STS, 28 de Mayo de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:974
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 778.

Sentencia de 28 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Delito de homicidio. Sus clases.

El homicidio o muerte de un hombre por otro puede ser cometido dolosamente cuando el sujeto

activo actuó directamente con intención o voluntad de matar (animus necandi), o por lo menos con

aceptación de este resultado si se producía como consecuencia de su acción;

preterintencionalmente, cuando en el agente existe la voluntad de agredir o lesionar a la víctima,

pero en manera alguna de producir la muerte, y ésta ocurre generalmente por una desviación del

curso causal que va mas allá de lo querido (praeter intencionem), pero que efectivamente se derivo

de su acción u omisión; mientras que en el llamado homicidio culposo o culpa con resultado de

homicidio, la muerte no querida de un hombre se verifica como consecuencia de una conducta que

no iba dirigida ni a lesionar ni a matar, pero que ha sido realizada con tal negligencia, imprudencia o

falta de cuidado que ha dado lugar a un resultado mortal que no había sido previsto aun siendo

previsible; por tanto, puede decirse que la distinción se halla fundamentalmente basada en el

elemento psicológico. ( Sentencia de 28 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Javier contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 7 de mayo de 1982 , en causa contra dicho procesado por delito de homicidio y atentado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereira y dirigido por el Letrado don Juan Manuel González Berzosa. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que hacia las dos de la madrugada del día siete de septiembre de mil novecientos ochenta, el procesado Javier , de 24 años de edad, se encontraba en compañía de un grupo de jóvenes en la discoteca Manhattan, de Arganda del Rey, en cuya ocasión se les acercaron dos miembros del Cuerpo de Guardia Civil, que tras identificarse debidamente les requirieron para que salieran a la calle con objeto de realizar respecto de los mismos investigación sobre posible tenencia de drogas, orden que obedecieron todos, excepto el procesado, que mostró una actitud resistente, por lo que el Guardia Civil don Narciso hubo de conminarle y conducirlo al exterior asido por un brazo; ya en la calle, el procesado persistió en su actuación de rebeldía, negándose a ser identificado y registrado, por lo que el mencionado Guardia Civil sacó y montó su pistola reglamentaria para que depusiera su actitud, pero como el procesado no lo hacía se entabló un forcejeo entre ambos, en el curso del cual el procesado dio un empujón al Guardia Civil, a consecuencia de lo cual se le disparó el arma, alcanzándole el proyectil en el corazón, cuya rotura produjo el fallecimiento del mismo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían: Primero.- Un delito de atentado a Agente de la Autoridad, comprendido en los artículos 231-2.° y 236 del Código Penal . Segundo.- Un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal , y reputándose autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante en el delito de homicidio de preterintencionalidad número 4 del artículo 9 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Javier , como responsable en concepto de autor, de un delito de atentado a agente de la autoridad, sin circunstancias, y de otro delito, de homicidio, con la atenuante, muy calificada, de preterintencionalidad, a las penas de un año de prisión menor por el atentado y tres años de prisión menor por el homicidio, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las mismas, al pago de las costas y de la indemnización de dos millones de pesetas a los herederos de don Narciso . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, recogido en el encabezamiento. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Javier , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el dolo de muerte o "animus necandi", elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de la figura delictiva; con violación del artículo 407 del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida. El primer resultando de hecho probados de la sentencia recurrida deja debidamente señalados los elementos del delito de atentado, motivado por resistencia a agente de la autoridad, pero declara de un modo nada sospechoso de cualquier otra interpretación que no sea la del sentido literal de la frase, que el Guardia Civil que resultó muerto " se le disparó el arma ".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Juan Manuel González Berzosa Letrado del recurrente, mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el recurso en cuanto estima que al menos existe en el hecho una imprudencia simple por lo que respecta al homicidio.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el presente recurso de casación por el condenado en instancia a través de su único motivo de infracción de Ley, en el que se denuncia la aplicación indebida del articulo 407 del Código Penal , por no haber tenido el recurrente la intención, no ya de matar, sino incluso de herir a la víctima; para la más acertada resolución del problema planteado, se hace preciso recordar que el homicidio o muerte de un hombre por otro puede ser cometido dolosamente cuando el sujeto activo actuó directamente con intención o voluntad de matar (animus necandi), o por lo menos con aceptación de este resultado si se producía como consecuencia de su acción; preterintencionalmente, cuando en el agente existe la voluntad de agredir o lesionar a la víctima, pero en manera alguna de producir la muerte, y ésta ocurre generalmente por una desviación del curso causal que va más allá de lo querido (praeter intencionem), pero que efectivamente se derivó de su acción u omisión; mientras que en el llamado homicidio culposo o culpa con resultado de homicidio, la muerte no querida de un hombre se verifica como consecuencia de una conducta que no iba dirigida ni a lesionar ni á matar, pero que ha sido realizada con tal negligencia, imprudencia o falta de cuidado que ha dado lugar a un resultado mortal que no había sido previsto aun siendo previsible; por tanto, puede decirse que la distinción se halla fundamentalmente basada en el elemento psicológico, ya que el homicidio culposo difiere del homicidio doloso porque en éste lavoluntad de matar se manifiesta, como ya hemos dicho, como intención directa de realizar la muerte que el sujeto se ha representado anticipadamente y del preterintencional porque en éste hay voluntad de herir pero no de matar, por lo que este último resultado se produce fortuita o culposamente más allá o fuera de la intención del agente.

CONSIDERANDO que en el caso enjuiciado, habiéndose establecido como probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que el inculpado lo que pretendía era solamente mantener una actitud de rebeldía, negándose a dejarse registrar, forcejeando para ello con el Guardia Civil fallecido que ante la desobediencia o resistencia había sacado y montado su pistola, en el curso de tal forcejeo dio un empujón al agente de la autoridad, a consecuencia del cual se le disparó la pistola a éste, ocasionándole la muerte, es visto que con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta tal conducta no puede ser calificada de preterintencional como lo verifica la Sala de Instancia, sino de temerariamente imprudente o culposa, ya que además de resaltar perfectamente previsible para cualquier persona que un empujón violento a quien tiene una pistola montada en la mano puede provocar el disparo y la muerte de una persona; tal proceder revela una gravísima temeridad que debe ser subsumida o incardinada penalmente en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal y no calificado como homicidio preterintencional, al no haberse demostrado que el recurrente hubiera intentado no ya matar, sino lesionar a la víctima en ningún momento; delito que a tenor de lo dispuesto en el citado precepto debe ser sancionado con la pena de tres años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a satisfacer a los herederos de don Narciso dos millones de pesetas en concepto de indemnización civil, pena que al venir ya impuesta por la Sala "a quo" resulta justificada, dejando vigente la sentencia de instancia en lo que se refiere al delito de atentado al no haber sido recurrida en este extremo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Javier contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 7 de mayo de 1982 , en causa contra dicho procesado por delito de homicidio y atentado, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Luis Vivas. - Bernardo F. Castro Pérez. - Antonio Huerta.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. - Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. - Higinio González.- Rubricado.

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