STS, 25 de Febrero de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:348
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 118.-Sentencia de 25 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fermín .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 28 de mayo de 1981 .

DOCTRINA: Cosa juzgada. Acción reivindicatoria y de deslinde.

Si bien es cierto que la protección del derecho de dominio se alcanza mediante diversas acciones,

no siendo posible asimilar en sus efectos a la reivindicatoria y la deslinde, pues la primera persigue

recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la tiene, mientras que la segunda se dirige

a la individualización del predio fijando sus linderos, tampoco puede desconocerse la repetida

doctrina legal en punto a que la distinta denominación de la acción entablada no es obstáculo a la

identidad de la causa de pedir y a la calidad que sustenta la demanda, primordial argumento que ha

permitido a este Tribunal apreciar la existencia de la cosa juzgada entre el primer litigio, movido por

una pretensión reivindicatoria, y el segundo, encaminado a lograr la reivindicación enlazada a un

previo deslinde.

En la villa de Madrid a 25 de Febrero de 1984.

En los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad a instancia de don Fermín , mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Zuera (Zaragoza), representado por el Procurador don José Alfonso Lozano Gracián, bajo dirección del Abogado don José Alfonso Lozano Gracián, contra los agricultores, vecinos de la misma localidad, don Jose Carlos , don Juan Manuel , don Arturo , don Felipe , don Lorenzo , don Valentín , don Luis Enrique , don Alfredo , don Evaristo , don Leonardo , don Jose Luis , don Jesús Carlos , don Armando , don Francisco , don Mauricio , doña Patricia y don Carlos Manuel , sobre declaración de dominio, deslinde de finca, reivindicación de la misma y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Fermín , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por el Letrado don José María Ruiz de Velasco, habiendo comparecido la parte recurrida, el Ayuntamiento de Zuera y varios más, representados por el Procurador don Juan Luis Pérez Mullet y Suarez y defendidos por el Letrado don Santiago Boello Cuadrado.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Alfonso Lozano Gracián, en representación de don Fermín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Zuera, don Jose Carlos , don Juan Manuel , don Arturo , don Felipe , don Lorenzo , don Valentín , don Luis Enrique , y contra don Alfredo , don Evaristo , don Leonardo , don Jesús Carlos , don Armando , don Francisco , don Mauricio , doña Patricia y don Carlos Manuel , sobre deslinde y reivindicación de finca, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. A su representante pertenece el pleno dominio de la finca situada en el término de Zuera: campo de DIRECCION001 o DIRECCION000 , de cabida, según el título, 1 hectárea y 50 áreas; la finca llega desde el barranco hasta el camino de DIRECCION001 , en su lindero Oeste; por su lindero Este, alcanzando por el Norte hasta el barranco de DIRECCION002 ; como se ve, son tres hitos geográficos invariables prácticamente, que hacen imposible la menor duda sobre la extensión de la finca y límites en estas tres orientaciones. Por tanto, el único problema en cuanto a la cabida real de dicha finca lo ofrece su situación en su lindero Sur, por tratarse éste de otros predios cuya delimitación artificial, no natural, puede estar sujeta a alteraciones. Por tanto, es un hecho evidente y que no ofrece duda alguna que, a reserva de la ubicación sobre el terreno de los linderos de la finca de autos con las fincas que confrontan con ella por el Sur, pertenece a la finca de su representado toda la tierra comprendida entre la actual rambla del Río Gallego (Oeste), con excepción de la zona ocupada por la finca de los herederos de Andrés , tal y como se reconoce en el documento 2 presentado. Ahora bien, es hecho evidente, que no ofrece duda alguna, que no puede existir ninguna propiedad de tercero que se interponga por el Oeste entre la de autos del actor y las ramblas del Río Gallego, ni por el Norte entre dicha finca y el barranco de La Violada.-Segundo. No obstante lo que antecede sobre porciones de terreno que, según el plazo del documento 2, ocupa la fina del actor, se han asentado, pretendiendo ser sus propietarios o sus legales poseedores, los demandado don Luis Enrique , don Arturo , don Juan Manuel , don Carlos Manuel , don Lorenzo , que don Felipe , don Evaristo , don Valentín , don Leonardo , don Jose Luis , don Jesús Carlos y don Bernardo ; igualmente se ha venido atribuyendo derechos dominicales comprendidos dentro de los límites de la finca de autos el Ayuntamiento de Zuera. Contra el mismo interpuso su parte reclamación administrativa previa sobre deslindes de la finca de autos, en cuyo expediente, después de presentarse la documentación solicitada por el Ayuntamiento, se llegó al acta de 4 de abril de 1968, en la que el propio Ayuntamiento reconoció que la cabida real de la finca no coincidía con la cabida escriturada en el título de su representado, quien exigía se le reconociera el dominio sobre la totalidad del terreno comprendido dentro de los límites de la escritura de propiedad. Se dejó el deslinde en suspenso de común acuerdo hasta que recayera acuerdo sobre la cabida real de la finca, volviendo su representado a dirigir al Ayuntamiento escrito en 5 de noviembre de 1968 insistiendo en sus pretensiones respecto al deslinde, recayendo acuerdo de la Corporación de fecha 17 de diciembre de 1968, por el que no se reconocía al declarante el terreno comprendido entre los límites de su finca, sino tan sólo el de la extensión escriturada, instándolo a continuar las diligencias de deslinde tan sólo para determinar sobre el terreno el emplazamiento de la hectárea y media de terreno que se le reconocía; ahora, como trámite previo a la iniciación del presente procedimiento, su representado ha formulado nueva reclamación al Ayuntamiento, que le ha sido denegada al no resolverse sobre la misma en el plazo legal.-Tercero. La finca en cuestión perteneció a los antecesores de su representado desde 1914, siendo cultivada siempre de cereales, pero a consecuencia del desbordamiento del barranco de DIRECCION002 quedaron parte de las tierras salinizadas, por lo que hubo de dedicarse éstas al cultivo de arroz. Su representado solicitó y obtuvo en 1954 la calificación de su finca como coto arrocero, dedicando a este cultivo parte de aquélla, siendo en 1955-56 y 1956-57 de 3 hectáreas y 50 áreas.-Cuarto. Al objeto de proceder a una más exacta operación de deslinde se demanda también a los colindantes de las fincas, según el hecho primero, demandándose a doña Patricia , como heredera de don Rubén ; a don Mauricio , como heredero de don Luis ; a don Leonardo , como causahabiente de don Matías , y a don Armando y don Franco , como causahabientes de don Andrés .-Quinto. En 1960 su representante sigue juicio de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Zuera sobre acción reivindicatoria del terreno que es objeto del presente, que terminó con sentencia desestimatoria al considerar que el título de propiedad presentado no acreditaba la propiedad de la totalidad de la finca que se reivindicaba, sino tan sólo la extensión de 1 hectárea y 50 áreas, que el Ayuntamiento no le discutía al demandante. Por ello en el presente juicio no se pretende reivindicar directamente terreno alguno con base al título que se presenta, sino que se proceda al deslinde de la finca en propiedad del actor con las demás colindantes y ocupantes de terrenos, de tal forma que una vez determinada, mediante las operaciones deslindatorias, cuál es la exacta ubicación formal y superficie real de la finca, sin que se proceda a declarar el dominio exclúyeme del acto sobre la finca y su derecho a reivindicar todo el terreno que la misma comprenda de quien lo venga detentando. De ahí que no puede darse a la sentencia indicada valor alguno de cosa juzgada en este pleito, en que se pretende la definitiva determinación de la finca de autos, con citación de los colindantes y titulares de derechos sobre terrenos comprendidos dentro de sus linderos escriturados, para dejar sentada la base jurídica precisa para poder pronunciarse seguidamente sobre los derechos que sean de aquella realidad material y jurídica.-Sexto; Encualquier caso, lo cierto e indudable es que siempre resultaría su representado propietario de una finca de 1 hectárea y 50 reas, que había que ubicar sobre el terreno, declarando su dominio sobre la misma y su derecho a reivindicarla de quien sin título alguno la viniera detentando. Terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: Primero. Que a su representado pertenece en pleno dominio la finca que se describe en el hecho primero de la demanda con todo el terreno existente entre sus linderos, es decir, entre el barranco (hoy rambla del Río Gallego), por el Oeste; el barranco de DIRECCION002 , por el Norte; el camino de DIRECCION001 y la finca de herederos de don Andrés , por el Este, y por el Sur, las fincas de don Matías , herederos de don Luis , herederos de don Rubén y del propio demandante, o, subsidiariamente y de forma alternativa, que le pertenece el pleno dominio de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, con una extensión de 1 hectárea y 50 áreas y con los antedichos linderos.-Segundo. Que, como propietario de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, el actor tiene derecho a que se proceda al deslinde y amojonamiento de la referida finca en todo su perímetro, de forma que se comprenda dentro de ello toda la tierra existente entre las confrontaciones que se imponen en el título de propiedad de aquélla.-Tercero. Que el demandante, como tal propietario de la finca que se dice en los pronunciamientos anteriores, tiene derecho a reivindicar la porción o porciones de la misma que resulten ser poseídas o detentadas por alguno de los demandados (porciones que no se individualizarán y describieran con sus respectivos), o éstos, en su caso, vienen obligados a desalojar y dejar a disposición del actor las expresadas porciones, cada uno las que respectivamente ocupe, bien en cuanto exceda de la superficie que corresponda a las fincas de su propiedad colindantes con la de autos o bien por carecer de título posesorio.-Cuarto. Que en su caso procede inscribir en el Registro de la Propiedad, mediante el asiento o asientos de rectificación que correspondan, al exceso de cabida que sobre la superficie escriturada resulte para la finca del actor por virtud de los pronunciamientos anteriores, para lo cual se librará el oportuno mandamiento. Condenando en su consecuencia a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones en cuanto les afecten, a consentir las operaciones de deslinde y amojonamiento de la finca del actor y, verificadas, a estar y pasar por sus resultados; condenando a aquel o a aquellos demandados que, en virtud del pronunciamiento tercero, resulten detentar porciones de la finca deslindada a desalojar y dejar libre y a disposición del actor la porción o porciones que de la misma detenten y a consentir que se practiquen las inscripciones que se dicen en el pronunciamiento cuarto en cuanto pudieran afectarles; pues todo ello con expresa imposición de costas a quien se opusiere.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, Ayuntamiento de Zuera y los demás antes relacionados, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Ignacio San Agustín Morales, que contestó a la demanda oponiendo en síntesis a la misma: Primero. Niegan el correlativo del escrito. El actor, en la partida que se indica en el término de Zuera, es propietario únicamente de las fincas que se indican en la escritura aportada de contrario y señaladas con las letras a),

