STS, 29 de Mayo de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1219
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 336.-Sentencia de 29 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Talleres San Mateo, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 26 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Juicio ejecutivo. Carencia de cosa juzgada. Juicio declarativo subsiguiente: su extensión.

Que el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no

producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, habiendo sido el precepto, en relación al alcance que haya de concedérsele con extricta sujeción a su expresión literal, objeto de una doctrina correctora por reiterada jurisprudencia de este Tribunal sancionadora de que la materia que fija el ámbito propio del juicio ordinario queda limitada a los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y exigibilidad del crédito que sirvió de base al ejecutivo, quedando amparados por la cosa juzgada las cuestiones de derecho formal o de procedimiento que la ley ha establecido para la efectividad del crédito por aquella vía reclamado; el juicio ordinario no tiene circunscrita su esfera de acción a declarar su nulidad o validez del juicio ejecutivo, sino que, por el contrario, está establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando, en su caso, las excepciones que el ejecutivo no admite, la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclamó; no es preciso que se solicite en el subsiguiente juicio ordinario la nulidad de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, ya que, implícitamente, lleva su carencia de la autoridad de cosa juzgada, pero no pueden volver a discutirse los defectos del título ni las faltas que en el procedimiento pudieran haberse cometido, a las cuales no se opuso el ejecutado oportunamente.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la Sociedad "Talleres San Mateo,

S. A.", domiciliada en Oviedo, contra la entidad "Banco Industrial del Sur, S. A.", domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendida por el Letrado don Alfonso Suárez Migoyo, habiendo comparecido la parte demandada representada por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y defendida por el Letrado don Jacobo Leonis González.

RESULTANDO:

