersubjetiva, una frustración, una ruptura de la confianza que es la base de la buena fe (artículos séptimo, primero y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil ) y aunque una concepción economicista y material de la convivencia abonó o amparó en un tiempo una respuesta negativa para resarcir esa frustración, cierto es que hoy aparece superada (como se superó el rechazo de la indemnización de los daños morales a partir de la sentencia de seis de diciembre de mil novecientos doce ), o en vías de superación, esa tesis restrictiva merced o gracias a la beneficiosa o compensadora entrada o "irrupción de la ética" (exposición de motivos del Título preliminar del Código Civil, de mil novecientos setenta y cuatro ) en el campo de las relaciones jurídicas, influjo que ha de ser mantenido e incluso reforzado a la vista de los principios supralegales consagrados en nuestra Constitución de mil novecientos setenta y ocho, artículo primero, con su referencia al valor "justicia", y décimo , que consagra y obliga al "respeto del derecho de los demás".

CONSIDERANDO que, consecuentemente, si la Sala sentenciadora, en la resolución que se impugna, admite y declara que hubo negligencia en la Compañía Telefónica y contravención por ésta del contrato de publicidad, debió de sacar las derivaciones lógicas y normales de ese incumplimiento, sin refugiarse en la estricta literalidad y excesiva generalidad de aquella tesis negativa, que ha de ser matizada según casos y circunstancias, concretamente y con más razón, como se ha dicho, en los supuestos de exigencia de resarcimiento por daños materiales o relativamente patrimoniales o indirectos, tales como la fama, el prestigio, la nombradía profesional, la permanencia en el ejercicio de una actividad dependiente de clientela y anunciada mediante la normal publicidad en los casos en que, como el de autos y recursos, era realizada en la Guía Telefónica según contrato con el cliente o abonado reclamante, abogado en ejercicio, cuyos datos desaparecieron de la Guía durante un año, con la natural repercusión que ello entraña en punto a la incertidumbre de su baja o cesación profesional, traducible lógicamente en minoración de clientela y otros efectos, tales como, "mutatis mutandi", es corriente en el mundo de la publicidad, en el que la permanencia del anuncio se convierte en necesidad inexcusable para la persistencia del tráfico mercantil, industrial o profesional; por lo que, en definitiva, sentada por la Sala 1ª existencia de culpa en la Compañía, vista y probada por la omisión negligente del nombre y datos del abonado en su Guía, no cabe obviar su natural consecuencia so pretexto de su indeterminación, prueba y producción económica, cuando esa dificultad puede ser superada con los elementos probatorios que se ofrecen, fundamentalmente el hecho mismo del incumplimiento (el daño "in re ipsa"), que es base suficiente para la obtención del valorcuantitativo o repercusión económica ("pretium singulare"), bien haciéndolo en el proceso, ora en su ejecución, como autoriza el artículo trescientos sesenta de la Ley Procesal y así hizo el Juez de Primera Instancia al remitir el tema al periodo ejecutivo.

CONSIDERANDO que lo expuesto determina, consecuentemente, el acogimiento y estimación del único motivo interpuesto, y con él el del recurso, dada la infracción de los artículos que en él se citan, es decir, los mil ciento uno, mil ciento tres y mil ciento cuatro del Código Civil, a los que la Sala de instancia no dio el alcance y eficacia que de sus propios términos resultan, todo ello con los efectos previstos en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Pedro Jesús , que con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez.-José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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