  1. y c) del expositivo de la misma, con las siguientes descripciones: a) Carpe en DIRECCION001 o DIRECCION000 , de cabida 1 hectárea y 50 áreas, b) Otro en la misma partida, de 14 áreas y 30 centiáreas

  2. Otro en la misma partida, de cabida 14 áreas y 30 centiáreas. La suma de la superficie de las tres fincas es de 78 áreas y 60 centiáreas, y no están situadas ni se corresponden para nada con las que constan en el documento aportado y que es un plano. La finca así conformada era propiedad del Ayuntamiento de Zuera, a virtud de certificación administrativa inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, con una extensión de 7 hectáreas, 6 áreas y 40 centiáreas, clasificada como cañizal. En virtud de necesidades para la creación del polígono de desarrollo, sito en el polígono NUM000 , el Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, acordó proceder a la permuta de parte de la finca de su propiedad con otras fincas de propiedad particular situadas en el expresado polígono, permutas que se llevaron a cabo a favor de don Arturo , don Lucas , doña Rosario , doña Carmela y doña María y los herederos de don Alfredo , no habiéndose otorgado las escrituras de permuta entre el Ayuntamiento y don Arturo y los herederos de don Lucas , quienes no obstante ocupan las parcelas, ya de su propiedad, cultivándolas bien directamente o por llevaderos. El demandado don Jose Carlos obtuvo escritura de propiedad el 25 de abril de 1974, en virtud de compra a doña Rosario , doña Carmela y doña María , que en la misma escritura habían obtenido por permuta con el Ayuntamiento de Zuera. La última y cuarta parte de la expresada parcela NUM001 , letra d) del croquis, continúa siendo propiedad, a todos los efectos, del Ayuntamiento de Zuera y se encuentra sin cultivar al ser sus condiciones inadecuadas por causa del salitre de las tierras. Resumiendo, el actor únicamente es propietario de la partida DIRECCION000 , de Zuera, de las tres parcelas que constan en la escritura de 31 de enero de 1950. Las expresadas parcelas ni son ni corresponden con el croquis acompañado de adverso. La finca a que se refiere el croquis era en su totalidad de la propiedad del Ayuntamiento de Zuera. Aun figurando a nombre del Ayuntamiento, todas las subparcelas que conforman la NUM001 , salvo la denominada con la letra b), que pertenece a don Jose Carlos ; las de las letras a) y c) son propiedad de don Arturo y herederos de don Alfredo . Dichas transmisiones se produjeron a virtud de expediente municipal por permuta.-Segundo. La disconformidad con el correlativo del escrito de demanda por lo que ya se ha expresado anteriormente. Es preciso hacer constar que son propietarios de las fincas que comportan el documento 1 los demandados comparecidos. Se relatan también por la actora en el correlativo las diferentes actuaciones de carácter administrativo efectuadas por el actor a partir de 1967cerca del Ayuntamiento, que no han tenido otra motivación que el intento reiterado del actor de obtener a su favor las tierras del patrimonio municipal, con la calificación jurídica de bienes propios, mayores superficies de las que realmente le pueden corresponder. Esa es la razón por la cual el Ayuntamiento no accedió a reconocer mayores superficies a favor del señor Franco que las escrituradas.-Tercero. En disconformidad con el correlativo. Lo que el actor adquirió de su madre en escritura pública de 31 de enero de 1950 fueron las fincas que se reseñan en la demanda. Las fincas, formas y superficies descritas a virtud de acta de notoriedad, causando inscripción en el Registro en 5 de septiembre de 1951. Se aprecia fácilmente que los tres campos o parcelas físicamente no pueden formar uno solo; el actor pretende un exceso a su favor nada menos que de 5 hectáreas, 27 áreas y 80 centiáreas; por tanto, no puede ser cierto que la finca pertenecía a los antecesores del actor desde 1914, siendo cultivada de cereales. Precisamente la finca en su totalidad era propiedad del Ayuntamiento y fue adjudicada a Salvador y la pusiera en condiciones de cultivo, y se produjo la cesión por quince años, lo que acredita que ni el actor ni sus antecesores pudieron poseer la finca. Lo cierto es que el demandante, en virtud de la escritura de 1950 y por lo que se refiere a la partida de DIRECCION000 , en término de Zuera, es única y exclusivamente propietario de las parcelas a), b) y c), con una superficie de 1 hectárea, 78 áreas y 60 centiáreas. Estas parcelas, también coincidentes con la mayoría de sus lindes expresadas en la escritura de 1951, nada tienen que ver con la finca descrita en el croquis. Eso sí, se encuentran próximas a aquélla dos de las situadas al Suroeste.-Cuarto. En disconformidad con el correlativo del escrito de demanda. El actor pretende hacer operación de deslinde a través de este procedimiento; lo único que intenta es abrogarse de la propiedad de una finca que no le corresponde ni tiene título para ello; faltando éste, ha operado a su favor la usucapión, puesto que se han dado cronológicamente las insuficientes actuaciones por parte del Ayuntamiento para que no pueda entrar en juego dicha figura jurídica de haberse interrumpido el plazo de inscripción que hubiera dado lugar a ella, en supuesto que hubiera sido poseedor el señor Fermín , circunstancia que tampoco se ha producido.-Quinto. Es cierto el primer párrafo en cuanto que siguió el actor juicio contra el Ayuntamiento de Zuera en 1960 y contra don Salvador ; lo que no menciona el actor es que anteriormente había formulado contra las mismas personas procedimiento interdictal ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 para retener y recobrar la posesión, que no prosperó, así como tampoco el recurso, contra la sentencia dictada en aquél; también olvida la actora aportar documentos que acrediten la circunstancia de que, por lo que se refiere al Ayuntamiento de Zuera, sus actuales pretensiones en este juicio no coinciden con la del procedimiento declarativo de 1960 y, por tanto, no opera en su contra la excepción de cosa juzgada. Entienden maliciosa y temerariamente desde el punto de vista civil esta omisión. Por ello y para que el Juzgado tenga efectivos elementos de juicio a la hora de dictar sentencia desestimatoria, que luego solicitarán.-Sexto. Sustancial a los efectos de ser comentado el correlativo. Nadie ha negado al actor ser propietario de 1 hectárea y 50 áreas, pudiendo reivindicar su propiedad a quien la detente sin derecho para ello; lo que no es admisible es pretender situar la finca sobre las parcelas identificadas propiedad de terceros y, en segundo lugar, pretender una supuesta operación de deslinde cuando tal finca de su propiedad está identificada con las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM000 del Catastro de Zuera, las cuales figuran con otras tres o más a nombre del actor en la partida DIRECCION000 y así consta en la correspondiente célula de propiedad a los efectos de contribución rústica.-Séptimo. De todo lo manifestado en el presente escrito de contestación se infieren dos relevantes circunstancias a tenerse en cuenta: la falta de legitimación del actor o la falta de acción de aquél para formular la demanda, puesto que al haberse señalado mediante croquis el lugar donde intenta situar una finca que dice ser de su propiedad y comprobado que, sea por la documentación aportada y resultado de las pruebas que se practiquen, no tiene derecho alguno de propiedad sobre tal lugar, malamente puede instar el deslinde que ha solicitado, ya que quizá no es propietario y no puede hacer valer tal derecho de deslinde. Comprenden que al mezclarse en la demanda planteada la petición de deslinde para la acción reivindicatoría que también se pretende se haya visto obligado a identificar, como requisito indispensable de dicha acción reivindicatoría, la finca o parcela objeto de aquélla. Pero lo que hubiera podido servir para dicha reivindicatoría se vuelve en su contra por lo que se refiere a la petición de deslinde. La excepción procesal de cosa juzgada, como antes dice, en definitiva el demandante pretende ahora idénticos resultados que los intentados anteriormente y que fueron objeto de sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza y de la Audiencia Territorial.-Octavo. Conformes con la cuantía.-Noveno. En general se niegan expresamente los hechos aducidos de adverso en lo que no haya sido admitido en la anterior fáctica. Terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acoja la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere al Ayuntamiento de Zuera, no entrándose a conocer de la cuestión sustantiva planteada, y de no estimarse la misma, sea acogida la de falta de legitimación activa del demandante, con idéntico pronunciamiento, y subsidiariamente, para el supuesto de no prosperar la misma, se desestimen todas y cada una de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, absolviendo de ellas a los demandados.

