STS, 16 de Mayo de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:975
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 713.

Sentencia de 16 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 16 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Delito de lesiones. Teorías sobre la relación de causalidad.

En el recurso se alega la falta de relación causal entre el acto "mordisco en un dedo» y el resultado: pérdida de dos falanges del mismo ocasionadas por una infección de la herida por

causas que no constan. En materia de causalidades posiciones oscilantes de la doctrina y jurisprudencia pueden resumir así una primera postura rígida e inflexible, basada en el principio "causa causae, causa causati», quien es causa de la causa es causa del mal causado. En una segunda ya se habla de la "conditio sine qua non», es decir, eliminado el acto inicial voluntario, quedaría excluido el resultado. En una tercera postura, se habla de la causalidad adecuada, en donde del acto del agente -mordisco- cabe esperar que se derivara el resultado, existiendo, pues, una proporción suficiente entre la acción y el resultado. En esta postura cabe la duda racional entre la proporción del mordisco y la amputación, porque la sentencia no expresa, con suficiente claridad, la intensidad de aquél y las consecuencias inmediatas del mismo. Hay una cuarta tendencia que habla de la causalidad eficiente, inmediata, eficaz, natural, no interferida por factores extraños, donde quedaría en el criterio valorativo del Tribunal el determinar si la infección de la herida es factor extraño a la acción del agresor o es la consecuencia lógica y racional de la manifestación volitiva del agente. El Tribunal se encuentra ante un caso de condición sobrevenida, que cuando entra en el ámbito de las complicaciones previsibles y naturales en el curso de una curación de las lesiones, infección, tétanos, pulmonía, gangrena, no altera el curso causal de acción y resultado, por no ser extraña, ni independiente de manera total al hecho en sí, sino posible, probable y previsible. Ello no obstante, el Tribunal de Instancia, con criterio plausible al interferir en los hechos, el concepto que la infección se produjo "por causas que no constan», apreció con buen criterio, la atenuante 4.ª del artículo 9.° del Código Penal , esto es, la preterintencionalidad, ya que el agente quiso herir, mas no quiso la infección. ( Sentencia de 16 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, el día dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones graves; le representa el Procurador don Ignacio Corujo Pita y le defiende el Letrado don Pedro Jiménez Poyato, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las 22,30 horas del día veintiuno de noviembre de 1981, el procesado Juan María , con ocasión de encontrarse en el bar España de Guadix, sito en Placeta de Oñate, con su convecino y amigo Luis Miguel , sostuvo una nimia discusión con el mismo, a causa del encargo o compra de unos mantecados, pasado el procesado a las vías de hecho de darle un rodillazo a Luis Miguel , degenerando la discusión en una breve riña, en el curso de la cual el procesado mordió a Luis Miguel en el dedo Índice de la mano izquierda, produciendo una herida que por causas que no constan se infectó, tardando en curar ochenta y ocho días, estando treinta y cuatro de ellos impedido para el trabajo y habiéndole quedado como secuela, la pérdida de las dos últimas falanges y del tercio e la primera falange del dedo citado, lo que le produce una merma en su rendimiento laboral de un diez por ciento, aunque el lesionado ya con anterioridad ya era pensionista de la Seguridad Social, por padecimiento de columna y trabaja en el Ayuntamiento en el reparto de citaciones y documentos, al que no afecta directamente dicha secuela. El lesionado ha acreditado gastos con ocasión del tratamiento ascendentes a 9.770 pesetas. El procesado ha sido; condenado en cuatro de marzo de 1952 por un delito de allanamiento de morada habiendo sido cancelado tal antecedente en fecha dos de mayo de 1968.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito: de lesiones graves previsto y castigado en el artículo 420-3.° del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del número 4 del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar: y condenamos al procesado Juan María como autor de un delito de lesiones graves, con la concurrencia de la atenuante de preterintencionalidad como muy cualificada, a la pena de dos meses de arresto: mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de¡ las costas pocesales y a abonar la indemnización de treinta y cuatro mil, pesetas por la incapacidad temporal; de cien mil pesetas por la secuela y de 9.770 pesetas por gastos justificados a Luis Miguel , y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia, que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del artículo 420-3.° del Código Penal . Según se ha expuesto la Sentencia subsume en este tipo legal los hechos que declara probados, no obstante, la afirmación contenida en el propio "factum» de la Sentencia de que no constan las causas por las que se infectó la herida a consecuencia del mordisco, lo que impide, a juicio de esta representación, imputar al recurrente la responsabilidad de una mutilación ni por una tardanza tan prolongada en la curación de la herida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Pedro Jiménez Poyato, impugnándole el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso se basa en la aplicación indebida del artículo 420-3.° del Código Penal , alegando como razones fundamentales en su apoya que no constan las causas por las que se infectó la herida, que ello quiebra la relación causal entre la acción y el resultado, sin que sea dable dar una extensión desmesurada, ni aun limitada al principio de "versare in re ilícita» y en último término abogando en favor del recurrente el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

