STS, 22 de Febrero de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:350
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 106.-Sentencia de 22 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Dona Eva .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 29 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Arras. El apartamiento del cumplimiento del contrato no es

preciso que sea previamente solicitado, cuando hay motivos de presunción de que esa es la

voluntad.

De la reiterada conducta de los demandados se deduce su voluntad de apartarse del contrato de

promesa de venta, en reforzamiento del cual las arras pactadas fueron entregadas, con lo que el

derecho potestativo de resolución del pacto, que el artículo 1.454 del Código Civil atribuye a los

contratantes, quedó positivamente fijado -aquí respecto de los vendedores-, de manera que la

devolución por los vendedores, del doble del montante entregado, en su momento, como arras, por

el comprador, que es lo ordenado por el fallo que se impugna, no es sino una consecuencia de

aquella presumida opción que se produce -la consecuencia- sin que exista necesidad legal de que

la parte condenada haya pedido, previa y expresamente, apartarse del contrato! que,

reiteradamente, había demostrado no estar dispuesta a cumplir.

En la villa de Madrid, a 22 de febrero de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Barcelona, y, en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Constantino , mayor de edad, casado, dependiente y vecino de Barcelona; contra doña Eva , mayor de edad, del comercio; doña Gabriela y don Gabriel , ambos mayores de edad y del comercio, y don Braulio

, empleado administrativo y mayor de edad, todos ellos con domicilio en Barcelona; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y dirigidos por el Letrado don Javier Nart y en el acto de la vista por su compañero don Juan Puig Pérez; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida.

