STS, 30 de Mayo de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 805.-Sentencia de 30 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 2 de noviembre de 1981 .

DOCTRINA: Defraudación de la propiedad intelectual. Sus elementos y su coexistencia en

concurso real con el delito de estafa o defraudación en la calidad al público consumidor.

En el derecho de autor hay que diferenciar el elemento espiritual que liga la obra a su creador y otro patrimonial, ligado al interés económico del autor y que fundamentalmente le otorga el derecho a

reproducir en exclusiva su obra, y este elemento alzaprima la protección de esta propiedad o derecho sobre bienes inmateriales en el campo de los delitos patrimoniales bajo el nombre genérico de defraudación, cobijando distintas conductas no sistematizadas ( artículos 45 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y 3.° del Reglamento para su ejecución de 3 de septiembre de 1980 ), pero que cabe reconducir a dos tipos fundamentales: el plagio y la suplantación de la personalidad del autor, tratando el primero -de acuerdo con su significación semántica- de copiar la obra original de manera servil o de modo que induzca a error sobre la autenticidad, con una doble proyección patrimonial: frente al autor y frente al público, por el perjuicio que puede llevar consigo la defraudación. Y aquellos derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión a terceros, quedando el derecho de estos últimos -normalmente las casas discográficas- penalmente protegidos por el artículo 534 del Código Penal , de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.° de la Orden de 10 de julio de 1942, que expresamente se remite a los artículos 46 y siguientes de la Ley de 1879 . El tema suscitado por el acusador particular en el caso enjuiciado en este recurso de si puede coexistir, en régimen de concurso real de delitos, la defraudación de la propiedad intelectual con la estafa o defraudación en la calidad al público consumidor o si, por el contrarío, dicho fraude al mercado adquirente del producto protegido queda ya embebido en la defraudación de la obra, ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de febrero de 1984 , a favor de la posibilidad del doble delito: el de la infracción de los derechos de autor, con un lucro logrado para la empresa del acusado y correlativo perjuicio para la concesionaria, pero ha de advertirse, de inmediato, que este lucro y correlativo perjuicio no debe confundirse con el logrado a costa del público comprador, que es el que sustentaría el delito concurrente de defraudación en la calidad, aunque sin olvidar que la estafa exige de la existencia de perjuicio, porque el engaño - admitiendo que hubiera existido-, siempre reprobable en el orden ético, carece de sustancia delictiva si no hay perjuicio. ( Sentencia de 30 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Fábrica de Discos Columbia, S. A., y el procesado Jose Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día dos de noviembre de milnovecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de defraudación de la propiedad intelectual; la acusación particular está representada por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca y defendido por el Letrado don Enrique Gimbernat Ordeig y el procesado por el Procurador don Pablo Oterino Méndez y por el Letrado don Marcial Fernández Montes, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que en fechas comprendidas entre el mes de marzo de 1976 y enero de 1977, el procesado Jose Miguel , trabajaba como director-gerente y socio de Euromusic, S. A., empresa dedicada a reproducciones disco y fonográficas, en Madrid, Capitán Blanco Argibay, 139, y como tal concibió la idea de fabricar una casette o cinta magnetofónica R-M-545, aprovechando en beneficio de dicha Empresa el éxito de las canciones que cantaba Ignacio , y esto tenía concedidas en exclusiva a Discos Columbia, S. A. y previa adquisición de los derechos de la propiedad intelectual de la letra de doce canciones,; que hizo a la Sociedad General de Autores, de España y de la música de las mismas, utilizando el soporte musical de cuatro músicos que trabajaban para Euromusic con el nombre artístico "covere band" y la voz del cantante Rubén , que también trabajaba para la misma Empresa Euromusic, hizo grabar los moldes originales de 12 canciones, popularizadas por Ignacio y las reproducciones hechas por Columbia, S.