RESULTANDO que por el acumulado por el Ayuntamiento de Zuera, don Luis Enrique y don Jose Carlos se contestó alegando excepción de falta de reclamación previa; alegan, en cuanto al Ayuntamiento de Zuera se refiere, la falta de reclamación previa en vía administrativa, que en este procedimiento no se ha producido por parte del actor, quien sí ha cumplido, por lo que al resto de los demandados se refiere, eltrámite conciliatorio establecido en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, igual debería haberse producido por la expresada reclamación previa, la cual en este momento no puede llevarse a efecto al ser un defecto procesal de carácter insubsanable. De la naturaleza de este presupuesto procesal se deriva que la Administración Pública, y en su caso el Ayuntamiento de Zuera, tiene derecho a poder concretar su voluntad sobre la cuestión que será objeto de futuro litigio previamente al mismo y no ser comprendido en él. Excepción de cosa juzgada; se reiteran en la excepción de alegar de igual forma que en el escrito de contestación a la demanda del juicio número 1493-79. La viabilidad de dicha excepción, contenida en el artículo 544 de la Ley Procesal Civil ; es evidente que las pretensiones contenidas en la demanda formulada por el actor son idénticas a las que ejercitó en demanda de 1960. Remitiéndose a los efectos probatorios a lo ya alegado en el proceso al principio indicado y a los documentos allí aportados, alegando los siguientes hechos: Primero. En disconformidad con el correlativo de la demanda. El actor es propietario solamente de las fincas que figuran en la escritura de donación aportada de contrario, otorgada en 31 de enero de 1950, sitas en la partida de DIRECCION000 ; tales fincas figuran descritas en los apartados a), b) y c). Únicamente puede reconocer, igual que hicieron constar en la contestación a la demanda en el procedimiento 1.493, como propiedad del actor un total de extensión en la partida de DIRECCION000 , sita en término de Zuera, de 1 hectárea, 78 áreas y 60 centiáreas. Para la identificación de las parcelas se remiten al croquis acompañado en el expresado juicio.-Segundo. En disconformidad con el correlativo de la demanda, ya que los títulos en que se apoya la propiedad de los demandados son legítimos y verdaderos; el actor es el único que con base a un título perfectamente claro intenta aumentar indebidamente su patrimonio a costa de los demandados; asimismo se remiten a la constatación de la demanda antes aludida.-Tercero. En disconformidad con el correlativo, ya que la propiedad de los demandados está completamente identificada y no se confunden absolutamente y en ningún momento sus límites con los de la propiedad del actor. Al único que interesa la confusión, para así atribuirse propiedades que no le pertenecen, es al demandante. El deslinde que solicita no es válido, ya que este derecho sólo lo tiene el verdadero propietario, no el que se abroga tal condición, cuyo deslinde tampoco procede cuando los linderos están perfectamente identificados.-Cuarto. Se niegan todos los hechos deducidos que no hayan sido admitidos y se ratifican en todo a la anterior contestación.-Quinto. Nada que oponer a la cuantía litigiosa. Terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones de falta de reclamación previa al ejercicio de esta acción civil y de cosa juzgada en lo que se refiere al Ayuntamiento de Zuera y, en cualquier caso, absuelva a los demandados de la demanda que les ha sido formulada, con desestimación de la misma e imposición de costas al actor.