RESULTANDOQue ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de, Barcelona, y por el Procurador don Octavio Pesqueira Roca, en representación de don Constantino , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, en base a los siguiente hechos: Primero. Con fecha 21 de septiembre del pasado 1967 entre esta, parte y los ahora demandados, con la intervención del Agente de la Propiedad. Inmobiliaria don Carlos Miguel -, suscribieron contrato de compromiso de compraventa del bar denominado "El Tubo» y sito en esta ciudad, en su calle de Valencia, número 101, bajos. En aquel contrato se establecía el pago de esta parte de la cantidad de 400.000 pesetas en concepto de arras o pago y señal, en compromiso de compraventa especificada, y que consta detallada en el articulado del mencionado contrato. Esta parte satisfizo en efectivo metálico aquella cantidad, digo mediante talón contra el Banco de Vizcaya, por el importe de las 400.000 pesetas, tal y como consta en el pacto tercero del aludido contrato; cuya cantidad hicieron suya los vendedores, siempre en el concepto de arras, con las derivaciones del artículo 1.454. del Código Civil , tal como así reza el propio contrato. El compromiso de realizar la compraventa se estableció para el día 29 de septiembre de 1977, quedando las partes citadas para que el día acordado, a las doce horas, se encontraran en el despacho del Agente de la Propiedad Inmobiliaria citado, a fin de suscribir los pertinentes documentos y hacer entrega del precio acordado. Así lo indica el pacto primero del repetido contrato de 21 de septiembre de 1977.- Segundo. Pasó el día 29 de septiembre -fecha acordada para otorgar los correspondientes contratos de compraventa- y los vendedores, que en su día había percibido la no despreciable cantidad de 400.000 pesetas en concepto de arras no comparecieron. Y el propio demandante requirió a los obligados a la venta, por conducto notarial, para que otorgaran, en el nuevo plazo prorrogado de otros tres días, la escritura correspondiente, de compraventa prevista, sin que al transcurso del nuevo término, se otorgara dicha escritura por los compromisos vendedores. Se acompaña, de documento número 2 la indicada acta de requerimiento.-Tercero. Esta parte estableció por medio de su representación letrada, contacto con los ahora demandados y no> se- pudo llegar a conseguir que se cumpliera con la obligación prevista en lo que a los demandados se refiere, haciendo del todo punto indispensable el tener que recurrir a la instancia del presente procedimiento.-Cuarto. La contratación o pactos hechos por las partes, y que se incluye y relata en el contrato acompañado de documento número 1, deja bien sentado el término de cumplimiento del contrato de compraventa comprometido; cuya fecha tope se había fijado para el día 29 de septiembre de 1977. Los demandados adeudan a esta parte las 800.000 pesetas que se reclaman en este proceso.-Quinto. Es manifiesta la mala fe y la temeridad de los demandados. En efecto, han dejado transcurrir el término de cumplimiento del compromiso, que era el 29 de septiembre de 1977, sin nada decir. Han dejado de transcurrir el nuevo término prorrogado hasta los tres días siguientes al día 6 de octubre del mismo año, sin nada decir, han incomparecido al acto de conciliación convocado por esta parte, sin aducir excusa alguna; y no han hecho ningún acto positivo por querer dar una satisfactoria solución a su incumplimiento; lo que ha motivado, como antes se indicaba, el tener que acudir al Juzgado como único camino posible para conseguir establecer un dictado de justicia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y termina con la súplica de que se dictase sentencia, por la que se declarase que los demandados doña Gabriela , doña Eva , don Braulio y don Gabriel , adeudan a sus mandantes la suma de 800.000 pesetas, por el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, y se condenase a los demandados al pago de dicha cantidad más los intereses legales desde el día que fuesen exigibles y las costas del procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don Jorge Sola Serra, en representación de los demandados doña Eva , doña Gabriela , don Gabriel y don Braulio , se contestó a la demanda, en base a los siguientes hechos: Primero. Se oponen, rotunda y totalmente a la pretensión deducida por la actora en la demanda, es decir, a la devolución de arras duplicadas.-Segundo. Aceptan como cierto que en 21 de septiembre de 1977 los demandados y el demandante formalizaron un contrato de promesa de compra y venta del bar denominado "El Tubo» de la calle Valencia, 101, bajos, de Barcelona. Niegan cuantas demás consideraciones y hechos se exponen én la demanda en tanto en cuanto los mismos no sean reconocidos por esta parte en esta contestación.-Tercero. El artículo 1.454 del Código Civil , precepto jurídico en el que fundamenta su acción la actora, establece que "mediante arras, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.- Cuarto. El documento de 21 de septiembre de 1977. De la interpretación del contenido y de la propia e inalterable voluntad de las partes contratantes, manifestada en la demanda y esta contestación se deduce que el convenio de 21 de septiembre de 1977 es un precontrato, compromiso, o promesa de compraventa, regulado por el artículo 1.451 del Código Civil .-Quinto. Inexistencia de incumplimiento por parte de los demandados del convenio de 21 de septiembre de 1977 . A) Caducidad del convenio de 21 de septiembre de 1977 por haber transcurrido el plazo fijado entre las partes para formalizarlo o exigir su formalización. B) Extemporaneidad y arbitrariedad del requerimiento de 6 de octubre de 1977 cursado por el actor a irrelevancia del mismo a los efectos de probar el incumplimiento que alega. Caducado el plazo para formalizar o exigir la formalización del convenio comprometido en 21 de septiembre de 1977 es cuando la actora en 6 de octubre de 1977, siete días después de haber caducado el plazo bilateralmente fijado para formalizar el contrato de promesa de 21 de septiembre de 1977, requirió notarialmente a los demandados exigiendo, extemporáneamente, laformalización de escritura. Para ello unilateralmente concede un nuevo plazo alterando sustancialmente y por sí mismo un plazo de mutuo acuerdo fijado entre las partes. C) En cualquier caso, el actor tampoco prueba de una forma plenamente indubitada el incumplimiento, que niegan, de los demandados. D) Efectos de lo expuesto en los apartados anteriores en relación a la reclamación formulada: por la actora en esta litis.-Sexto. En cuanto a las arras, nulidad del pacto tercero del convenio de 21 de septiembre de 1977 relativo a las arras por simulación del mismo al transcribirse de forma distinta a la verdadera. Inpugnamos el pacto tercero del convenio de promesa de 21 de septiembre de 1977 relativo a las arras por cuanto el mismo, de la forma en que viene transcrito aparenta de forma contraria a la realidad un acto de las partes. Establece el referido pacto la entrega de 400.000 pesetas en concepto de arras sujetas el convenio de referencia. En contra de lo que manifiesta la actora, a lo largo de su demanda, y pese a la transcripción dada al pacto tercero del referido convenio, esta cantidad no fue, en la realidad, entregada a esta parte, como tampoco nunca ha obrado en su poder.-Séptimo. En el improbable supuesto de que fuera estimada la demanda. Es improcedente la reclamación de daños y perjuicios e intereses que reclama el actor. Solicita el actor en el suplico de su demanda la condena al pago de 800.000 pesetas en concepto de arras duplicadas (siguen oponiéndose a ello) y además pide la condena al pago de daños y perjuicios e intereses de la cantidad reclamada. Alega los fundamentos de derecho a su juicio aplicables y terminaron con la súplica de que se dictase sentencia absolviendo los de la demanda y se condene en costas al actor, por su temeridad.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, con remisión a sus escritos iniciales, se recibió el juicio a prueba, practicándose los medios cuyos resultados obran en autos, y evacuados los trámites de conclusiones, abundaron en sus respectivas pretensiones; y por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona se dictó la siguiente sentencia. Con fecha 2 de marzo de 1979 , la cual contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de don Constantino

, contra doña Eva , don Braulio , doña Gabriela y don Gabriel , debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio.»