A. y previo su registro administrativo, las pasó en el mercado con la etiqueta "Éxitos de Ignacio " en tipo de letra de 10 milímetros y un dibujo de la cara de este artista sin que en el cartucho que contenía dicha cassette se pusiera otro nombre que el de Ignacio y los títulos de las canciones y emitió una primera tirada de mil ejemplares en esas condiciones, y después de vendidas mandó sobreimprimir en la parte inferior de la etiqueta, en una orla negra y en un tamaño de 2 milímetros "por los cover's band" manteniendo inalterado el texto y fosa del cartucho interior. Se ha vendido en una y otra forma alrededor de 1.000 y 7.000 ejemplares, siendo el precio en el mercado al público de 175 pesetas y el de los originales de Ignacio de la casa Columbia se vendían a 750 pesetas, siendo los derechos que venía percibiendo ésta de los detallistas unas 400 pesetas cada ejemplar. El procesado Jose Miguel había sido condenado con anterioridad por delito de cheque en descubierto en sentencia de 6 de julio de 1970 , por delito de estafa en sentencia de 29 de abril de 1970 y por cuatro delitos de cheque en descubierto en sentencia de 10 de julio de 1971 . No se ha probado que el otro procesado, Carlos Daniel haya intervenido en nada de lo anteriormente reseñado, salvo la ejecución material de las órdenes que como administrativo y director de la grabación de Euromusic,

S. A. venía ejecutando, y sin que al mismo se haya beneficiado en nada, esa reproducción, que tan sólo ha beneficiado a Euromusic, S. A. al vender en el mercado bajo la apariencia y suplantación externa de cassettes originales de Ignacio en pleno éxito, otras de distinto cantante, distinta orquesta y distinta calidad sin ninguna fama, aceptación y renombre.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de defraudación del derecho de propiedad intelectual comprendido en los artículos 534 del Código Penal en relación con la legislación reguladora de la propiedad intelectual; que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Jose Miguel por su participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución; que en la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia número 15 del artículo 110. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de infracción de la propiedad intelectual con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de doscientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días caso de no hacerla efectiva, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas por mitad, declarándose de oficio la otra mitad, y de la indemnización de diez mil pesetas a Fábrica de Discos Columbia, S. A. y le absolvemos del delito de estafa. Debemos absolver y absolvemos a Carlos Daniel del delito de infracción de la propiedad intelectual e industrial y del de estafa de que venía acusado en esta causa y se manda alzar las; medidas precautorias adoptadas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Euromusic, S. A., caso de no hacerse efectiva las responsabilidades civiles por el procesado: Reclámese del Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil y la responsabilidad civil subsidiaria.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Discos Columbia, S. A. Único.- Por Infracción de Ley sobre la base del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse aplicado el artículo 528 (defraudación en la calidad) número 1.° en relación con el artículo 3, párrafo 2.°, todos ellos del Código Penal . Además del delito de defraudación de la propiedad intelectual del artículo 534, párrafo 1.° Recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Miguel . Motivo único.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 534 del Código Penal , en relación con la legislación reguladora de la propiedad intelectual.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; el Letrado del procesado Jose Miguel , don Juan Moya, y de Discos Columbia, S. A., don Enrique Gimbernat mantuvieron sus recursos solicitando el segundo la aplicación de la Ley 8/83 , impugnando recíprocamente sus recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso del acusado condenado en la instancia cita el texto del artículo 534 del Código Penal y alega su indebida aplicación por no haberse infringido los derechos de autor, razonando al respecto que adquirió previamente -y así lo reconoce la sentencia recurrida- el derecho de reproducción de letra y música de las canciones que contenía la "cassette", y que el simple hecho de utilizar la efigie de Ignacio y su nombre para llamar la atención sobre el producto nada tenía que ver con el derecho de autor ni con la norma legal citada que le protege penalmente, y menos aún se había hecho intencionadamente, con el dolo específico exigido por el tipo penal; y tampoco se habían violado -argüía finalmente- los derechos legítimos del editor o productor querellante, puesto que no se han reproducido o editado sus "cassettes" ni se ha utilizado la voz e instrumental de dicho cantante, sino lo realizado había sido una versión nueva pero original de una obra musical con el propósito de poner al alcance del gran público por precio módico las canciones famosas, interpretadas por cantantes y conjuntos de segunda fila.