RESULTANDO que por incomparecencia de los demandados don Alfredo , don Evaristo , don Leonardo , don Jose Luis , don Jesús Carlos , don Armando , don Francisco , don Mauricio , doña Patricia y don Carlos Manuel , fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que con fecha 23 de febrero de 1980 se dictó auto por el que se acordaba la acumulación a los presentes de los autos número 91/80, presentando escrito por el Procurador del demandante alegando: Primero. Que a su representante pertenece en pleno dominio la siguiente finca rústica en término de Zuera: campo de DIRECCION001 o DIRECCION000 , de cabida, según el título, 1 hectárea y 50 áreas. La finca llega desde el barranco de su lindero Oeste hasta el camino de DIRECCION001 por su lindero Este, alcanzando por el Norte hasta el barranco de DIRECCION002 . Se trata, pues, de tres hitos geográficos prácticamente invariables, que hacen imposible la menor duda sobre la extensión real y límites materiales de la finca en estas tres confrontaciones; por tanto, es un hecho evidente, que no ofrece duda, que a reserva de la ubicación sobre el terreno de los linderos de la finca con las fincas de terceros con las que confronta, pertenece a la finca de su representado toda la tierra comprendida entre la actual rambla del Río Gallego, el barranco de DIRECCION002 y el camino de DIRECCION001 . Y es también hecho evidente que no puede existir ninguna propiedad de tercero que se interponga a la finca del actor y la rambla del Río Gallego, ni entre dicha finca y el barranco de DIRECCION002 , ni tampoco entre dicha finca y el camino de DIRECCION001 .- Segundo. No obstante, sobre la totalidad o las porciones de la finca que, según el documento 2, ocupa la del actor se han asentado diversas personas pretendiendo ser sus propietarios y sus legítimos poseedores. Por esta razón su representado formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las personas y propietarios de las fincas colindantes con la de autos sobre deslinde de la misma y reivindicación de su derecho de dominio, y en dicho juicio 1.439-79, en el que obra toda la documentación acreditativa y al que se pretenden acumular los autos que se incoen como consecuencia de este escrito, los demandados han alegado ostentar título legítimo sobre las porciones de la finca: El Ayuntamiento de Zuera, en virtud de certificación inscrita en el Registro de la Propiedad sobre la finca de 7 hectáreas, 6 áreas y 40 centiáreas, clasificada como cañizal. Conviene recalcar que la inscripción de la finca del demandante es de fecha 2 de julio de 1951 y ratificada en 5 de septiembre del mismo año. Don Jose Carlos , mediante escritura de 25 de abril de 1974, ante don José Luis Merino, número 242 de su protocolo, según se dice de contrario, ha causado inscripción en el Registro de la Propiedad sobre la siguiente finca rústica: de regadío, en término de Zuera, partida DIRECCION000 , de 64 áreas y 36 centiáreas. Los restantes demandados afirman ser titulares de las fincas de autos que designan comoparcelas a) y c) de la misma NUM001 del polígono NUM000 de Zuera, en virtud de permutas aprobadas por el Ayuntamiento, aún sin escrituras.-Tercero. En el referenciado juicio sobre deslinde y reivindicación de la finca de autos ha quedado sentado que tanto don Fermín como los en aquél y en este juicio demandados se atribuyen derechos y dominios sobre terrenos que forman parte de la finca que es objeto de aquél y que recoge en el documento número 2 de su parte; por ello, de representar identificados de uno y de otros como integrantes de esa misma porción de terreno que el actor alega ser de su exclusiva propiedad, se habrá producido una colisión entre títulos de propiedad que excede de los presupuestos del hecho bajo los que se formuló la demanda sobre deslinde y reclamación de la finca de autos, por lo que se hace precisa la formulación de la presente demanda para solicitar la nulidad de los títulos de los denunciados en cuanto contradigan el hecho preferentemente inscrito de su representado sobre la finca de su propiedad, objeto del deslinde, y la cancelación de las inscripciones que con ello hubieran podido lograr, de ahí la procedencia de la acumulación entre ambos procedimientos, que en su momento interesaremos, por ser las pretensiones del presente consecuencias prácticas de las formuladas en el anterior y que la oposición de lo aquí demandado ha hecho necesarias.-Quinto. Constancia lógica de cuanto queda dicho es que la cuantía de esta demanda se fije en indeterminada entre la de 300.000 y menos de 500.000 pesetas. Terminó con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: Primero. Que la finca que bajo la letra a) se describe en el título del actor, presentado con la demanda, tal y como resulta identificada en estos autos o como resulte identificada o deslindada en el juicio al que el presente se pretende acumular comprobado en su totalidad o en las expresiones que digan las porciones de las fincas de los demandados que se dicen en el hecho tercero de esta demanda.-Segundo. Que el actor y sus antecesores eran propietarios desde 1914, que otro caso es que el actor lo es desde 31 de enero de 1950, con título escrito de 5 de septiembre de 1951, de la finca que se dice en el pronunciamiento anterior y, en cualquier caso, desde la fecha de la inscripción.-Tercero. Que el supuesto derecho del Ayuntamiento demandado y de los demás demandados sobre toda o parte de la finca de referencia, o sobre las que se expresan en el hecho tercero de la demanda, se constituyeron con posterioridad a la fecha de la inscripción de la finca por el demandante, siendo también posteriores las inscripciones logradas por aquéllos respecto de la de éste, por lo que en su consecuencia son nulos tanto los títulos constitutivos de dichos derechos como las inscripciones que produjeron en cuanto se opongan al derecho preferentemente inscrito del actor sobre la finca de autos, siendo tal nulidad total o parcialmente incluida en la finca del actor.-Cuarto. Es por lo tanto nula total o parcialmente y sin valor ni efecto la inscripción que el Ayuntamiento de Zuera logró sobre la finca del hecho tercero de la demanda en cuanto la misma incluya en todo o en parte terreno de la finca del actor, objeto de esta demanda, así como nulas en idéntico alcance las transmisiones que de la misma haya efectuado a los otros demandados y las inscripciones que esto haya podido causar en el Registro de la Propiedad.-Quinto. Que por tanto procede la cancelación total o parcial, en su caso, o la rectificación que proceda de las inscripciones de los demandados que se dice en el pronunciamiento anterior y en la forma en el mismo declarada en cuanto a la nulidad. Condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a consentir la anulación total o parcial de sus indicados títulos e inscripciones en el Registro de la Propiedad, así como la cancelación total o parcial y rectificación de las mismas que se declaren en el pronunciamiento. Pues todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a la comparecencia que la Ley previene, la que tuvo lugar en la fecha señalada, en cuyo acto informaron los Letrados, suplicando se dictase sentencia conforme tenían interesado en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte las demandas formuladas por don Fermín contra el Ayuntamiento de Zuera, don Luis Enrique , don Alfredo , don Jose Carlos , don Arturo , don Juan Manuel , don Carlos Manuel , don Lorenzo , don Felipe , don Evaristo , don Valentín , don Leonardo , don Jesús Carlos , don Bernardo , don Franco , don Armando , don Francisco , don Mauricio y doña Patricia , debo declarar y declaro que pertenece al actor, don Fermín , en pleno dominio la finca que se describe como campo de DIRECCION001 o DIRECCION000 , del término de Zuera, de cabida 1 hectárea y 50 áreas, lindante: al Norte, con barrancos; Este, camino de DIRECCION001 ; Sur, herederos de Luis , Matías , herederos de Rubén y al demandante, y Oeste, barranco. Que el actor tiene derecho a que se proceda al deslinde y amojonamiento de la finca referida en todo su perímetro y a reivindicar la porción o porciones de la misma que resulten ser poseídas o detentadas por los demandados Ayuntamiento de Zuera, don Jose Carlos , don Arturo , don Luis Enrique y don Alfredo , y éstos, a su vez, vienen obligados a desalojar y a dejar a la libre disposición del actor las referidas porciones, cada uno la que respectivamente ocupe. Condenando, como condeno, a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones en cuanto les afecten, a consentir las operaciones de deslinde y amojonamiento de la fincadel actor y a estar y pasar por sus resultados; y asimismo condeno a los demandados últimamente citados que ostenten porciones de la finca deslindada a desalojar y dejar a la libre disposición del actor la porción o porciones de la misma que detenten. Y asimismo debo declarar y declaro que el actor es propietario de la finca antes descrita, con título inscrito desde el 5 de septiembre de 1951, y que los supuestos derechos de los demandados don Jose Carlos , don Arturo , don Luis Enrique y don Alfredo sobre todo o parte de la finca de referencia se constituyeron con posterioridad a la fecha de la inscripción de la finca de referencia del actor, y que son nulos tanto los títulos constitutivos de dichos derechos como las inscripciones que produjeron en cuanto se opongan al derecho preferente inscrito del actor sobre la finca de autos, siendo tal nulidad total o parcial en cuanto afecten a terreno total o parcialmente incluido en la finca del actor; condenando, como condeno, a los demandados últimamente citados a estar y pasar por estas declaraciones, a consentir la acumulación total o parcial de sus indicados títulos e inscripciones en el Registro de la Propiedad. Absolviendo, como absuelvo, a los demandados de las restantes pretensiones contenidas en las dos demandas, Asimismo absuelvo en la instancia al Ayuntamiento demandado de las pretensiones formuladas en la segunda demanda.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, don Fermín , y del demandado Ayuntamiento de Zuera, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que dando lugar a la apelación presentada por el Ayuntamiento de Zuera y desestimando la del actor en este juicio contra la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo arriba se reproduce, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda, de la que absolvemos a los demandados, sin declaración expresa sobre costas en ninguna de las instancias.»