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante la sociedad "Talleres San Mateo, S. A.", y de otra, la entidad "Banco Industrial del Sur, S. A."; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Lademandada promovió juicio ejecutivo contra la actora en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid en reclamación de 91.461,25 pesetas de principal y 45.000 pesetas para intereses y costas, con base en una letra de cambio librada a la actora por "Helix, S.L.", y endosada a la aquí demandada, la que recibió cantidades a cuenta de la letra de la libradora "Helix, S.L.", hasta cancelar totalmente la deuda, lo que hacía improcedente la referida demanda ejecutiva. Segundo: Cuando la actora fue requerida de pago en el ejecutivo, su Letrado se puso en contacto con la aquí demandada, llegándose al acuerdo de pagar la letra y los gastos con exoneración de los derechos de Procurador y Abogado y siendo los gastos judiciales por mitad. Justamente cuando se trata de ventilar la falta de provisión de fondos en el "Helix, S.L.", en cuanto se le informa de las entregas hechas a cuenta y de que la letra quedaría pagada en septiembre. Tercero: Se hizo saber al banco la improcedencia de la reclamación y de la vía de apremio entablada. Es poco usual también que la demanda se dirigiera contra el librado y no contra el librador y sobre todo respecto de cantidades ya pagadas. Incluso llegó a anunciarse subasta de bienes embargados. Cuarto: Se celebró acto de conciliación, intentado sin efecto. Quinto: Se pretende dejar sin contenido económico la sentencia de remate del juicio ejecutivo y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la actora con la promoción del ejecutivo además de las costas de esta litis. Alegó en derecho y suplicó sentencia por la que se condene a la demandada a cuanto se consigna en la súplica del escrito de demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Cierto el ejecutivo. Nada se opone a plantear la ejecución de una letra contra el librado, si después de la demanda se pagó una cantidad a cuenta, nada impedía seguir el litigio por la diferencia. Pese a ello se comunica al Juzgado el pago del principal para que el juicio siguiera sólo por intereses legales y costas. Segundo: Una entrega a cuenta no enerva la acción ejecutiva que siempre quedará viva en cuanto a los conceptos no cubiertos por el pago. Niega que sea práctica bancaria habitual dirigirse contra el librador y no contra el librado. Tercero: Mal se pueden reclamar perjuicios contra quien ejercita un legítimo derecho. Si Talleres San Mateo hubiera pagado la letra no hubiera soportado el ejecutivo, no existiendo más perjudicado que el Banco por el impago de la cambial que lo motivó, lo que siempre comporta molestias y gastos. Alegó en derecho y suplicó sentencia por la que se estiman las excepciones procesales, desestimando la demanda sin entrar en el fondo, desestimar la demanda por los motivos de esta clase alegados, todo ello con costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó sentencia con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando las excepciones opuestas por la demandada, y estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don José Antonio Alvarez Fernández en nombre y representación de "Talleres San Mateo, S. A.", debo dejar y dejo sin efecto la sentencia de remate de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho , dictada en juicioa ejecutivo número 843-78, seguido a instancia de la entidad demandada "Banco Industrial del Sur, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, y sin efecto también la condena de costas en ella impuesta, absolviendo a la demandada "Banco Industrial del Sur, S. A.", del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada y adherida a la apelación la demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia en veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos: Que dando lugar al recurso de apelación, y con revocación de la sentencia recurrida, y desestimando la adhesión, por lo razonado, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador don José Antonio Alvarez Fernández actuando en representación de Talleres San Mateo, contra el "Banco Industrial del Sur, S. A.", absolviendo a éste; sin costas de ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil en nombre de "Talleres San Mateo, S. A.", formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo mil cuatrocientos setenta y nueve de dicha Ley , al existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o doctrina legal aplicables al caso del pleito. Igualmente está íntimamente relacionado con este motivo de casación el pago efectuado por un tercero, librador del efecto que dio base al juicio ejecutivo, por lo que se han violado los artículos mil ciento cuarenta y cinco y mil ciento cuarenta y ocho del Código Civil respecto del pago de un deudor solidario y de los efectos del mismo. Si bien es cierto que de manera excepcional elartículo que nos sirve de caballo de batalla, para aducir violación, interpretación o aplicación indebida del mismo, lo es el artículo mil cuatrocientos setenta y nueve de la Ley Procesal Civil , y que la Jurisprudencia ha declarado que no pueden fundarse en la transgresión de normas procesales los recursos por infracción de ley, amparados en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos , se admite que esto puede hacerse en casos en que estos preceptos están íntimamente ligados con el fondo o derecho material del caso que se discute. Y éste es exactamente el supuesto de esta litis, todo ello sin perjuicio de que tal fondo del asunto tiene profunda connotación con otros artículos de nuestro Código Civil últimamente citados, al efectuarse el pago de la letra reclamada en el juicio ejecutivo por un deudor solidario como lo es el librador de dicha letra.

Segundo

Infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal número siete de la Ley Procesal Civil. Por error de hecho que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Siguiendo con el examen del primer Considerando de la sentencia de la Audiencia, cuando se afirma, en reforzamiento de una de las premisas, que la entidad bancaria había manifestado en el juicio ejecutivo que la misma seguía tal proceso por los intereses legales y las costas, nada está más lejos de la realidad. Y prueba de ello es que en los folios ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve de estos autos nada se dice al respecto, repárese en el contenido de los mismos y véase cómo el folio ciento treinta y nueve hace referencia a una providencia del Juzgado de Madrid en el sentido de proceder al peritaje y avalúo de los bienes. En resumen, no se ha traído testimonio alguno a estos autos procedente del juicio ejecutivo en el que se constate que la entidad bancaria demandada hubiese explicitado declarándose reembolsada del principio de la deuda. Y aquí es donde radica el nudo gordiano de la cuestión.

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, compareció como recurrido en nombre de "Banco Industrial del Sur, S. A."; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO:

