STS, 14 de Mayo de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1080
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 701.

Sentencia de 14 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 7 de septiembre de

1983.

DOCTRINA: Principio acusatorio. Doctrina de la jurisprudencia.

En el enjuiciamiento penal vigente, la libertad calificadora del Tribunal de Instancia es amplísima, siempre que no se condene por "delitos más graves» que los que fueron objeto de acusación,

aunque las penas impuestas fueran superiores a las solicitadas por las partes acusadoras, si bien dentro de los límites de las que corresponden legalmente, y esté criterio, que deriva directamente del artículo 733 y 851-4.° de la Ley Procesal Penal , viene siendo afirmado por una doctrina jurisprudencial inveterada y no ha sido violentado en el caso enjuiciado, por cuanto se ha respetado la calificación delictiva, y al aceptarse otro punto de vista sobre el concurso de delitos con trascendencia sobre la aplicación de las penas y haciendo subsunción en la norma legal pertinente -inciso final del párrafo segundo del artículo 528-, no se ha infringido el principió acusatorio, como de manera implícita se desprende de la reciente sentencia de 10 de junio de 1983, que alude precisamente al supuesto de mutación de la calificación fiscal en cuanto al régimen del concurso delictivo sin lesión para la efectividad de tal principio. (Sentencia de 14 de mayo de 1984.)

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción, de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Federico , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 7 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigido por el Letrado don Antonio I. Montesinos Villegas. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Federico , mayor de 18 años, y sin antecedentes penales; agente de seguros, que tenía abierta una oficina gestora en Palafrugell, percibió en fechas no precisadas, pero comprendidas entre los años 1977 en adelante, hasta 1983, diversas cantidades de dinero que le eran entregadas por clientes al objeto de efectuar en nombre de los mismos ingresos en el Instituto Nacional de Previsión y la Magistratura de Trabajo por razón de deudas pendientes relativas a la Seguridad Social, no efectuando los abonos encomendados y apoderándose en su propio provecho de las cantidades de que sele había hecho entrega, en total 6.039.060 pesetas, correspondientes a las siguientes personas: de Alvaro , 982.059 pesetas; de Millán , 533.948 pesetas; de Pedro Francisco , 510.350 pesetas; de Jorge , 339.373 pesetas; de Jesus Miguel , 200.000 pesetas; de Gustavo , 219.336 pesetas; de Carlos Daniel , 326.055 pesetas; de Fernando , 450.000 pesetas; de Carlos Manuel , 700.000 pesetas; de Ernesto , 1.323.949 pesetas; de Jose Francisco , 400.000 pesetas; de dichas sumas el procesado ha satisfecho a la Seguridad Social 342.645 pesetas de las debidas por Alvaro ; asimismo, Federico , en una cédula de citación dirigida por la Magistratura de Trabajo al indicado señor, extendió una diligencia referida a "anulación de los expedientes referenciados», fingiendo una firma y estando un sello de Magistratura de Trabajo que él había confeccionado; habiendo estampado en algunos recibos el sello de Banco Central, Sociedad Anónima, Gerona, también fabricado por él, a fin de aparentar la realización de algunos abonos no efectuados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, comprendido y penado en el artículo 535 en relación los artículos 528 y 529, circunstancias 7.ª y 8.ª del Código Penal , constituyendo también un delito continuado de falsedad en documento público u oficial, cometido por particular, comprendido y penado en el artículo 303 en relación con el 302, número 9, del mismo Cuerpo legal , siendo responsable en concepto de autor de ambos delitos el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Federico como autor en cuantía de seis millones treinta y nueve mil sesenta pesetas y otro continuado de falsedad en documento público y falsificación de sellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor por el primero y de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de quince días caso de impago por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los perjudicados Alvaro la suma de seiscientas treinta y nueve mil cuatrocientas cinco pesetas; a Millán , la suma de quinientas treinta y tres mil novecientas treinta y ocho pesetas; a Pedro Francisco la suma de quinientas diez mil trescientas cincuenta pesetas; a Jorge la suma de trescientas noventa y tres mil trescientas setenta y tres pesetas; a Jesus Miguel