RESULTANDO que el 16 de octubre de 1981 el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Fermín , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción por violación, a consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ha de partirse de la base cierta de que en la demanda inicial se dejó bien sentado (hecho quinto) que en el presente juicio no se pretende reivindicar directamente derecho alguno con base en el título que se presenta, sino que se proceda al deslinde de la finca propiedad del actor con todos los colindantes e incluso con los ocupantes de terrenos de aquélla, de tal forma que, una vez determinada la exacta ubicación, forma y superficie real de dicha finca del actor, entonces sí se proceda a declarar su derecho a reivindicarla de quienes la detentan sin título. De ahí que no puede darse a la sentencia recaída en el juicio anterior valor alguno de cosa juzgada en el presente, por cuanto lo que en éste se pretende básicamente es la definitiva determinación de la finca del actor. Y así era en efecto, puesto que el demandante no podía pretender darle la vuelta a una sentencia firme, ni mucho menos ser tan ingenuo de hacerlo recordando previamente la existencia de dicha resolución judicial. Lo que se pretendía era poner fin a la situación de inseguridad jurídica en que le había dejado la sentencia anterior, que, desestimando su demanda, le reconocía el derecho de propiedad sobre una parte, indeterminada en el terreno de la que reivindicaba, porción que ni siquiera se le negó en aquel juicio ni le niega hoy el Ayuntamiento demandado, puesto que incluso inició con el actor, en vía particular, operaciones de deslinde de dicha finca. Quedó claro e indudable que la pretensión primera en el tiempo y en la intención del actor era que se declarara por el órgano jurisdiccional sobre qué finca real tenía el derecho de propiedad que le acreditaba su título, mediante su deslinde y declaración de dominio de lo deslindado. Y esta acción era la primera a estudiar, con independencia de la excepción de cosa juzgada, que sólo se oponía a la acción reivindicatoría, la cual no podía estudiarse sino después de la de deslinde y declaración del dominio a reivindicar. La prelación dada por el actor vinculaba al juzgador, puesto que la congruencia obliga a resolver las pretensiones de las partes tal y como éstas la deducen, asignando el carácter de acción principal y acciones subsidiarias a las que respectivamente califiquen como tales las partes y se desprende claramente de su voluntad escrita. Convertir en principal lo accesorio y en subsidiario lo principal, convierte en incongruente a la sentencia que así se produce, puesto que altera los términos materiales y espirituales de la demanda, viniendo a incurrir en una auténtica "reformatio in peius» y a resolver sobre una situación y una pretensión de seguridad jurídica distintas de las formuladas. Si lo que el actor pretende es que se de lugar a su acción de deslinde como acción principal y se resuelva sobre ella como acción no sólo subsidiaria, sino como dependiente y subordinada a una acción reivindicatoría que ni filosófica ni jurídicamente puede ser anterior a aquélla, es que la sentencia no es congruente con las pretensiones de la demanda, porque no hace las declaraciones que en ésta se exigen, sino otras distintas. La incongruencia que se imputa en este motivo ha sido declarada por varias sentencias del Tribunal Supremo; en cuanto a la correlación formal que entraña la congruencia, debe, ser tal queimpida toda desviación del interés controvertido en la modalidad, alcance y medida con que lo impetró la parte que lo pretendía. De esta inversión del interés sobre el que se solicitaba la tutela jurisdiccional deriva directamente una consecuencia tan dañosa y antijurídica como es la de desestimar como derivada de la reivindicatoría la acción de deslinde frente al Ayuntamiento de Zuera, pese a que este Ayuntamiento tenía reconocido este derecho al actor e incluso había iniciado con él, en vía particular, las pertinentes operaciones deslindatorias. La doctrina de los actos propios vedaba al Ayuntamiento cualquier oposición al deslinde y a la Sala sentenciadora, la desestimación de la acción de deslinde en la que los litigantes estaban de acuerdo. La acción reivindicatoría que se ejercita no es ni puede ser principal, sino accesoria, por cuanto carece de base si no se resuelve primero sobre la de deslinde, de la que dimana. En cambio, la acción de deslinde no depende de la reivindicatoría, salvo que se siente en derecho el principio de que las causas dependen de los efectos en lugar de a la inversa. Queda, pues, demostrada la incongruencia de la sentencia recurrida, incongruencia que determina toda la argumentación posterior y, a su través, el fallo contrario al aquí recurrido, por lo que procede acoger este motivo de casación.

Segundo

Al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en segunda instancia, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pretensiones concretas de las partes, deducidas oportunamente ante la Sala sentenciadora, fueron la de revocación de la sentencia apelada. La incongruencia que aquí se imputa a la sentencia recurrida reside únicamente en su fallo. Y radica en la doble circunstancia de que en el mismo no se ha confirmado ni revocado expresamente la apelada y de que se absuelve a los demandados de una sola de las dos demandas acumuladas, sin ni siquiera expresar de cuál se les absuelve y de cuál no y sin hacer declaración alguna, ni estimatoria ni desestimatoria, respecto de la otra demanda. Incongruencia que aumenta de grado y se convierte incluso en contradicción interna, cuando dice absolver a todos los demandados, incluso a aquellos que lo fueron como colindantes por el lindero Sur de la finca de autos, pese a que los ha excluido previamente del proceso al estimar la excepción de legitimación pasiva incompleta como no demandados. El vicio de incongruencia es absoluto.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en contradicción por contener su fallo disposiciones contradictorias, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fundamento del presente motivo radica en la circunstancia de que se da lugar al recurso del Ayuntamiento demandado, pero sólo se le absuelve de una de las dos demandas acumuladas, y en que se absuelve también de la demanda a todos los demandados, entre los que quedan incluidos los colindantes, pese a que para dictar dicho fallo absolutorio se les ha tenido por no demandados. Los efectos de esta contradicción son patentes y conducen a dejar cerrada a mi representado, por la fuerza de la cosa juzgada, la posibilidad de demandar de deslinde a aquellos colindantes, pese a que la sentencia recurrida les considera no demandados y, por tanto, no juzgada la acción que contra ellos asiste al actor. Procede, pues, el acogimiento de este motivo.

Cuarto

Al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por el actor en su demanda, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la demanda dedujo el actor la pretensión procesal de que la demanda se entendiera dirigida contra los colindantes de la finca de autos por el Sur y por el Este. La incongruencia que aquí se viene a fundamentar radica en la declaración que al entender que no se ha demandado a los colindantes de la finca a deslindar, cuando tales colindantes han sido expresamente demandados en el encabezamiento de la primera demanda, se ha dedicado todo un hecho de la misma a justificar su legitimación pasiva, y tales colindantes han prestado confesión judicial en el proceso. El fallo, en cuanto desestimatorio de la acción de deslinde, es incongruente con la pretensión de mi parte de que se entienda dirigida su demanda y acción de deslinde contra dichos colindantes, ya que el fallo absolutorio se basa en el desconocimiento de los presupuestos procesales que avalaban dicha pretensión. La procedencia de acoger este motivo resulta evidente.

Quinto

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho de la apreciación de la prueba plena y formalmente auténtica que constituye, respecto de los presupuestos procesales, personas demandadas y acciones esgrimidas, el escrito de demanda inicial de este proceso, con infracción por violación de los artículos 359 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.218 del Código Civil , en relación con el número séptimo del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dejamos sentado como punto de partida de la fundamentación del presente recurso que los escritos de demanda están investidos de autenticidad formal en cuanto a la identidad de las partes litigantes y el carácter con que se acciona y se demanda, de tal forma que la demanda, por sí misma, prueba de manera plena y auténtica quiénes son y quiénes no son los sujetos a quienes ha de afectar el resultado final del proceso. Y ello hasta tal punto que es la demanda y sólo lademanda la que crea el vínculo que liga a los demandados al proceso, con abstracción de la propia personación de éstos en autos, y obliga a resolver frente a ellos, y no frente a otras personas, para estimar los pedimentos de la demanda o para absolverlas de ellos. Pues bien, este valor probatorio absoluto de la demanda inicial del presente litigio sobre el particular ha sido desconocido por la sentencia recurrida, con violación de los preceptos invocados al aseverar que no fueron demandadas en aquel escrito las personas de los colindantes que expresamente lo fueron en su encabezamiento e incluso se dedicó un hecho y un fundamento de derecho de la demanda a su avocación al pleito, y que incluso, como tales, fueron citados y emplazados en el proceso y prestaron confesión en el mismo. Es evidente, pues, el error de derecho imputado y su trascendencia en la resolución de una de las acciones ejercitadas, por lo que procede acoger este motivo.

Sexto

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, que resulta de documentos auténticos, fundamentalmente el instrumento público de 31 de enero de 1950 (documento número 1 de la demanda), el testimonio del pleito anterior seguido entre los litigantes y el acta -reconocidade iniciación de operaciones de deslinde entre el actor y el Ayuntamiento demandado, y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, con infracción por violación de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil , en relación con los números primero y séptimo del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo sexto se centra en la acción declarativa de dominio y en él se imputa a la sentencia recurrida error de derecho en la apreciación de las pruebas. El contenido de la acción de que se trata era el de determinar si la finca del título del actor se identificaba con los linderos reales de la que recogía el croquis en cuestión, con independencia de su cabida. La estimación de la excepción de cosa juzgada respecto de la acción reivindicatoría posteriormente ejercitada descansa necesariamente en el presupuesto procesal de que el terreno que aquí se reivindica es el mismo o está incluido en el reivindicado en el juicio anterior. Por tanto, al estimar la excepción, la Sala reconoce implícitamente que la finca del título del actor forma parte de la que recoge el croquis del documento número 2 de la demanda; y como en el pleito anterior se reconoció al actor su derecho de propiedad sobre una porción de la finca allí reivindicada, es obvio que no puede hoy desconocerle su derecho de propiedad sobre una parte al menos de la finca ahora reivindicada, que es precisamente el contenido de la acción de que se trata. Máxime que incluso actualmente este derecho lo tiene reconocido el Ayuntamiento de Zuera al actor en el acta de deslinde. Es, pues, evidente el error de derecho imputado y la infracción de los preceptos invocados, por lo que se impone el acogimiento del presente motivo.

Séptimo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.251 del Código Civil . Este motivo hace también referencia a la acción declarativa del dominio. Parte de la base cierta de que la sentencia del pleito anterior a que nos venimos refiriendo (obrante en autos por testimonio) desestimó la demanda no por entender que no cabía al actor derecho alguno de propiedad sobre el terreno que reivindicaba, sino porque no probaba que le perteneciera la totalidad de dicho terreno, por lo que expresamente se le reconocía su derecho dominical sobre una porción más pequeña de dicha finca. Tal declaración constituye cosa juzgada material en este juicio y sienta la presunción, sólo atacable en revisión, de que al actor pertenece una porción de la finca allí reivindicada, que es la misma que aquí es objeto de la acción declarativa del dominio, como acredita el acogimiento por la sentencia recurrida de la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, la sentencia recurrida no podía desconocer esta realidad procesal vinculante y forzosamente tenía que estimar la acción declarativa del dominio esgrimida en la demanda, reconociendo en último extremo ese derecho en cuanto a la extensión escriturada de 1 hectárea y 50 áreas, porque a ello le obligaba no sólo la doctrina de los propios actos vinculantes, sino la fuerza de la presunción legal de la cosa juzgada material que establece el artículo 1.251 del Código Civil , que ha quedado así violado por inaplicación.

Octavo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de errónea interpretación, del artículo 1.252 del Código Civil . Partimos aquí de la base de que, opuesta en el proceso la excepción de cosa juzgada, el Juzgador, para estudiarla, tenía que acudir forzosamente al artículo 1.252 del Código Civil . De ahí que no ataquemos, en esta primera parte de la formación de juicio de la sentencia recurrida, por la aplicación indebida de dicho precepto, sino por su errónea interpretación, que le lleva a acoger la excepción cuando no se da entre los juicios puestos en relación ni identidad de partes, ni de objeto, ni de acciones, ni, fundamentalmente, causa de pedir. En el primer juicio se reivindicaba directamente una finca concreta y determinada en toda su concreta extensión de más de cinco hectáreas. La sentencia que lo resolvió desestimó la demanda por entender que el actor no había probado que le perteneciera la finca que reivindicaba, sino una porción menor de dicha finca. Por el contrario, la propia fuerza de cosa juzgada de aquella sentencia le revitaliza al actor sus acciones de deslinde y reivindicatoria, puesto que si se le reconoce derecho sobre una parte indeterminada de la finca, es obvio que se le reconoce derecho adeslindarla y a reivindicar la porción deslindada que le corresponda. El único camino que se le cerró al actor en aquel primer pleito fue el único camino que intentó: la acción reivindicatoria directa sobre una finca concreta y determinada, de mayor extensión que la que realmente probó pertenecerle. Si se leen detenidamente las dos demandas iniciales de los pleitos entre los que la sentencia recurrida establece el nexo de la cosa juzgada, se apreciará que no hay identidad de personas ni a los demandados se les demanda en un mismo concepto en ambos juicios; no hay tampoco identidad de objeto ni de identidad de acciones, ni hay identidad de causa de pedir, puesto que en un juicio se parte de la negación absoluta de todo derecho de los demandados sobre la finca de autos y en el otro, por el contrario, se parte precisamente de la posibilidad de la existencia de derechos concurrentes sobre el terreno discutido, y de ahi que la acción principal que se ejercita es la de deslinde de la finca de autos, que en definitiva equivale al deslinde de los eventuales derechos de propiedad de todos los litigantes sobre el terreno litigioso. La sentencia recurrida interpreta erróneamente el precepto del artículo 1.252 del Código Civil desde el momento en que confunde la absoluta y más perfecta identidad de personas, cosas y causas de pedir, con una mera coincidencia parcial que en modo alguno viola la cantidad de la cosa juzgada, sino que, por le contrario, en su espíritu y en su formalización práctica, la respeta en su integridad. El error de interpretación del artículo 1.252 del Código Civil en que incurre la sentencia impugnada es evidente y su trascendencia en el fallo notoria, por lo que procede el acogimiento del presente motivo.

Noveno

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de aplicación indebida, del artículo 1.252 del Código Civil y de la doctrina legal sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1934, 14 de junio de 1945, 28 de septiembre de 1897 y 3 de julio de 1913 . Pero, por otra parte, la aplicación de un precepto legal tiene dos vertientes: una aplicabilidad potencial, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, como hemos visto en el motivo precedente, ante la alegación de una excepción, debe acudir al precepto en que se apoya la misma, y otra aplicabilidad material, efectiva, plasmada en la fundamentación jurídica del fallo, que exige toma de conciencia sobre la procedencia de subsumir el punto debatido en el contenido material y espiritual de la misma. En el segundo sentido, el artículo 1.252, después de su análisis, resultaba inaplicable materialmente al caso de autos al no darse los presupuestos de identidad absoluta que el mismo exige para apreciar la existencia de la cosa juzgada. Y, en este sentido, la sentencia recurrida viola por aplicación indebida dicha norma legal por las mismas razones y argumentos que se recogen en el precedente motivo y se dan aquí por expresamente reproducidas. De tal manera que la sentencia recurrida no sólo viola el aludido precepto al interpretarlo erróneamente en su aplicación potencial, sino que lo viola, junto con la jurisprudencia invocada, al considerarlo materialmente aplicable al caso de autos. Con lo que procede igualmente acoger el presente motivo.

Décimo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba plena y formalmente auténtica que constituye, respecto de los presupuestos procesales, personas demandadas, acciones esgrimidas y causa de pedir, el escrito de demanda inicial de este juicio y del precedente en que la sentencia apoya el acogimiento de la excepción de cosa juzgada, con infracción por violación de los artículos 359 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.218 del Código Civil , en relación con el número séptimo del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por idéntica argumentación que la contenida en el preámbulo del motivo quinto, la demanda del pleito anterior y la inicial del presente tienen el valor de documentos formalmente auténticos y de pleno valor probatorio en cuanto a su contenido procesal, es decir, en cuanto a las personas que demandan y son demandadas, en cuanto al objeto material de las pretensiones que se deducen, en cuanto a las acciones que se esgrimen y en cuanto a la causa o razón última de pedir. Quiere decir esto que las demandas vinculan al órgano jurisdiccional con la fuerza del artículo 359 a resolver cuantas pretensiones se le formulan "de acuerdo con las demandas» y sin eludir la realidad que las mismas contienen. Para establecer la identidad absoluta de personas, objeto, acciones y causa de pedir, en que radica la cosa juzgada, sólo puede tenerse en cuenta las respectivas demandas en donde se plasmen aquellos elementos sometidos ajuicio de comparación. En este sentido, ambas demandas constituyen prueba plena y están investidas de autenticidad para la resolución de la excepción de cosa juzgada. No es dable al órgano jurisdiccional soslayar esta realidad auténtica, que definitivamente sienta en el respectivo proceso su demanda inicial, máxime cuando en la propia demanda se expresa claramente el alcance y contenido de la verdadera intención de quien la formula. No se puede fundamentar el acogimiento de la excepción de la cosa juzgada en elementos de juicio alguno ajeno a las propias demandas en comparación ni asignarse a sus términos claros e indudables interpretaciones distintas de la literalidad de los presupuestos bajo los que se formularon. No se pueden entresacar, de las palabras de la demanda en que se plasman las pretensiones concretas, unos párrafos determinados, eludiendo considerarlos en el conjunto armónico de la tesis total de que forman parte. Ni se puede alterar el "camino real» de la pretensión, desde su origen a su destino, arbitrando un atajo que la propia demanda considera inutilizable y rechaza utilizar. La simple comparación de la demanda del juicio primero con la inicial del presente juicio revela por sí sola que no se da la cosa juzgada que acoge la sentencia recurrida y que ésta, al acogerla, ha incurrido en errorde derecho en la valoración de los términos procesales concretos de dichas demandas al desviarse de la realidad material y espiritual de sus respectivos postulados y al no atribuir a sus estrictos términos literales el exacto valor que tienen y aplicarles otro distinto que jamás fue pedido por el actor, sino expresa y categóricamente excluido en la formulación de sus pretenciones. Procede, pues, el acogimiento del presente motivo, dada la trascendencia que el error apuntado tiene en la resolución de punto tan relevante como es la excepción de cosa juzgada.

Undécimo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de las pruebas de confesión judicial y pericial practicadas en autos, con infracción por violación de los artículos 1.232, 1.242 y 1.243 del Código Civil y, en relación con estos últimos, del artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El presente motivo afecta a la acción declarativa del dominio y se centra en el error de la sentencia recurrida al apreciar el resultado de las pruebas de confesión judicial y pericial que se han practicado en autos, con violación de la norma del artículo 1.232 del Código Civil . El resultado de la prueba pericial lo hemos dejado recogido en los antecedentes de hecho de este escrito que obra en autos. Pues bien, para desechar el valor indudable de estas pruebas, la sentencia recurrida se apoya en dos argumentos irrelevantes y no acordes con la realidad de los autos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que para un más conveniente estudio de los numerosos apartados en que se halla estructurado el recurso de casación del demandante, don Fermín , preciso se hace agrupar, en su examen preferente, los motivos séptimo, octavo y noveno, todos basados en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que, respectivamente, denuncian violación por inaplicación del artículo 1.251 del Código Civil e interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1.252 del mismo Cuerpo legal , alegando en síntesis que la sentencia pronunciada en el anterior juicio declarativo afirmó "que al actor pertenece una porción de la finca allí reivindicada, que es la misma que aquí es objeto de la acción declarativa de dominio», por lo que la resolución recurrida "no podía desconocer esta realidad procesal vinculante y forzosamente tenía que estimar -siquiera en parte- la acción protectora del dominio esgrimida en la demanda, reconociendo en último extremo ese derecho en cuanto a la extensión escriturada de 1 hectárea y 50 áreas», antecedente -se añade- que exluye la concurrencia de las identidades objetivas y causales necesarias para que opere la cosa juzgada material por cuanto "se le reconoce derecho sobre una parte indeterminada» y, por consiguiente, el de "deslindarla y reivindicar la porción que le corresponda», o, en otros términos, si bien queda descartada por obra del primer litigio "la acción reivindicatoría directa sobre una finca concreta y determinada de mayor extensión que la que realmente probó pertenecerle, quedaron vivas e imprejuzgadas la declarativa de dominio, la de deslinde y la reivindicatoría dimanante de dicho deslinde, que son las que esgrime el actor en el presente», tanto más que tampoco hay identidad subjetiva, "realidad que es obvia incluso numéricamente».

CONSIDERANDO que la impugnación así planteada no puede prevalecer por las siguientes razones: Primera. Como ha indicado esta Sala en sentencia de 5 de octubre de 1983, con precedente en las de 11 de noviembre de 1981, 30 de junio de 1976 y 26 de mayo de 1970 , entre otras, prescindiendo de las diversas teorías mantenidas respecto a la naturaleza de la cosa juzgada material, que el artículo 1.251 del Código Civil define como presunción "iuris et de iure» o ficción de verdad, basta señalar que es insoslayable la eficacia vinculativa que comporta, así como la obligada preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta a como lo hizo el fallo precedente, sentido en el cual reiterada doctrina enseña que la sentencia al decidir sobre el fondo crea una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que impide toda posterior discusión en nuevo proceso, siempre, claro está, que se den los presupuestos para que la institución opere, pues razones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del organismo jurisdiccional impone el mantenimiento de lo ya declarado, evitando que la contienda se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia anterior, siempre partiendo de la incuestionable existencia de una resolución precedente sobre el mismo conflicto de intereses.-Segunda. Si bien es cierto que la protección del derecho de dominio se alcanza mediante diversas acciones, no siendo posible asimilar en sus efectos a la reivindicatoría y la de deslinde, pues la primera persigue recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la tiene, mientras que la segunda se dirige a la individualización del predio fijando sus lideros, tampoco puede desconocerse la repetida doctrina legal en punto a que la distinta denominación de la acción entablada no es obstáculo a la identidad de la causa de pedir y a la calidad que sustenta la demanda, primordialargumento que ha permitido a este Tribunal apreciar la existencia de la cosa juzgada entre un primer litigio movido por una pretensión reivindicatoría y el segundo encaminado a lograr la reivindicación enlazada a un previo deslinde, tratando de identificar lo que no fue logrado en el primer juicio ( sentencias de 30 de noviembre de 1955,2 de noviembre de 1960, 27 de mayo de 1963 y 30 de junio de 1976 ), solución por lo demás enteramente lógica, pues cuando surge controversia sobre los títulos de los dueños colindantes la pugna primordial es de índole esencialmente recuperatoria, con la identidad de causa o razón de pedir consiguiente; como acontece en el caso debatido, pues en el debate anterior, iniciado por demanda de 16 de marzo de 1960 "en ejercicio de la acción reivindicatoría contra el Ayuntamiento de Zuera», no prosperó la entablada por apreciar los Juzgadores de una y otra instancia que mientras la Entidad local "ha acreditado la pertenencia de la finca que figura en el plano oficial de bienes de la misma con el número 404, de una extensión de 7 hectáreas, 6 áreas y 40 centiáreas, debidamente inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, el demandante ni siquiera ha intentado probar en qué parte de la finca se halla la que, con superficie muy inferior, trata de reivindican), por lo que al faltar el requisito capital de la identificación concluyeron que el dominio ha de ser reconocido "solamente de las parcelas que el Ayuntamiento no discute al actor>, y resulta palmario que la contundencia de lo juzgado, que imposibilita al recurrente sostener una ubicación de su inmueble como la que pretende, es decir, englobada por el fundo de propios de la Entidad municipal, le impide igualmente reivindicar en todo o en parte el terreno situado entre los linderos que ya en pleito anterior dio, aun cuando quiera eludirlo uniendo el esencial pedimento "al deslinde y amojonamiento de la referida finca en todo su perímetro» (extremos primero, segundo y tercero de la súplica en la segunda demanda).-Tercera. A la identidad de objeto en ambos procesos ("petitum» y "causa petendi») no puede contraponerse la falta de identidad subjetiva, por más que se traiga al debate a quienes con posterioridad al primer juicio de menor cuantía han adquirido del Ayuntamiento suertes de tierra de la finca discutida en virtud de contratos de permuta (folios 68 y siguientes), a todos los cuales en su condición de subadquirientes les alcanza lo prevenido en el párrafo tercero del artículo 1.252, habiendo declarado la jurisprudencia que la cosa juzgada existe, aunque las personas no sean físicamente las mismas ( sentencias de 19 de junio de 1928, 2 de noviembre de 1960, 27 de noviembre de 1964, 26 de octubre de 1970 y 14 de noviembre de 1983 ), cuando los nuevos interpelados traen causa de los sujetos del primer proceso, o si son llamados a la contienda con el único designio de burlar los efectos de la institución, buscando para lograrlo una aparente diversidad entre los elementos personales.

CONSIDERANDO que improsperable por la argumentación indicada también el motivo décimo, que al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva se afana en orillar la cosa juzgada, alegando de nuevo estérilmente la falta de las identidades fundamentales entre ambos litigios y la violación de los artículos 359 y 524 de la propia Ley en relación con el artículo 1.218 del Código Civil , así como el motivo primero, basado en la violación del citado artículo 359, dada la evidencia de que las acciones de deslinde y reivindicatoría entabladas se hallan en íntima conexión, como razonado queda; el otro tema que afronta la Sala sentenciadora, en rigor innecesariamente una vez apreciada la "res iudicta», es el de la no identificación de la finca reclamada por el recurrente, requisito o elemento al tratar el cual ha de ser recordada la insistente jurisprudencia sobre el doble aspecto de su significado y de su naturaleza en el ámbito de la casación, esto es, que la identificación a efectos reivindicatoríos no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado "sin lugar a dudas» que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados, lo que implica un juicio comparativo entregado a la soberana valoración del Tribunal de instancia con carácter fáctico, sólo combatible por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , por haber incurrido la sentencia en error de hecho o de derecho en la ponderación probatoria ( sentencias de 29 de abril de 1958, 15 de noviembre de 1961, 31 de enero y 2 de mayo de 1963, 6 de octubre de 1964, 11 de diciembre de 1973, 14 de mayo de 1974, 8 de abril de 1976 y 31 de octubre de 1983 ); pero es manifiesto que la impugnación que constituye la materia del motivo sexto no puede alcanzar éxito, ya que el pretendido error de derecho por violación de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil no se ha producido, dado que la Sala sentenciadora no desconoce la existencia de la escritura de donación de 31 de enero de 1950 y de las gestiones hechas por el recurrente cerca del Ayuntamiento de Zuera para proceder al deslinde, pero sostiene que el interesado lo único que acredita es "haber adquirido tres campos en la partida de DIRECCION001 o DIRECCION000 , que no son colindantes, y que entre los tres suman tan sólo 1 hectárea, 78 áreas y 60 centiáreas, y que la primera de dichas fincas tiene linderos parecidos a los que en la demanda se describen, si bien es de notar como importante en su significación que en el título no linda la finca dicha en el Norte con el barranco de DIRECCION002 , sino con barranco -innominado-; que en linde Este no figura sino camino de DIRECCION001 y no heredero de Andrés , como en la demanda y croquis se añade, y que en el linde Sur el titulo de adquisición sólo da como colindante a herederos de Luis , mientras que en la demanda se añade a Matías y herederos de Juan Carlos y al propio Fermín », con lo que tampoco prescinde de valorar con prudente criterio el informe del perito, quien para llegar a la identificación propugnada por el accionante ha de partir de la hipótesis de que el linde Norte, que el título da como "barranco», sea en efecto el "barranco de DIRECCION002 » (punto 1 del dictamen), que es cabalmente lo que la Sala "a quo» entiende que no hasido demostrado.

CONSIDERANDO que el motivo undécimo, amparado asimismo en el ordinal séptimo, acusa igualmente error de derecho en la apreciación de las pruebas de confesión judicial y pericial practicadas en autos, con infracción por violación de los artículos 1.232, 1.242 y 1.243 del Código Civil ; y ha de perecer porque ni se indica qué posiciones contradicen en su resultado el juicio lógico del Tribunal sentenciador, amén de que la confesión no es en el total de las probanzas un medio demostrativo de rango superior a los restantes, ni en cualquier caso lo que hubieran manifestado esos no designados "colindantes por el Sur» puede trascender al principal interesado, el Ayuntamiento de Zuera, ya que es sabido que la confesión no hace prueba contra un colitigante, aunque pueda ser aludida como un elemento de convicción más dentro del conjunto probatorio y sin carácter privilegiado ( sentencias de 12 de diciembre de 1959, 30 de enero y 10 de diciembre de 1964, 24 de marzo y 18 de noviembre de 1969 y 6 de marzo de 1972 ), y en lo que concierne a la prueba de peritos es constante la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de enero y 14 de febrero de 1983 , entre las más recientes) de que no cabe censurar en casación la eficacia que la haya atribuido el sentenciador de instancia, a cuya discrecional valoración viene encomendada según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la fijación de su polígono evitando intromisiones, requiere como inexcusable presupuesto la identificación del fundo, pues obviamente mal podrá pretenderse que se elimine la confusión del contorno, determinando gráficamente la línea perimetral que separa al fundo del contiguo, si no se tiene por hecho acreditado que la finca se halla en el paraje que el propietario accionante señala, aunque exista la indeterminación por alguno de sus lados; lo que lleva a tener por improsperable el motivo duodécimo del recurso, que por el cauce del número primero del artículo 1.692 acusa la no aplicación de los artículos 384, 385, 386 y 387 del Código Civil , ya que no puede accederse al deslinde postulado cuando la sentencia combatida entiende que no está acreditada la ubicación del inmueble donde el recurrente afirma, esto es, en el lugar o pago donde se encuentra enclavada la finca de la Entidad local, circunstancia que hace decaer también el motivo decimotercero, fundado en inaplicación del artículo 348 de aquel Código , ante la evidencia de que no es dable estimar la acción reivindicatoría si, como dicho queda, la parcela de que se trata no ha sido identificada.

CONSIDERANDO que la misma argumentación lleva aparejada la repulsa de los motivos decimocuarto y decimoquinto, ambos amparados en el ordinal primero del artículo 1.692, pues no probado que la finca poseída por el Ayuntamiento de Zuera y restantes demandados pertenezca en todo o en parte al actor, no puede sostenerse que se ha cometido violación de los artículos 17, 33 y 38 de la Ley Hipotecaria o desconocimiento del principio general de derecho "prior tempore potior iure», así como el de la eficacia jurídica formal de los asientos; antes bien, la realidad extrarregistral prevalece sobre el contenido tabular cuando no juega la protección a terceros de buena fe, y tampoco cabe aducir que la Sala de instancia vulneró por no aplicación el artículo 200 de la misma Ley, en relación con el 384 del Código Civil , al no acceder la sentencia impugnada a la inscripción del exceso de cabida en beneficio de la finca del actor, siendo así que el fundo no ha sido identificado como la demanda postula.

CONSIDERANDO que los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, acudiendo al cauce del número primero del artículo 1.692, atribuyen a la resolución del Tribunal sentenciador violación del artículo 359 de la misma Ley Procesal , alegando vicio "iri iudicando», que ha de ser rechazado por cuanto: a) no cabe apreciar incongruencia en "minus petita» por la omisión en la parte dispositiva de un pronunciamiento "expreso» de revocación de la sentencia apelada, cuando está indefectiblemente ínsito en el formulado "dando lugar a la apelación presentada por el Ayuntamiento de Zuera»; b) no existe imprecisión ni posible error por el hecho de que sea rechazada "la demanda» sin la puntualización que se trata de "demandas acumuladas», puesto que en definitiva la refundición de los procesos provoca que tengan que resolverse en una sola decisión, con arreglo al artículo 186, y no se origina vaguedad alguna utilizando el vocablo en singular, como sinónimo de pretensión o pretensiones, máxime cuando la segunda demanda no adicionó a la primera más que pedimentos secundarios; c) es inadmisible referir la hipotética incongruencia a lo argumentado en un considerando, pues lo que importa al hacer las confrontaciones es el fallo, tanto más que la alusión de la Sala de instancia "a personas que no son parte en el juicio» no aparece desmentida en su certeza por dato irrebatible alguno.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo ser devuelto al recurrente el depósito innecesariamente constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Fermín contra la sentencia que en 28 de mayo de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Devuélvase al recurrente el depósito que innecesariamente fue constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA», pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 25 de febrero de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

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