STS, 9 de Mayo de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:874
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 677.

Sentencia de 9 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 29 de septiembre de 1982 .

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. Sus requisitos.

El delito de tenencia ilícita de armas de fuego, sancionado en el artículo 254 del Código Penal y

calificado por la doctrina como formal o de mera actividad o de riesgo abstracto y de peligro remoto,

el dolo propio del mismo nace con la mera posesión consciente y voluntaria del arma de fuego sin

la licencia y guía de pertenencia oportuna. ( Sentencia de 9 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y defendido por el Letrado don Sebastián Carlos del Río Tordera. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado que el día 4 de junio de 1980, el procesado Jesús Luis , con otro individuo, al que no se juzga en esta sentencia, habían adquirido, satisfaciendo a medias su importe, una pistola marca Star, calibre 9 milímetros, a persona desconocida, portando la misma pese a carecer de licencia que les habilite al efecto, penetrando en la joyería situada en el número 11 de la calle Constitución, en Fuenlabrada, y tras solicitar le fueran mostradas algunas piezas, intimidando con el arma que llevaban al propietario Salvador , le conminaron para que les entregara cuanto de valor hubiera en el establecimiento, no consiguiendo su propósito al reaccionar violentamente el mencionado propietario, logrando ponerlos en fuga, no sin antes recibir un fuerte golpe con la pistola en la cabeza, del que resultaron lesiones que tardaron 8 días en curar sin defecto.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 500, 501-5 y párrafo final y 512 del Código Penal , y otro delito de tenencia ilícita de armas comprendido en el artículo 254 del Código citado , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilicita de armas y de un delito de robo con violencia en las personas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por el delito de robo, accesorias de privación para todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Indemnización de

16.000 pesetas a Salvador . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús Luis , al amparo del número 5.º del artículo 850 y número 1.º del articulo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.- Por haber decidido el Tribunal no suspender el juicio para los procesados comparecidos», en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía; ya que la denegación de suspenderla vista oral, solicitada por la defensa del hoy recurrente, por la incomparecencia del otro procesado en la causa, Agustín , impidió a la defensa el más amplio esclarecimiento de los hechos objetivamente adecuados, y en último término, a la mejor formación del juicio cognitivo sobre los mismos por el Tribunal, habiéndose producido indefensión del acusado. Por infracción de Ley. Segundo.- Al haberse cometido error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, comprendido en el artículo 254 del Código Penal y un delito de robo con violencia en las personas, de los artículos 500, 501 párrafo 5.º final y 512 , por concurrir en la relación fáctica los requisitos de los mencionados delitos, ya que no se dio el requisito de situación posesoria en ningún momento respecto al arma de fuego; y en relación a la calificación del delito de robo no se había acreditado de forma real y objetiva la participación del recurrente. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y expresando su conformidad con la resolución sin celebración de vista del mismo, lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en dos de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien es cierto que el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma, según el número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -agregado a este precepto por Ley de 26 de mayo de 1978 -, cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido alguno de ellos, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía, no es menos cierto que el que pretenda interponer el recurso de casación y utilizar el de quebrantamiento de forma ha de solicitar la suspensión del juicio invocando causa fundada que se oponga a juzgar a los procesados con independencia, formulando la correspondiente protesta si no se accediese a la suspensión, y al no hacerlo, como no se hizo en el caso enjuiciado, al no constar en el acta del juicio oral, mostró su conformidad con la decisión del Tribunal de celebrar el juicio y juzgar con independencia a los procesados, con lo que el motivo primero del recurso, apoyado procesalmente en el precepto citado, incide en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 , al incumplir lo dispuesto en el último párrafo del artículo 855, ambos de la citada Ley Procesal Penal , causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, sancionado en el artículo 254 del Código Penal y calificado por la doctrina como formal o de mera actividad o de riesgo abstracto y de peligro remoto, el dolo propio del mismo nace con la mera posesión consciente y voluntaria del arma de fuego sin la licencia y guía de pertenencia oportuna; requisitos éstos, el de la posesión del arma y de la carencia de licencia y guía de pertenencia, que aparecen recogidos y declarados expresamente probados en el relato de hechos, en el que se dice cómo adquirió el arma con otro individúo satisfaciendo a medias su precio cómo penetró en la joyería portando la pistola y cómo con ella intimidaron al propietario y le golpearon en la cabeza, con lo que queda acreditado cumplidamente la tenencia efectiva por el recurrente del arma de fuego y la perpetración real y efectiva del delito de robo con violencia en las personas, sin que sea de aplicar aquí la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1982 , invocada por el recurrente, por referirse a supuesto fácticamente diferente del aquí enjuiciado; por todo lo cual procede desestimar el motivo segundo del recurso benévolamente admitido, por no causar indefensión al recurrente, al no respetar, no obstante formularse el motivo al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la verdad formal de los hechos declarados probados, negando la participación del recurrente en la comisión del robo, en contra de lo por ellos afirmado, con lo que se incidió en la causa de inadmisión 3.ª del artículo 884 , que en éste momento procesal se convierte también encausa de inadmisión.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 524 de 1983.- José Hijas.- Luis Vivas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno.-Rubricado.

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