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por el actor don Constantino , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, se dictó sentencia, la cual contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Constantino , y dando lugar parcialmente a la demanda origen de estos autos, debemos condenar y condenamos a los demandados doña Eva , doña Gabriela , don Gabriel y don Braulio , solidariamente a que satisfagan al actor la cantidad de 800.000 pesetas, absolviendo a los demandados del resto de las peticiones de la demanda y sin hacer especial mención sobre las costas de ninguna de las instancias.»

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, por la representación procesal de los demandados-apelados doña Eva , doña Gabriela y don Gabriel y don Braulio se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri, en representación de los citados recurrentes, mediante escrito en el que se articula el siguiente motivo:

Primer y único motivo de casación. Por infracción de ley y doctrina legal concordante, acogiéndose al artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.454 del Código Civil, infringido por interpretación errónea por cuanto las arras a que se refiere el artículo 1.454 deben ser siempre consideradas como fórmula voluntaria mediante la cual la parte se desliga de las obligaciones y no como una obligación a que puede ser compelida por la otra parte derivada de un supuesto incumplimiento como indebidamente lo interpreta la sentencia.

Visto siendo Ponente el Magistrado señor don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

Que expresamente declarados por la Sala de instancia, como hechos probados, los de la existencia entre demandante y demandados de un contrato de promesa de venta, fijándose, como fecha para llevar a cabo lo convenido, la del 29 de septiembre de 1977, así como que "en concepto de arras sujetas al artículo 1.454 del Código Civil » -según la literal expresión del contrato- el comprador hizo entrega a los vendedores y en el acto de la firma del convenio, de 400.000 pesetas y que ni en aquel día señalado para el otorgamiento del contrato de compraventa, ni posteriormente, comparecieron los vendedores en el lugar estipulado, ni alegaron causa alguna en escusa de su ausencia, pese al requerimiento notarial que, en elsentido de instarles a cumplir lo pactado, les fue hecho, por el comprador, con la precisa advertencia de que si, en el nuevo plazo que se les otorgaba no hacían acto de presencia para el otorgamiento convenido "se consideraría que no era interés de los vendedores consumar el acordado contrato de compraventa y en aplicación del artículo 1.454 del Código deberían devolver las arras duplicadas», la sentencia de aquel Tribunal de lo Civil -Sala Segunda de la Audiencia de Barcelona- que, a instancia del comprador, condenó, en 29 de octubre de 1981, a los vendedores a entregar a aquél la suma de 800.000 pesetas -duplo de lo recibido, en su día, en concepto de arras- es impugnada en el recurso, formulando, el actor, al efecto, un solo motivo de casación, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta interpretación errónea del repetido precepto 1.454 del Código , por entender, el recurrente, que dicha norma, si, ciertamente, permite a las partes desligarse de la obligación contraída, mediante la pérdida o devolución duplicada de las arras entregadas o recibidas, no atribuye a las mismas la facultad de compelerse, directamente, al cumplimiento de la prestación -citada pérdida o devolución- que las arras comportan, "derivada de un supuesto incumplimiento» del contrato, tesis que, en su genérica formulación, es inaceptable y que lo es mucho más, con el consiguiente decaimiento del motivo en examen, cuando el Tribunal sentenciador, en la propia sentencia, deduce de la reiterada conducta de los demandados su voluntad de apartarse del contrato -en este caso promesa de venta- en reforzamiento del cual las arras fueron entregadas, sin que esta presunción haya sido combatida en el recurso, con lo que el derecho potestativo de resolución del pacto, que el artículo 1.454 del Código Civil atribuye a los contratantes, quedó positivamente fijado -aquí respecto de los vendedores- por la presunción que la sentencia estableció, de manera que la devolución por los vendedores, del doble del montante entregado, en su momento, como arras por el comprador, que es lo ordenado por el fallo que se impugna, no es sino una consecuencia de aquella presumida opción que se produce -la consecuencia- sin que exista necesidad legal de que la parte condenada haya pedido, previa y expresamente, apartarse de un contrato que, reiteradamente, había demostrado no estar dispuesta a cumplir como en esencia ya dijo este Tribunal en sentencia de 13 de mayo de 1930 .

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso en los efectos, en cuanto a costas, ordenados por el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Eva , doña Gabriela , don Gabriel y don Braulio contra la sentencia que con fecha 29 de octubre de 1981 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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