, la suma de doscientas mil pesetas; a Gustavo , la suma de doscientas diecinueve mil trescientas treinta y seis pesetas; a Simón , la suma de trescientas veintiséis mil cincuenta y cinco pesetas; a Fernando , la suma de cuatrocientas cincuenta mil pesetas; a Carlos Manuel , la suma de setecientas mil pesetas; a Ernesto , la suma de un millón trescientas veintitrés mil novecientas cuarenta y nueve pesetas; a Jose Francisco , la suma de cuatrocientas mil pesetas; como indemnización de perjuicios. Devuélvase al instructor la pieza de responsabilidad civil para que la termine conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Federico basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número cuarto del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse penado en la sentencia un delito más grave del que ha sido objeto de la acusación, y no haber procedido previamente el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, califica los hechos como un delito de apropiación indebida que concurre con otro de falsificación de documento público y falsificación de sellos públicos y privados y pide la pena de seis años de prisión menor para todos ellos, al sostener la aplicación al caso de la norma prevista en el artículo 71 del Código Penal . Sin embargo la Sala condena por dos delitos: uno de apropiación indebida, al que aplica la pena de seis años y un día de prisión mayor, y otro de falsificación, al que impone la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Sin duda que se pena un delito más grave, y que se perjudica la situación del procesado, que va impuesta, en lugar de una sola pena de prisión menor, dos penas: una de prisión mayor y otra de prisión menor. Al no haber utilizado la Sala la fórmula del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procederá la casación de la sentencia. Segundo.- Al amparo del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida, del artículo 528, párrafo segundo, en su inciso final, en relación con las agravantes 7.ª y 8.ª del artículo 529 del Código Penal , también aplicadas indebidamente. La reforma del Código Penal ha disminuido drásticamente las penas aplicables al delito de apropiación indebida, y al no concurrir atenuantes ni agravantes, la pena sería de arresto mayor. Este nuevo trato no puede dejarse de aplicar al procesado. Y las agravantes específicas de los números 7 y 8 del artículo 529 han de ser aplicadas sólo en situaciones extremas, que merezcan tal consideración. Y ni hay gravedad, ni la gravedad es especial al ser la cuantía de seis millones de pesetas, apropiadas en seis años ni son "múltiples» los perjudicados al ser once en seis años. Tercero.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida del artículo 47 del Código Penal . La sentencia condena por dos delitos a una pena de presidio mayor por el uso, y a otra de prisión menor por el otro. Y la pena accesoria se señala por el "tiempo de la condena», sin expresar por cuál de ellas.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Antonio Montesinos Villegas, Letrado del recurrente sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó los hechos como un delito continuado de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el artículo 528 y 529, números 2.°, 7.° y 8.° del Código Penal , en concurso con un delito de falsificación de documentos públicos y mercantiles del artículo 303 en relación con el 302, números 1.° y 8.°, y con un delito de falsificación de sellos públicos y privados de los artículos 277 y 280 del expresado texto legal, solicitando para el acusado -con cita del artículo 71 del Código - la pena única de seis años de prisión menor, y el Tribunal Provincial, razonando en sus considerandos segundo y tercero el carácter continuado del delito de falsificación y la inexistencia de relación medial o antecedente de la falsedad respecto de la apropiación indebida, rechazaba -respectivamente- la aplicación del artículo 71, y estimaba un delito continuado de falsificación, condenando concretamente a las penas de seis años y un día por la apropiación indebida y de dos años, cuatro meses y un día por la falsificación; y de esta confrontación entre el acta definitiva de acusación y la sentencia dictada se desprende que la Sala ha respetado -cualitativamente- el "títulos condennationis» de las conclusiones, del Ministerio Público, salvo la continuidad delictiva predicada de los delitos de falsificación de documentos y sellos -perfectamente admisible sin mengua para el principio acusatorio ( sentencia de 15 de noviembre de 1957 )-, sin perjuicio de que -cuantitativamente-, al no aceptar el concurso ideal entre ambos delitos, los sancionara separadamente bajo el régimen de acumulación material o matemática de penas, resultando una pena mayor que es la suma de las correspondientes a cada uno de ellos; ante la realidad procesal precedentemente expuesta, el acusado ha renunciado a impugnar el criterio de la sentencia al hacer aplicación al caso de las normas penológicas del concurso real, y opta, en el primer motivo de su recurso, a redargüirla de nulidad con base en el número 4.