Que el artículo mil cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, habiendo sido tal precepto, en relación al alcance que haya de concedérsele con extricta sujeción a su expresión literal, objeto de una doctrina correctora establecida por reiterada jurisprudencia de este Tribunal, contenida, entre otras, en su sentencia de nueve de febrero de mil novecientos setenta y siete y las citadas por la misma, sancionadora de que: a) la materia que fija el ámbito propio del juicio ordinario queda limitada a los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y exigibilidad del crédito que sirvió de base al ejecutivo, quedando amparados por la cosa juzgada las cuestiones de derecho formal o de procedimiento que la ley ha establecido para la efectividad del crédito por aquella vía reclamada; b) el juicio ordinario que autoriza el artículo mil cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene circunscrita su esfera de acción, a declarar la nulidad o validez del ejecutivo, sino que, por el contrario, está establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando, en su caso, las excepciones que el ejecutivo no admite, la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclamó y, por tanto, es evidente que si en el ordinario se demuestra que la deuda era incierta y no exigible por excepciones que no pudieron alegarse en el juicio ejecutivo, habrá que dejar sin efecto la sentencia de remate aunque no haya méritos para declarar la nulidad del ejecutivo y sin efecto, también, la condena en costas en ella impuesta, y c) no es preciso que se solicite en el subsiguiente juicio ordinario la nulidad de la sentencia recaída en el ejecutivo, ya que, implícitamente, lleva su carencia de la autoridad de cosa juzgada, pero no pueden volver a discutirse los defectos del título ni las faltas que en el procedimiento pudieran haberse cometido, a las cuales no se opuso el ejecutado oportunamente, quedando siempre a salvo cuando afecte al fondo de la cuestión de deber, como cuando el pago se hizo en acatamiento de la fuerza ejecutiva de la letra, ni las excepciones que pudieron formularse y resolverse en el ejecutivo en forma de oposición o nulidad -sentencia de seis de octubre de mil novecientos setenta y siete .

CONSIDERANDO que en el juicio ejecutivo sobre el pago de letras de cambio, donde son de cargo del deudor no sólo el saldo de la cantidad principal reclamada sino, también, las originadas por los gastos de protesto de la cambial e intereses legales de la cantidad principal desde la fecha del protesto -artículo quinientos veintiséis del Código de Comercio -, así como las costas causadas y que se causan hasta el completo pago de tales cantidades -articulo mil cuatrocientos setenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede operar la excepción de pago que autoriza el número segundo del articulo mil cuatrocientos sesenta y cuatro de la citada Ley Procesal Civil , ni evitarse el embargo y subsiguiente continuación delprocedimiento sin la previa entrega de las mencionadas cantidades en su totalidad para hacer pago con las mismas al acreedor, según resulta de la preceptiva contenida en los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco, mil cuatrocientos Cuarenta y seis, mil cuatrocientos setenta y tres y mil cuatrocientos setenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que hace que en el supuesto que plantean los dos motivos del presente recurso, en los que con referencia al suplico de la demanda inicial de las actuaciones se postula pronunciamiento con la pretensión de que se deje sin contenido económico la sentencia de remate dictada en un juicio ejecutivo bajo la alegación de haber sido reembolsado por el librador de la cambial el tenedor de la misma -ejecutante y aquí recurrido- la cantidad en la misma figurada carezcan en absoluto de apoyo que puedan autorizar su prosperabilidad, ya que: a) en la demanda de los autos ejecutivos, fechada el día veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, se reclama por la entidad, ahora demandada, la suma de 91.461 pesetas con veinticinco céntimos importe de la cambial, más otras 50.000 pesetas que, sin perjuicio de ulterior liquidación se calculan para intereses legales y costas; b) en legal forma se practicaron en el juicio ejecutivo a la entidad en él demandada y aceptante de la cambial las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate el día veintinueve de julio de mil novecientos setenta y ocho, sin que por la referida entidad ejecutada se hiciera alegación alguna de pago total o parcial de las cantidades para cuyo saldo fue requerida y sin que tampoco se personase en autos para oponerse a la ejecución en su contra despachada; c) con fecha ¡diecinueve de octubre del propio año mil novecientos setenta y ocho se dicta en los autos de juicio ejecutivo sentencia de remate mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad principal reclamada, los intereses legales correspondientes desde la fecha del protesto, los gastos de éste y las costas causadas y que se causaren, a las que expresamente se condenaba al referido demandado, al que, a instancia del ejecutante, se notificó personalmente la sentencia aludida el día veinte de noviembre de mil novecientos setenta y ocho ; y d) en escrito presentado por la parte ejecutante, fechado en veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve se instan las diligencias de apremio conducentes a la subasta del único bien embargado, pero haciéndose constar por la referida ejecutante, en el propio escrito, que había sido reembolsada en cuanto el principal reclamado en la litis, por lo que los trámites sucesivos se habían de entender que tan sólo perseguían el cobro de los intereses legales y costas -escrito unido al folio ciento treinta y ocho de los autos originales y proveído por el Juzgado el día veintiséis de junio de mil novecientos setenta y nueve , al folio ciento treinta y nueve.