CONSIDERANDO que centrado en estos términos el tema del recurso debe aludirse, en primer término, a la sentencia de este Tribunal de 14 de febrero del año en curso , que resolviendo un supuesto que guarda con el presente muchos puntos de semejanza, hizo un acabado examen del contenido del llamado derecho de autor, diferenciando el elemento espiritual que liga la obra a su creador, y otro patrimonial, ligado al interés económico del autor y que fundamentalmente le otorga el derecho a reproducir en exclusiva su obra, y este elemento -matiza dicha sentencia- alzaprima la protección de esta propiedad o derecho sobre bienes inmateriales en el campo de los delitos patrimoniales bajo el nombre genérico de defraudación, cobijando distintas conductas no sistematizadas ( artículos 45 y siguientes de la Ley de; Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y 3.07 del Reglamento para su ejecución de 3 de septiembre de 1980 ), pero que cabe reconducir a dos tipos fundamentales: el plagio y la suplantación de la personalidad del autor, tratando el primero -de acuerdo con su significación semántica- de copiar la obra original de manera servil o de modo que induzca a error sobre la autenticidad, con una doble proyección patrimonial: frente al autor y frente al público por el perjuicio que puede llevar consigo la defraudación. Y conviene poner de relieve, tal como hacía la sentencia referenciada, que aquellos derechos de índole patrimonial pueden ser objeto de cesión a terceros, quedando el derecho de estos últimos - normalmente las casas discográficas- penalmente protegidas por el artículo 534 susodicho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.° de la Orden de 10 de julio de 1942 que expresamente se remite a los artículos 46 y siguientes de la Ley de 1879 , citas legales que no contiene la sentencia recurrida no obstante ser imprescindibles para completar la estructura típica del delito enjuiciado.

CONSIDERANDO que contemplando el caso planteado a la luz de las precedentes consideraciones pueden ser establecidas las siguientes conclusiones: a) que la Fábrica de Discos Columbia, S. A., adquirió en exclusiva la reproducción fonográfica de las canciones de Ignacio "creando" una versión o impresión, mezcla conjuntada de la voz y letra de la canción y del equipo instrumental u orquestal que a través de los medios técnicos de la casa grabadora dieron a la versión una singularidad; b) que los derechos sobre esta versión singularizada que comercializó la Fábrica exclusivista no tienen en el campo doctrinal una naturaleza jurídica pacífica pues incluso se les ha llevado al ámbito de la propiedad industrial, pero en nuestra normativa, bien como derecho "sui generis" de autor bien como derecho menor o cuasiderecho, ha sido incorporado a la propiedad intelectual a través de la Orden de 10 de julio de 1942, con legitimación adquirida en Convenios internacionales suscritos y ratificados por España; c) que la empresa regentada por el acusado ordenó la fabricación de una "cassette" con canciones que creó y popularizó el cantante Ignacio , no obstante haber cedido éste a la Fábrica de Discos Columbia, S. A. en exclusiva toda clase de grabaciones de dichas canciones, cintas etiquetadas bajo el nombre de "éxitos de Ignacio " y un dibujo del rostro del artista, sin que los primeros mil ejemplares del cartucho que contenía la cinta se pusiese otro nombre, si bien en las siete mil restantes se sobreimprimiera en la parte inferior, en tipos menores sobre una orla negra, la frase "por los Cover's band"; d) que esta versión fue interpretada por distinta voz y con distinto acompañamiento orquestal, pero haciendo en la interpretación del cantante y en el conjunto de la impresión discográfica una muy perfecta imitación de la versión de discos Columbia, como puso de manifiesto el informe pericial y la llamada diligencia de audición obrantes en los folios 22 y 156 del sumario, al que ha tenido acceso el Tribunal para el debido esclarecimiento de los hechos usando de las facultades del párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .CONSIDERANDO que la parte recurrente en el escrito de interposición y en la vista del recurso hábilmente ha puesto énfasis o subrayado el hecho de emplear unos cartuchos con la efigie del cantante y una leyenda alusiva al mismo con el explícito propósito de beneficiarse de su popularidad, pero afirmando -y probando- que tenía adquiridos los derechos de autor de las obras reproducidas en su letra y música, sin embargo desdeñaba el hecho -importantísimo- de que la actuación de su cantante y equipo musical trataban de imitar casi a la perfección la versión fonográfica de Discos Columbia, presentando la cinta apócrifa como si se tratara de la grabación original con grave perjuicio para los derechos de autor que sobre su versión tenia esta última Sociedad, constituyendo dicha conducta una de las modalidades de plagio más característica; y sin duda alguna se procedía en la forma intencional que el tipo penal exige porque el "modus operandi" se proyectaba tanto sobre el estuche que contenía las cintas como sobre la versión fonográfica, siendo evidente que para el propósito de poner al alcance del gran público por precios módicos las canciones famosas popularizadas por cantantes eminentes, no bastaba en este caso con la adquisición de los derechos de autor de la obra literaria y musical, sino había que respetarse el derecho de autor sobre la versión musical que la Casa ostentaba en exclusiva, derecho de autor infringido a través de una imitación servil que cuenta con la protección penal ofrecida en el artículo 534 del Código , protección que ha de ser mantenida con desestimación del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO que el tema suscitado por la acusación particular de Discos Columbia acerca de si la defraudación de la propiedad intelectual -hoy infracción de los derechos de autor- puede coexistir, en régimen de concurso de delitos, con la estafa o defraudación en la calidad al público consumidor, o si, por el contrario, dicho fraude al mercado adquirente del producto protegido queda ya embebido en la defraudación de la obra, ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia antes citada de 14 de febrero a favor de la posibilidad del doble delito: el de infracción de los derechos de autor, con un lucro logrado para la empresa del acusado y correlativo perjuicio para la concesionaria, pero ha de advertirse, de inmediato, que este lucro y correlativo perjuicio no debe confundirse con el logrado a costa del público comprador, que es el que sustentaría el delito concurrente de defraudación en la calidad, aunque sin olvidar que la estafa exige de la existencia de perjuicio, porque el engaño -admitiendo que hubiera existido-, siempre reprobable en el orden ético, carece de sustancia delictiva si no hay perjuicio, y hay serios motivos para dudar de la existencia del mismo en consideración a los precios de venta de las "cassettes" -ciento setenta y cinco pesetas las plagiadas y setecientas cincuenta las genuinas-, sin que pueda señalarse dicho perjuicio, como sugiere agudamente el recurrente en el acto de la vista, en la adquisición de unas cintas apócrifas que en otro caso no lo hubieran sido, lo cual nos conduciría a un terreno de posibilidades e hipótesis en cada caso que nunca podrían servir de base a una decisión de condena. Pero sobre todas estas razones, y con anterioridad a ellas, hay en este supuesto un hecho que obsta o cierra definitivamente el tema, y es la inexistencia de pretensión acusatoria válida respecto del delito de estafa, porque la Fábrica de Discos Columbia, S. A., que acusa no sería ofendida por este presunto delito de estafa, a no ser ejercitado la acción popular en los términos previstos en los artículos 101, 270 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sin pretensión acusatoria es inviable el pronunciamiento condenatorio que se solicita a través del motivo único del recurso de la acusación particular, con cita del artículo 528-1.° en relación con el párrafo segundo del artículo 3.°, todos del Código Penal en la vía del artículo 849-1.° de la Ley Procesal , motivo que debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular "Fábrica de Discos Columbia, S. A." y del procesado Jose Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra dicho procesado, por delito de defraudación de la propiedad intelectual, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Moyna Ménguez.- Benjamín Gil.- Rubricados.

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