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin advertir que en el enjuiciamiento penal vigente la libertad calificadora del Tribunal de Instancia es amplísima, siempre que no se condene por "delitos más graves» que los que fueron objeto de acusación, aunque las penas impuestas fueren superiores a las solicitadas por las partes acusadoras, si bien dentro de los límites de las que correspondan legalmente, y este criterio, que deriva directamente del artículo 733 y 851-4.° de la Ley Procesal , viene siendo afirmado por una doctrina jurisprudencial inveterada y no ha sido violentado en este caso por cuanto se ha respetado la calificación delictiva, y, al aceptarse otro punto de vista sobre el concurso de delitos con trascendencia sobre la aplicación de las penas y haciendo subsunción en la norma legal pertinente -inciso final del párrafo segundo del artículo 528-, no se ha infringido el principio acusatorio, como de manera implícita se desprende de la reciente sentencia de 10 de junio de 1983 , que alude precisamente al supuesto de mutación de la calificación fiscal en cuanto al régimen del concurso delictivo sin lesión para la efectividad del principio acusatorio; procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación, primero por infracción de ley en la vía del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugna la aplicación al delito de apropiación indebida de las circunstancias 7.ª y 8.ª del artículo 529, lo cual debió hacerse en motivos distintos para mantener el buen orden que este recurso extraordinario exige; pero prescindiendo del rigor formal y centrando el examen en la primera de dichas circunstancias, es palmario que la alegación carece de fundamento suasorio porque, aunque se haya abandonado el sistema escalonado de cuantías para la determinación de la pena, ello no ha sido absolutamente -como explica la sentencia de 28 de octubre de 1983 -, porque el artículo 528 comienza por fijar un límite de treinta mil pesetas, y el número 7.° del artículo 529 se refiere, como circunstancia agravatoria, al valor de la defraudación "cuando revistiere especial gravedad», y reviste especial gravedad el valor de lo apropiado cuando la suma rebasa la cifra de seis millones de pesetas, con el perjuicio añadido para la Tesorería de la Seguridad por la demora en el cobro de las cuotas, y los irrogados a los interesados al privárseles de los beneficios asistenciales según explica el Considerando primero de la sentencia, y con respecto a la circunstancia 8.ª del artículo expresado, ciertamente once perjudicados son los "múltiples» perjudicados de que habla el texto legal, aunque lo fueran a través de varios años, pues no debe olvidarse que la pluralidad de acciones no empece a la unidad delictiva, y esta unidad delictiva, a través de la figura del delito continuado hoy incorporado a la lista legal, justificaría las penas impuestas si se tiene en cuenta el régimen penológico especial para esta forma delictiva prevista en el artículo 69 bis del Código , al que se refería la sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 1983 ; razonamientos que llevan consigo la desestimación del primer motivo de impugnación en cuanto al fondo.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso se ampara en la aplicación indebida del artículo 47del Código Penal , también en el cauce del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que impuestas en el fallo dos condenas de prisión, prisión mayor para el delito de apropiación indebida y prisión menor para el de falsificación, la pena accesoria se fija "por el tiempo de la condena», sin expresar para cuál de ellas; empero, tal alegato, sin otra justificación que un excesivo rigor gramatical, no tiene asidero lógico alguno, pues si -efectivamente- debió aplicarse el plural a la palabra condena, el buen sentido del intérprete debió suplir tal incorrección entendiendo simplemente que "condena» se utilizaba en un sentido general comprensivo de las dos penas privativas de libertad impuestas en la parte dispositiva de la resolución impugnada y, en consecuencia, debe ser desestima da también la impugnación deducida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Federico , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 7 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR