STS, 26 de Mayo de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:999
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 774.

Sentencia de 26 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Nacional de 3 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Derecho constitucional a la tutela judicial. Las declaraciones sumariales sin asistencia

de Letrado carecen de fuerza para arrastrar de sí la nulidad del juicio.

El principio constitucional de que toda persona tiene derecho a la tutela judicial sin que en ningún

caso pueda producirse indefensión, vinculante para todos los poderes públicos, según el artículo 53-1

de la Constitución , generaliza la operatividad del principio de indefensión a través de la locución

"en todo caso", pero al recurso casatorio no pueden trascender los vicios de forma cometidos en la

fase sumarial, pues trastornaría el tracto procesal una nulidad de actuaciones que remontara sus

efectos a dicho momento, habida cuenta que la fase de instrucción es una simple actividad

preparatoria del juicio con la finalidad - además de otras cautelares - de reunir los elementos de

convicción indispensables que permitan fundar y ejercitar la pretensión acusatoria, sin olvidar que la

convicción del Tribunal en términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es resultado

del juicio y no de las provisionales referencias sumariales; en definitiva, una interpretación

que de acogida a los principios y valores constitucionales permitiría ampliar al taxativo catálogo legal de vicios o faltas cometidos en el juicio oral o en la sentencia siempre que origen indefensión para las partes, pero no extenderlos a los producidos durante la actividad instructora, sin perjuicio de que la falta o faltas generadoras de indefensión provoquen otros efectos que vienen anudados a la presunción de inocencia, como tiene afirmado la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1982 . Y esta segunda conclusión es fecunda en consecuencias para el motivo del recurso que por la vía del número 1.º del artículo 849 invoca la infracción del artículo 24-2 de la Constitución , puesto que patentiza - en primer término - la inidoneidad de la senda procesal elegida por la razón potísima de ser la nulidad de la actuación viciosa secuela de la indefensión y como las normas que han de considerarse son de naturaleza adjetiva o procesal es obvio el mal uso del susodicho artículo 849- 1.°, lo que, en este momento, justificaría por sí sólo un pronunciamiento desestimatorio, pero aunque se salve este argumento de índole formal resulta evidente que las declaraciones sumariales sin asistencia de Letrado carecen de fuerza para arrastrar tras de sí la nulidad del juicio, aunque no sirvan ni se tomen en consideración a los efectos de destruir la presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano - tema distinto - en el trance de indagar sobre la existencia de unamínima actividad probatoria de cargo. ( Sentencia de 26 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a 26 de mayo de 1984.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden; interpuestos por los procesados Baltasar y Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a los mismos por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; estando representados dichos recurrentes por los Procuradores don Antonio Navarro Flórez y don José Luis Barneto Arnáiz y defendidos por los Letrados don Fernando Gómez Centurión y don Ildefonso Goizueta Adame. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 1983

, que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que, entre marzo y octubre de 1979, los procesados Baltasar ( ciudadanos chileno, nacido en 1955, sin antecedentes penales conocidos), Juan Enrique (nacido en 1952, anterior y ejecutoriamente condenado en 1975 por delito de robo y delito de robo de uso), Romeo ( nacido en 1954, anterior y ejecutoriamente condenado en 1972 por delito de robo y delito de hurto de uso, en 1973 por tres de robo y en 1974 por uno de robo y otro de robo frustrado), y Matías ( nacido en 1955, anterior y ejecutoriamente condenado en 1973 por dos delitos de robo y otro de hurto de uso, en otra sentencia de 1973 por delito de hurto, en 1975 por delito de hurto, grado de tentativa, en otra sentencia de 1975 por robo frustrado y, en julio de 1976, por delito de hurto de uso, en todos los casos a penas de multa, salvo en el último, que lo fue a la de un año de prisión menor, apreciándose en la última sentencia la agravante de multirreincidencia y en las dos anteriores la de reincidencia) se hallaban integrados, con otras personas, en una banda, dotada de armas de fuego, que, para obtener las correspondientes ganancias económicas y repartirlas en provecho de sus miembros, llevaba a cabo sustracciones mediante fuerza corporal o psíquica contra las personas, en bancos y cajas de ahorro situadas en la provincia de Barcelona. Y específicamente, el procesado o los procesados que se individualizarán, siempre de acuerdo en cada caso con los demás compañeros intervinientes, realizaron los siguientes hechos: A) El 27 de marzo, a las once y cinco, Juan Enrique , Matías y otra persona entraron en la sucursal de la Caja de Ahorros de la Sagrada Familia, situada en la calle Violante de Hungría, número 100-102, de Barcelona, y, amedrentando a los empleados con una metralleta y otras armas que portaban, consiguieron llevarse 446.000 pesetas. B) El 28 de marzo, hacia las doce y cuarto, Juan Enrique , Matías y otra persona entraron en la sucursal del Banco Popular Español situada en la avenida de José Antonio, 38-40 de Esplugas de Llobregat, y, atemorizando a los empleados con una metralleta y las pistolas que portaban, consiguieron llevarse 3.936.900 pesetas. C) El 5 de junio, hacia las once, Juan Enrique , Romeo , Matías y otra persona entraron en la sucursal antes citada del Banco Popular Español y, amedrentando a los empleados con una metralleta y otras armas, lograron coger 1.300.000 pesetas y marcharse con ellas.

D) El 20 de junio, siempre de 1979, sobre las doce y diez, Juan Enrique , Matías y al menos otra persona se introdujeron en la agencia de la Caja de Ahorros de Sabadell, sita en la avenida Isidro Martí, 16-18, de Esplugues e, infundiendo miedo a los empleados con una pistola y alguna otra arma de fuego que llevaban, lograron tomar 1.530.900 pesetas y huir con ellas. Mas no consta que Romeo tuviera intervención alguna en esa acción. E) El 10 de julio, cerca de las once, mientras Juan Enrique y Romeo entraban en la agencia del Banco de Santander radicada en la calle Marqués del Duero, 101 bis, de Barcelona, Matías y otras dos personas, de acuerdo con aquéllas, lo hacían en la del Banco Central sita en el número 101 de la misma calle y, en una y otra amedrentaron con una metralleta, en cada local, y las pistolas que portaban a los empleados, y, así, consiguieron llevarse 1.649.150 pesetas del Banco de Santander, y 794.152 pesetas del otro. Dándose los cinco, más un sexto compañero, a la fuga en un Seat 131. J) El 18 de julio, a las once y media, Baltasar y Romeo , con otra persona, se presentaron en el interior de la sucursal que la Caja de Ahorros de Cataluña tiene en la avenida Triunfal, número 175, de Castelldefels, y, atemorizando a los empleados con una metralleta y una pistola, lograron hacerse con 3.372.100 pesetas y se marcharon, con ellas, en un Fiat 124, matrícula de Roma Y-......... que, el mismo día, dejaron en un estacionamiento cercano

al aeropuerto del Prat, donde la Guardia Civil encontró el automóvil, a raíz de la detención de Baltasar el 4 de octubre y siguiendo las indicaciones de éste. K) El 1.º de agosto, hacia las diez y media, Baltasar y otras tres personas entraron en la sucursal de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, sita en la Avenida Triunfal, 212, de Castelldefels, donde amedrentaron a los empleados con las metralletas y las pistolas que exhibían y consiguieron, de tal manera, llevarse billetes españoles y extranjeros por un importe de 1.546.899 pesetas; siendo hallada, en el mes de octubre, por la Guardia Civil, parte de esos billetes extranjeros, unos dólares que había cosido con grapas el director de aquella sucursal, en una caja de seguridad que Baltasar tenía alquilada en la sucursal del Banco de Bilbao en Paguera, Mallorca. Pero no consta que intervinieron en este hecho Romeo ni Matías . E) El 13 de agosto, a las diez, Juan Enrique , Romeo y Matías se personaron en la agencia que la Caja de Ahorros de Cataluña tiene en la Rambla de la Marina, número 200 de L'Hospitalet de Llobregat, y, causando miedo a los empleados con laexhibición de una metralleta y una pistola que portaban, lograron llevarse 328.700 pesetas. F) El mismo día 13, diez minutos después, Juan Enrique , Romeo y Matías entraron en la agencia del Banco Central de la Avenida de Nuestra Señora de Bellvitge, 198-200, en L'Hospitalet, y, amedrentando a los empleados con la metralleta y la pistola, obtuvieron un botín de 328.241 pesetas, en billetes españoles y extranjeros, con el que se dieron a la fuga en un Seat 131, a cuyo volante les había esperado un cuarto compañero, como en el hecho anterior. G) El 23 de agosto, hacia la diez y media, Juan Enrique , Romeo , Matías y otra persona, llegados a la Sucursal de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros situada en la plaza del Ayuntamiento, número 34, de L'Hospitalet, atemorizaron a los empleados con una metralleta y las pistolas que portaban y, por tal medio, consiguieron llevarse 2.610.000 pesetas. A) El 25 de agosto, poco antes de las diez, Juan Enrique , Romeo , Matías y otros dos compañeros se personaron en el exterior de la agencia que el Banco Hispano Americano tiene en la calle Crucero Baleares, número 66, de Sant Boi de Llobregat, y, conforme planearon, dos se quedaron en un automóvil, en funciones de vigilancia y aseguramiento de la huida, mientras los otros tres entraron en la agencia e, inspirando temor a los empleados con una metralleta y las pistolas que portaban, consiguieron llevarse 5.020.000 pesetas, tras golpear uno de ellos al cajero, don Eloy , quien sufrió, por ello, fractura del maxilar superior izquierdo, curando en 30 días; y se dieron los cinco a la fuga en el aludido coche. Habiendo sido entregadas provisionalmente por un Juzgado de L'Hospitalet a dicho Banco 2.770.000 pesetas y 1.240 francos franceses, del dinero que encontraron al ser detenidos algunos de los procesados. H) El 3 de octubre, a las diez menos veinte, Baltasar , Romeo y otra persona entraron en la agencia del Banco de Vizcaya sita en la Rambla Rafael Casanova, número 18, de Sant Boi de Llobregat y, amedrentando a los empleados con una pistola y un revólver que el tercero y Baltasar portaban, lograron llevarse 1.080.000 pesetas, dándose a la fuga en el automóvil Seat 131, W-....-WS , que habia sido sustraído subrepticiamente, lo que sabían los procesados cuando usaron el coche, en la calle Aluminio, de Sant Boi, donde lo tenía estacionado, no consta si candado, desde la noche anterior, su propietario Vicente . Habiendo sido entregadas provisionalmente al Banco de Vizcaya, por un Juzgado de L'Hospitalet, 151.000 pesetas, del dinero que fue encontrado al ser detenidos algunos de los procesados. Sin que conste que Matías tuviera intervención alguna en esos hechos. En el tiempo que abarcan las expresadas fechas, Matías consumía reiteradamente drogas de las llamadas duras, pero no consta que ello, o cualquier modalidad de perturbación psíquica, determinara anormalidad alguna de sus disposiciones intelectuales o volitivas en relación con las acciones que quedan descritas. El referido procesado, el 23 de noviembre de 1979 solicitó la cancelación de sus antecedentes penales.

RESULTANDO que la referida sentencia, contiene también el siguiente: Segundo.- Resultando también probado, y así se declara que: I) El 6 de octubre a las diez y media, dos personas, mientras otra esperaba en el exterior con un turismo, se introdujeron en la sucursal de la Caja de Ahorros de Cataluña situada en la calle Alcázar de Toledo, número 156, de Sant Boi, y, causando temor a los empleados con unas pistolas, lograron llevarse 700.000 pesetas. Mas no aparece acreditado que Juan Enrique tuviera intervención en ese acontecimiento. L) El 8 de octubre, a las diez, tres personas, en tanto una cuarta esperaba en la calzada con un automóvil Seat 124, entraron en la sucursal que la Caja de Ahorros de Cataluña tiene junto a la avenida Can Serra, de L'Hospitalet de Llobregat, y, amedrentando con una metralleta y dos pistolas a los empleados, consiguieron un botín de 1.865.600 pesetas, con el que salieron a la calle y se dispusieron a subir al coche. Pero, entonces, dos miembros de la Guardia Civil, que por allí patrullaban en un vehículo Land Rover, fueron alertados de lo que estaba sucediendo y, bajándose del automóvil, con sendos subfusiles, dieron el alto a los que huían. Dos de estos dispararon sus pistolas contra los agentes, uno de los cuales hizo fuego, con la metralleta, hacia aquellos, quienes, sin embargo, alcanzaron el coche que los esperaba y se dieron a la fuga. Causándose, como consecuencia del intercambio de disparos, además de deterioros en dos viviendas y dos coches, uno de ellos perteneciente a Juan Alberto , el G-....-GZ , en el que ascendieron a 15.386 pesetas, lesiones a dos mujeres, todos ellos situados por delante de la posición de los guardias civiles y las lesionadas en el tramo de la acera derecha, según aquella posición, por la que los malhechores huían. Siendo dichas señoras doña Diana , viuda, nacida en 1914, sin profesión, la cual resultó herida en el muslo derecho por una bala, curando a los 60 días y quedándole cicatrices correspondientes a los orificios de entrada y salida, y doña Marí Trini , casada, nacida en 1937, sin profesión ni instrucción, quien sufrió heridas por una bala que le entró por la parte posterior del hemitórax izquierdo, afectó a los órganos torácicos y salió por la parte anterior, y por otra bala que penetró por la región glútea izquierda y afectó a la porción terminal del tubo digestivo, habiendo curado a los 270 días y habiéndole quedado como secuelas: limitación en los movimientos de la articulación del hombro izquierdo que impide la elevación del brazo por encima de los noventa grados, estando también ese brazo afectado de cierta impotencia funcional, cicatriz en el hemitórax izquierdo, cicatriz de laparotomía media, cicatriz en fosa ilíaca izquierda consecutiva a colostomía provisional, cerrada al recuperar el funcionalismo anal, cicatriz en región lumbar izquierda por entrada de proyectil y otras consecutivas a drenajes pulmonares. Pero no consta que Juan Enrique haya tenido intervención alguna en esos hechos.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de catorce delitos de robo; trece de éstos, los correspondientes a los epígrafes A, B, C, D, E, F,G, H, I, J, K, M, y N, con intimidación ( el A también con lesiones menos graves) tipificados y penados en los artículos 500, 501-5.° y 506-1.ª y 4.ª del Código Penal ; uno de ellos, el correspondiente al epígrafe L con lesiones graves, utilización de armas y contra oficina bancada tipificado y penado en los artículos 500, 501-4.°, en relación con el 420-3.° y 506-1.ª y 4.ª del citado Código y además los hechos del epígrafe H constituían un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno comprendido en el artículo 516 bis, párrafos 1.° y 5.° de dicho Código , siendo autores el recurrente Baltasar de los delitos H, J y K; y el procesado Juan Enrique de los A, B, C, D, E, F, G, M y N, pero no de los I y L, concurriendo en Juan Enrique para todos los delitos la agravante de reincidencia 15.ª del artículo 10 del Código Penal , sin concurrir circunstancias genéricas modificativas en Baltasar y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Baltasar , como penalmente responsable, en concepto de autor, sin circunstancias genéricas modificativas, de tres delitos de robo con intimidación mediante armas y contra oficina conservadora de caudales, a la pena de cada delito de cinco años de presidio menor, y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sin fuerza en las cosas, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y privación por un año del permiso de conducir, y al pago de 4/38 partes de las costas. Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique , como penalmente responsable, en concepto de autor, con la circunstancia agravante de reincidencia, de nueve delitos de robo con intimidación mediante armas y contra oficina conservadora de caudales, a la pena por cada delito de seis años de presidio menor, y al pago de 9/38 partes de las costas. Y se le absuelve de otros dos delitos de robo de que ha sido acusado (uno de ellos el de con lesiones graves); y se declaran de oficio 2/38 partes de las costas. Que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo , como penalmente responsable, en concepto de autor, con la circunstancia agravante de reincidencia, de ocho delitos de robo con intimidación mediante armas y contra oficina conservadora de caudales, a la pena por cada delito de seis años de presidio menor, y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sin fuerza en las cosas, a las penas de seis meses de arresto mayor y privación por un año del permiso de conducir, o del derecho a obtenerlo; y al pago de 9/38 partes de las costas; y se le absuelve de otros dos delitos de robo que ha sido acusado; declarando de oficio 2/38 partes de las costas. Que debemos condenar y condenamos al procesado Matías , como penalmente responsable, en concepto de autor, con la circunstancia agravante de reincidencia, de nueve delitos de robo con intimidación mediante armas y contra oficina conservadora de caudales, a la pena por cada delito de seis años de presidio menor, y al pago de 9/38 partes de las costas. Y se le absuelve de otros dos delitos de robo y uno de utilización ilegítima de automóvil de que ha sido acusado; declarando de oficio 3/38 partes de las costas. Y también se condena al pago de las siguientes indemnizaciones ( conjunta y solidariamente entre los condenados por cada hecho, pero por iguales partes en la interna distribución) A) los procesados Juan Enrique , Romeo y Matías abonarán al Banco Hispano Americano dos millones doscientas treinta mil ciento sesenta pesetas ya don Eloy trescientas mil pesetas; B) Juan Enrique y Matías al Banco Popular Español tres millones noventas treinta y seis mil pesetas; C) Juan Enrique , Romeo y Matías al Banco Popular Español un millón trescientas mil pesetas; D) Juan Enrique y Matías a la Caja de Ahorros de Sabadell un millón quinientas treinta mil pesetas; E) Juan Enrique , Romeo y Matías a la Caja de Ahorros de Cataluña trescientas veintiocho mil setecientas pesetas; F) Juan Enrique , Romeo y Matías al Banco Central trescientas dieciocho mil doscientas cuarenta y una pesetas; G) Juan Enrique , Romeo y Matías a la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros dos millones seiscientas diez mil pesetas; H) Baltasar y Romeo al Banco de Vizcaya novecientas veintinueve mil pesetas; J) Baltasar y Romeo a la Caja de Ahorros de Cataluña tres millones trescientas setenta y dos mil pesetas; K) Baltasar a la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares un millón quinientas cuarenta y seis mil ochocientas noventa y nueve pesetas; M) Juan Enrique y Matías a la Caja de Ahorros de la Sagrada Familia cuatrocientas cuarenta y seis mil pesetas, y N) Juan Enrique , Romeo y Matías al Banco Central setecientas noventa y cuatro mil ciento cincuenta y dos pesetas y al Banco de Santander un millón seiscientas cuarenta y nueve mil ciento cincuenta pesetas. Las penas de presidio menor y arresto mayor llevarán consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de las penas de presidio y arresto, se abonará a cada procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le ha sido ya abonado en otra; y se tendrá en cuenta los límites máximos establecidos en el artículo 70-2.° del Código Penal . Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil teniendo en cuenta el dinero, los saldos, los automóviles, los muebles, el negocio y los demás bienes que aparecen ocupados a los procesados en el sumario 36/1981. Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado Militar Eventual de la 411 Comandancia de la Guardia Civil, a los fines que tiene interesados en relación con doña Marí Trini .

RESULTANDO que la representación del recurrente Baltasar , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción, por aplicación indebida del artículo 506, número 1.°, del Código Penal vigente , en cuanto al delito o delitos por el que se condenaba en la sentencia recurrida al hoy recurrente, ya que la referencia de que el incriminado portaba pistola o metralleta, sin especificar cuál era concretamente dicha arma, amedrentando con la misma a losempleados de la entidad bancaria que asaltaba, no cabía duda de que se estaba empleando un simple eufemismo, y por lo tanto insuficiente para penarse el delito de robo con fuerza (empleo de armas). Segundo.- Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 741 de la Ley procesal , ya que no se detallaba el que al hoy recurrente le fuera encontrada en su poder, cuando fue detenido, arma alguna de las que hubiera podido emplear en los delitos que se le imputan y por lo que se condena, toda vez que únicamente en el relato de facto en el apartado K) se establecía le encontraron unos dólares en una caja de seguridad que éste tenía alquilada en la sucursal del Banco de Bilbao en Paguera, Mallorca.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Enrique , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- No aplicación del artículo 24-2 de la Constitución Española , al haberse privado al recurrente del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que en el presente caso, no era sino la Audiencia Provincial de Barcelona, al haber sido acusado, juzgado y condenado por nueve delitos de robo con intimidación mediante armas y contra oficina bancaria, todos y cada uno de los cuales tuvieron efecto en el término municipal de Barcelona. Segundo.- Infracción por no aplicación del artículo 24-2 de la Constitución , denunciando la privación del recurrente a la asistencia letrada, por cuanto desde el momento en que fue detenido y hasta que contra el mismo se dictaron los sucesivos autos de procesamiento, se negó al recurrente el derecho a la asistencia de Letrado, pese a que el mismo estaba reconocido a todos. Tercero.- Por no aplicación del artículo 24-2 de la Constitución Española , en cuanto al derecho de presunción de inocencia, toda vez que el recurrente no reconocía en ningún momento la autoría de los hechos y de igual manera, en la confesión hecha por cada uno de los coprocesados, se negaba expresamente la participación del recurrente en cada uno de los hechos por los que venía acusado; en la documental que se dio por reproducida en el juicio oral, constituía en todas las declaraciones prestadas por los procesados antes y después de que se dictara contra los mismos autos de procesamiento, y en tales declaraciones constaban acusaciones contra el recurrente, en la policía, prestadas sin las garantías constitucionales debidas; y la prueba testifical no inculpaba en absoluto al recurrente, puesto que todos y cada uno de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, empleados y miembros de la Guardia Civil, afirmaron no haber visto nunca al hoy recurrente, es decir, no había sido el mismo reconocido por ninguno de los testigos de cargo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos y los impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en diecisiete de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente Juan Enrique que, en su correspondiente informe, mantuvo su recurso; sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente Baltasar .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que precedido de un prolijo e innecesario exordio, porque todos los temas suscitados en el recurso son doctrina reiterada y concordante de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el primer motivo del recurso del acusado Juan Enrique invoca el artículo 24-2 de la Constitución Española - derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley - al someter los nueve delitos de robo violento que se le atribuyen al conocimiento de la Audiencia Nacional habiendo sido realizados en el término municipal de Barcelona; pero sobre este punto el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de diciembre de 1982 , con doctrina aceptada y desenvuelta en los Autos posteriores de 7 y 28 de marzo de 1984 , tiene establecido que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta vulnerado si se atribuye el asunto a una jurisdicción especial y no a la jurisdicción ordinaria, y cuando la disputa se centra en cuál haya de ser el orden jurisdiccional al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponde el conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma - concluye dicho Tribunal - una vulneración del derecho constitucional garantizado, y ello, porque sea cual sea el Juez, en la hipótesis que consideramos será siempre "juez ordinario", y porque la decisión se ha producido a partir de normas preexistentes cuya interpretación y aplicación corresponde a los órganos del Poder Judicial.

CONSIDERANDO que, el tema competencial suscitado en este motivo tiene cauces procesales específicos en la Ley ordinaria, como son el articulo 666-1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su concordante articulo 787 para los procedimientos que siguen los trámites de urgencia, vías que no se han utilizado, pero ello no impide reafirmar, con propósito de exhaustividad, la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de estos hechos de acuerdo con los artículos 4.° y 3.°-1 del Decreto Ley 1/1977 de 4 de enero , porque el examen de las actuaciones revela que los acusados planificaron una serie de atracos en entidades bancarias y de ahorro, realizándoles con homogeneidad de medios y de acciones durante varios meses, dotados de armas cortas y automáticas, conocidos por la banda de "los monos azules" en razón a su atuendo, y con base en una elemental organización manifestada en aquella planificación de acciones, en el pacto de silencio, en la utilización de vehículos similares, y en el reparto del botín, aunque la investigación sumarial no haya logrado precisar - pero sí puede intuirse de lo actuado - enquién o quiénes descansaba la rectoría del grupo; hay buen fundamento -por tanto- para advertir la presencia de una agrupación para la acción armada con fines deprédatenos que atrae la competencia de la Audiencia Nacional según los artículos arriba citados y la interpretación uniforme de esta Sala en sus sentencias de 25 de enero de 1982, 9 de febrero y 29 de noviembre de 1983 y 28 de marzo de 1984 .

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación cita también el artículo 24-2 del Texto Constitucional por haberse privado al recurrente de asistencia Letrada hasta que se dictó el Auto de procesamiento, y si bien el principio de que toda persona tiene derecho a la tutela judicial sin que - en ningún caso - pueda producirse indefensión, viene reconocido en el enjuiciamiento penal a través de la exigencia de unas formas procesales que garanticen la igualdad de las partes en sus posiciones de acusadora y "Se defensa" exigencias previstas también para la fase sumarial y principalmente materializadas en la asistencia de Letrado, dicho principio tiene consagración precisa en una de las vertientes del recurso casación, la del quebrantamiento de forma, que contempla los vicios de la actividad judicial, con nulidad y consecutiva reposición de actuaciones al momento de la indefensión, aunque limitada esta medida en una doble dirección por cuanto debe referirse a los vicios de forma advertidos desde la apertura del plenario o a defectuosa construcción de la sentencia que pone fin a esta fase procesal, siendo, en segundo término, taxativa la enumeración de faltas en los artículos 850 y 851 de la Ley Procesal , limitación esta última que puede ser superada porque el principio constitucional aludido - vinculante para todos los Poderes públicos, según el articulo 53-1 del propio Texto - generaliza la operatividad del principio de indefensión a través de la locución "en todo caso", pero no es superable la primera limitación, aquella que se refería al periodo del plenario, dado que al recurso casatorio no pueden trascender los vicios de forma cometidos en la fase sumarial, pues trastornaría el tracto procesal de actuaciones que remontara sus efectos a dicho momento, habida cuenta que la fase de instrucción es una simple actividad preparatoria del juicio con la finalidad - además de otras cautelares - de reunir los elementos de convicción indispensables que permitan fundar y ejercitar la pretensión acusatoria, sin olvidar que la convicción del Tribunal en términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento es resultado del juicio y no de las provisionales referencias sumariales; en definitiva, una interpretación que dé acogida a los principios y valores constitucionales permitiría ampliar al taxativo catálogo legal de vicios o faltas cometidos en el juicio oral o en la sentencia siempre que origen indefensión para las partes, pero no extenderlos a los productos durante la actividad instructora, sin perjuicio de que la falta o faltas generadoras de indefensión provoquen otros efectos que vienen anudados a la presunción de inocencia, como tiene afirmado la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1982. Y esta conclusión es fecunda en consecuencias para el motivo del recurso que por la vía del número 1.° del artículo 849 invoca la infracción del articulo 24-2 de la Constitución , puesto que patentiza - en primer término - la inidoneidad de la senda procesal elegida por la razón potísima de ser la nulidad de la actuación viciosa secuela de la indefensión y como las normas que han de considerarse son de naturaleza adjetiva o procesal es obvio el mal uso del susodicho artículo 849-1.°, lo que, en este momento, justificaría por sí sólo un pronunciamiento desestimatorio, pero aunque se salve este argumento de índole formal resulta evidente que las declaraciones sumariales sin asistencia de Letrado carecen de fuerza para arrastrar tras de sí la nulidad del juicio, aunque no sirvan ni se tomen en consideración a los efectos de destruir la presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano -tema distinto- en el trance de indagar sobre la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo; y por todo ello procede la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que esta Sala viene afirmando constantemente, y entre sus últimas resoluciones puede citarse la de 9 de febrero del año en curso, que el derecho a la presunción de inocencia afirmado en el artículo 24-2 de la Constitución Española , ha sido incorporado al ámbito casacional mediante en el ensanchamiento del cauce del número 2.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ser éste el que permite revisar todas las actuaciones del juicio no para buscar documentos auténticos y enfrentarlos con la apreciación probatoria del Tribunal de instancia que es el supuesto contemplado en dicha vía, sino a fin de investigar la existencia de una mínima actividad probatoria suficiente para desvirtuar aquella presunción, y también viene afirmando para evitar que el referido derecho constitucional resulte desconocido por consecuencia del rigor formalístico propio de este recurso extraordinaria, acatando el mandato imperativo, del artículo 53.1 de la Carta Constitucional , que aunque la vía elegida fuese inadecuada - como es la del número 1.° del artículo 849 -persiste la obligación de examen por parte del Tribunal porque el derecho constitucional a la presunción de inocencia debe prevalecer sobre cualquier defecto en su formulación procesal; y en esta tarea, el examen de la causa constata efectivamente que el recurrente negó en todo momento su participación en los hechos imputados, aunque en su declaración judicial - con advertencia de los derechos previstos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admitía conocer a varios de los integrantes de la banda, su aportación dineraria, de cierta importancia según otros medios de prueba, a un "pub" donde se reunían algunos de sus miembros, y las declaraciones coincidentes de Romeo , Baltasar , Matías y Jesús Ángel facilitaban elementos de prueba expresivos y persuasivos puesto que se prestaron en el atestado policial a presencia de Letrado unas y otras previa renuncia a la asistencia técnica, pero todas ratificadas a presencia judicial con expresa advertencia delcontenido del artículo 520 , y algunas con asistencia letrada; y estas declaraciones en conexión con los demás datos objetivos que ofrece la causa: disposición de armas, de automóviles, fuertes sumas de dinero en cuentas corrientes, constituyen esa mínima actividad probatoria a la que se refiere el segundo Considerando de la sentencia recurrida, suficiente para desmontar la presunción de inocencia en la que se ampara el recurrente, sin interferirse en la apreciación probatoria atribuida en exclusiva al Tribunal sentenciador por el artículo 741 de la Ley de enjuiciar que solamente puede atacarse cuando existe y se invoca - y en este caso no lo ha sido - un documento auténtico demostrativo del error de hecho, doctrina del documento auténtico que no "ha sido hecha añicos" por el Tribunal Constitucional, según expresión del recurrente tan audaz como desprovista de fundamento; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación del acusado Baltasar acude al artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la aplicación indebida del artículo 506-1.! del Código Penal , arguyendo que los hechos de la sentencia impugnada que a él conciernen no especifican exactamente el calibre, marca y número de las armas utilizadas, pero basta a los fines de dicho artículo, sin discutir - como no se hace - que fueran armas de fuego o su estado de funcionamiento, expresar en el Resultando primero de la sentencia que el acusado portaba un revólver -hecho H)-, atemorizando a los empleados él y su compinche con una metralleta y pistola - hechos J) y K)-, armas que en parte fueron intervenidas por la fuerza pública. Y en el segundo motivo de casación, sin más cita legal que la del artículo 24 de la Constitución , se insiste sobre el mismo tema del porte de armas para negar la existencia de prueba alguna sobre el hecho de que actuara el recurrente provisto de armas, afirmación que está en contradicción con todas sus declaraciones y las de los demás partícipes, pues tanto las prestadas por aquél en el atestado policial con asistencia de Letrado, como las evacuadas después ante el Juzgado reconocen la utilización de armas en los atracos realizados (folios, 9, 14, 19 y 45 de la causa), hasta el punto de admitir que arrojó a un camino el revólver calibre 22 que portaba al advertir la persecución policial; deben, por lo expuesto, desestimarse los dos motivos por infracción de Ley interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por Baltasar y Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 3 de febrero de 1983 , en causa seguida a los mismos y a otros, por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 204 de 1983 (Preso).- Fernando Díaz Palos.- Mariano G. de Liaño. - Fernando Cotta. - Juan Latour. - José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez,' estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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