CONSIDERANDO que la parte actora en el presente procedimiento ordinario, sin contradecir la insoslayable realidad de los hechos consignados en el razonamiento que antecede, únicamente arguye que la entidad libradora de la cambial por ella aceptada, con fecha uno de junio de mil novecientos setenta y ocho a cuenta del importe de la misma, entregó al Banco ejecutante aquí demandado, la cantidad de 75.000 pesetas y, posteriormente, con fecha dos de septiembre del propio año mil novecientos setenta y ocho otra cantidad, haciendo constar que con el recibo de la misma quedaba totalmente cancelada la deuda que mantenía con el referido Banco por la devolución impagada de la cambial de autos a cargo de "Talleres San Mateo, S. A.", de Oviedo, con sus correspondientes gastos de devolución, pero dado que esta circunstancia de pago, en un principio parcial y después total de la deuda, pudo ser alegada por la entidad aquí actora en el procedimiento ejecutivo, en los diversos momentos procesales, que con cumplida oportunidad se le presentaron y de los que tuvo personal y cabal conocimiento, cuales fueron la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, la notificación también personal de la propia sentencia de remate y el requerimiento que se le practicó para que designara perito al fin de practicar la tasación del bien mueble embargado, amén de la posibilidad y derecho que le asistía de personarse en las actuaciones y no la de mantener una actitud de pertinaz rebeldía, hacen obvia la conclusión de que el artículo mil cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya vulneración, al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se supone en el primer motivo del recurso, por el triple concepto de violación, interpretación errónea y aplicación indebida, fuera rectamente interpretado y aplicado por la sentencia recurrida al no estimar admisible que en posterior juicio declarativo, pueda plantear cuestiones que en el ejecutivo pudo excepcionar y oponer, "paliando o paralizando aquél, con la consiguiente economía, al hacer innecesarias diligencias, sólo a su pasiva e injustificada postura imputables, con cuyo costo legalmente debe pechar, sin que a través del declarativo, cuyo fin por lo dicho no es precisamente que éste pueda eludir dichos efectos, que es lo que realmente pretende, máxime como resulta del contenido del escrito por xerocopia obrante al folio ciento treinta y ocho en que por el ejecutante se limita el alcance de la ejecución a los intereses legales y costas, dándose por satisfecho del principal".

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al segundo motivo del recurso, en el que por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que el documento auténtico unido al folio ciento treinta y ocho de los autos originales no expresa lo que dicha resolución impugnada concreta en orden a que la entidad actora en el ejecutivo se declara satisfecha en cuanto al principal de la litis, por lo que los trámites sucesivos se habían de entender que tan sólo perseguían el cobro de intereses legales y gastos; mas como ciertamente el mencionado documentodel folio ciento treinta y ocho concreta con claridad, bastando para ello su simple lectura, que la entidad demandante en el ejecutivo ya únicamente pretendía reintegrarse en la pertinente vía de apremio de los intereses legales y costas, cuyo impago no se discute, es inconclusa la carencia de fundamentación del motivo, con respecto al que por razones de ética no es superfluo concretar el detalle de que el único bien embargado era un vehículo marca Avia, que valora en 130.435 pesetas, que sirve de tipo para su licitación en primera subasta, a la que no concurrió postor.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos del recurso lleva aneja la consecuencia de imposición a la recurrente de las costas causadas, conforme imperativamente preceptúa el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal Civil , y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido, por innecesario.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Talleres San Mateo, S. A.", contra la sentencia que en veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y devuélvase a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia publica en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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