CONSIDERANDO que esta última alegación está desvirtuada en el pripio recurso, en cuanto se reconoce, de manera palmaria el hecho de que el recurrente mordió al lesionado, con lo cual la actividad probatoria está no sólo clara, sino admitida por el autor del hecho, que, por tanto, lo que realmente combate son las consecuencias del mismo y su imputabilidad, más bien culpabilidad del recurrente.

CONSIDERANDO que respecto del resto de las alegaciones ha de recordarse la doctrina reiterada de esta Sala de que el delito de lesiones se caracteriza por una especial dinámica comisiva de herir, golpear o maltratar a otro, encaminada a producir un deterioro o menoscabo en la salud o en la integridad física de otra persona, aunque no se pretenda unas consecuencias exactas o matemáticas. Es decir, concurriendo el dolo general antes apuntado, el encaje de la conducta, por el juzgador, se ha de, producir, conforme al resultado obtenido que no exige ser buscado, finalisticamente, ni que la conducta vaya preordenada a ese resultado matemático, siempre que exista el animus laedendi y una adecuada relación causal. (Ver sentencias de 25 de abril de 1966, 1 de marzo de 1971, 25 de septiembre de 1981 y 23 de noviembre de 1981).CONSIDERANDO que por fin en el recurso se alega la falta de relación causal entre el acto "mordisco en un dedo» y el resultado: pérdida de dos falanges del mismo ocasionadas por una infección de la herida por causas que no constan. En materia de causalidad las posiciones oscilantes de la doctrina y de la jurisprudencia pueden resumirse de la siguiente manera: una primera postura rígida e inflexible, basada en el principio "causa, causae, causa causati», quien es causa de la causa, es causa del mal causado, o la primera causa, aquí lesión, mantiene el nexo causal con todo el resultado: amputación de las falanges del dedo herido. En una segunda postura ya se habla de la "conditio sine qua non», es decir, eliminado el acto inicial voluntario, quedaría excluido el resultado; en esta postura seguiría manteniéndose la relación causal entre el acto y el resultado, en el caso que nos ocupa. En una tercera tendencia más templada, se habla de la causalidad adecuada, en donde del acto del agente -mordisco- cabe esperar que se derivara el resultado, existiendo, pues, una proporción suficiente entre la acción y el resultado. En esta postura cabe la duda racional entre la proporción del mordisco y la amputación, porque la sentencia no expresa, con suficiente claridad, la intensidad de aquél y las consecuencias inmediatas del mismo. Hay una cuarta tendencia que habla de la causalidad eficiente, inmediata, eficaz, natural, no interferida por factores extraños, donde quedaría en el criterio valorativo del Tribunal el determinar si la infección de la herida es factor extraño a la acción del agresor o es la consecuencia lógica, y racional de la manifestación volitiva del agente.

CONSIDERANDO que realmente el Tribunal se encuentra ante un caso de condición sobrevenida, que cuando entra en el ámbito de las complicaciones previsibles y naturales en el curso de una curación de las lesiones, infección, tétanos, pulmonía, gangrena, no altera el curso causal de acción y resultado, por no ser extraña, ni independiente de manera total al hecho en sí, sino posible, probable y previsible. Ello no obstante el Tribunal de instancia, con criterio plausible al interferir en los hechos, el concepto que la infección se produjo "por causas que no constan» apreció con buen criterio la atenuante 4.ª del artículo 9.° del Código Penal , preterintencionalidad, de tan excepcional aplicación en las lesiones, porque en su concepto, que debe ratificarse en este recurso, es que el agente quiso herir, mas no quiso la infección, y aun más: consideró la atenuante como muy cualificada, lo que le permitió imponer la pena en el grado más inferior, para las señaladas al delito de lesiones. Razones todas que conllevan a desestimar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra él mismo por delito de lesiones graves; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencias los efectos legales procedentes, adjuntando la causa:

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Mariano Gómez de Liaño.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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